DECRETO 1535 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1535 DE 2016     

(septiembre 29)    

D.O. 50.011, septiembre 29 de 2016    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el proceso de liquidación forzosa administrativa y el  pago del seguro de depósitos de Fogafín.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 291 y el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que el literal h) del artículo 323 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) podrá cancelar a los depositantes una suma  hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósitos, a partir de la  toma de posesión para liquidar una entidad inscrita en Fogafín.    

Que se hace necesaria la creación de  mecanismos para facilitar y agilizar el pago a los depositantes del seguro de  depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) en los procesos de liquidación forzosa administrativa.    

Que la labor de seguimiento de la actividad  del liquidador atribuida al Fondo de Instituciones Financieras (Fogafín) debe  orientarse a la consecución de los objetivos estratégicos de la liquidación.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera – URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 005 del 26 de abril de 2016.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase el numeral 4 al  artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“4. Reclamación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) asociada al reconocimiento del seguro de depósitos. El  Fondo presentará reclamación hasta por un monto equivalente al valor total  calculado del seguro de depósitos, de acuerdo con la información contenida en  la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día  de la toma de posesión para liquidar, la cual será reconocida por el liquidador  hasta por dicho monto. Por lo tanto, los depositantes de la institución en  liquidación que cuenten con acreencias cubiertas por el seguro de depósitos  administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)  no podrán formular reclamaciones por los montos cubiertos de dichas acreencias.    

Los depositantes podrán presentar  reclamación ante la liquidación por los montos que excedan la cobertura del  seguro de depósitos”.    

Artículo 2°. Modifícase el primer inciso del  artículo 9.1.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Dentro de los tres meses siguientes a la  fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el  liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la  valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo  9.1.3.5.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 9.1.3.5.1. Pago del seguro de depósitos. En  los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones  financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín), el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las  condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los  depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión  para liquidar.    

El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín) tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados  por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4., del presente decreto.    

Parágrafo. Si con posterioridad al  vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación  se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del  seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la  liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación  en dicho momento”.    

Artículo 4°. Adiciónase un parágrafo al  artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Parágrafo. El plazo previsto para  que los acreedores inicien acción judicial de responsabilidad contra el  liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la  entidad. En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del  artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 5°. Modifícase el Capítulo 9 del  Título 3 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 9    

LA JUNTA DE ACREEDORES    

Artículo 9.1.3.9.1. Integración de la Junta de Acreedores. En los procesos de  liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier  tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo  caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a. m. en la  oficina principal de la entidad en liquidación.    

La Junta estará integrada por cinco  miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean  los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Cuando no acepten alguno o  algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará  a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.    

Para la designación de los dos miembros  restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública  a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su  intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por  los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación,  circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la  integración de la Junta.    

La Junta deliberará con la mitad más uno de  sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de  miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador  la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes,  convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos  deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días  siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta  deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan.  Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la  Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de  la fecha de la segunda y última convocatoria.    

La Junta tendrá las funciones previstas en  el presente Libro para la junta asesora del agente especial.    

Parágrafo 1°. Durante su proceso  de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de  sus miembros.    

Parágrafo 2°. Desde el  reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por  concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la  Junta solo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas  hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la  liquidación.    

Parágrafo 3°. En caso de que por  alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá  suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando  publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión  siguiente.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo  11.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 11.3.1.1.2. Definición. Para efectos de lo  previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de evaluar la gestión  y eficacia del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta  principalmente los criterios que se señalan en el presente Título.    

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá solicitar aquella  información que estime necesaria para examinar la gestión y eficacia de la  actividad del liquidador, que le permita identificar el cumplimiento de los  objetivos estratégicos del proceso liquidatorio definidos por el Fondo, de  acuerdo con la naturaleza y complejidad de la entidad objeto de la liquidación,  y adoptar las medidas a que haya lugar para que el liquidador logre cumplir los  objetivos de acuerdo con las normas que rigen el proceso liquidatorio.    

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2  del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá tener acceso en todo  tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones  de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna.    

En el caso de liquidaciones voluntarias, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá además convocar  y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en  liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.    

El seguimiento efectuado por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no exonera al liquidador de  responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica  participación o intervención en la administración por parte del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) en sus actividades”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo  11.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 11.3.1.1.3. Parámetros. La función de  seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de  las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los  siguientes parámetros:    

1. La gestión se medirá teniendo en cuenta  el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos  liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras (Fogafín), y el logro de los objetivos  estratégicos de la liquidación.    

2. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín) podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a  los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el  artículo 3° de la Ley 489 de 1998.    

3. Se podrá exigir la presentación de planes  de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) considere pertinente,  cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación.    

4. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín) podrá iniciar las acciones que de acuerdo con lo previsto  en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador”.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación adiciona el numeral 4 al artículo 9.1.3.2.2 y modifica  los artículos 9.1.3.3.2, 9.1.3.5.1, 9.1.3.6.5, 11.3.1.1.2, 11.3.1.1.3, y el  Capítulo 9 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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