DECRETO 1534 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1534 DE 2016     

(septiembre 29)    

D.O. 50.011, septiembre 29 de 2016    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con la licitación de seguros asociados a créditos con  garantía hipotecaria o leasing habitacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 24 del artículo 189 y el artículo 335 de la Constitución Política, y  en los artículos 100, 101 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y  en la Ley 1328 de 2009,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  número 673 de 2 de abril de 2014, por el cual se modificó el Título 2 del  Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y se dictan otras disposiciones, se expidió entre otros aspectos, con el objeto  de proteger y garantizar la libertad de contratación de los tomadores de  seguros, diseñando procedimientos de obligatorio cumplimiento para las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento  de contratar en nombre de sus deudores los seguros contra incendio y terremoto  asociados a los bienes hipotecados para garantizar el pago de los créditos  otorgados, así como los seguros de vida constituidos como garantías adicionales  del pago de un crédito.    

Que atendiendo el desarrollo del  procedimiento establecido para dicha contratación, se considera necesario en  aras de brindar mayor competencia, garantías procedimentales y transparencia,  efectuar ajustes al mismo en materia de igualdad de acceso, contenido del pliego  de condiciones e información del proceso.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 008 del 28 de junio de 2016.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.3. Igualdad de acceso. Todas las  aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar,  que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a ‘A’,  otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad  adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la  licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de  Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras  podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales.    

Parágrafo 1°. Al proceso de  licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras  individualmente o a través de coaseguro.    

Parágrafo 2°. En el pliego de  condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad  adicionales que favorezcan a una entidad en particular. Los requisitos de  admisibilidad adicionales que se incorporen en el pliego deberán atender  criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la  licitación. Estos criterios deberán estar sustentados en un documento de  soporte de justificación técnica que hará parte del pliego de condiciones”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.8 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez se  adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a  través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de  cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya  autorizado con anterioridad:    

i. El resultado de la licitación, indicando  el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro.    

ii. El derecho que tiene de escoger otra  aseguradora en los términos del artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto, para  lo cual la institución financiera deberá señalar la totalidad de las  condiciones del seguro.    

Una vez la institución financiera ha tomado  el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora,  tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza  respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del  seguro tomado.    

La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por  cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus  modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de  la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor  así lo requiere”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 2.36.2.2.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El  contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a  créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá:    

1. Los elementos esenciales de los seguros  obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se  incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2. Los requisitos de admisibilidad  adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan  con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para  participar en la respectiva licitación.    

3. Los procedimientos particulares que deben  observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

4. El costo del servicio de recaudo de la  prima de seguro licitado que la institución financiera cobraría en caso que la  aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin.  Este costo deberá sustentarse en el pliego con base en: el número de deudores;  los canales utilizados históricamente por los deudores para hacer los pagos  (internet, débito automático, transferencia, pago en sucursal, entre otros) y  el costo asociado a cada uno de estos canales el cual deberá atender  condiciones de mercado, por lo que se deberá incluir como parte del pliego el  cálculo realizado por la institución financiera para establecer el costo del  servicio. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la  institución financiera que se limite al pago de este costo. La institución  financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la  fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.    

5. Cláusula donde se indique expresamente la  imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo  1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora.    

6. Cualquier otro contenido determinado por  la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos  esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime  necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo.    

7. En caso de exigirse una carta de  compromiso por parte de un reasegurador, la información relativa a la cartera  asegurable que permita suministrar dicho documento.    

8. Cualquier otro requisito que la  Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.    

Parágrafo 1°. La póliza de que  trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare  las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.    

Parágrafo 2°. Tratándose de las  coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto  y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el  valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto  el valor comercial y la parte destructible de los mismos”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.12 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la  institución financiera. En la contratación de seguros asociados a  créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del  deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades  o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera  otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo  insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro. El costo del  servicio de recaudo será reconocido a la institución financiera por parte de la  entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago directo del servicio  de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.    

Parágrafo. En el caso de devolución de primas  por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los  deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el  deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución  financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor”.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de  condiciones y de los requisitos de admisibilidad. Para el estudio y  modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad se  deberán agotar las siguientes etapas:    

i) Las aseguradoras podrán formular las  preguntas sobre el pliego de condiciones una vez este haya sido puesto a su  disposición.    

ii) La institución financiera dará respuesta  a las inquietudes formuladas al pliego de condiciones y harán las  modificaciones que estime convenientes si es del caso. En estos eventos, las  preguntas formuladas, las respuestas correspondientes, así como las eventuales  modificaciones efectuadas al pliego deberán ser publicadas en un lugar  destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora  de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente.    

iii) Las aseguradoras deberán proporcionar  la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de  admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto.    

iv) La institución financiera evaluará el  cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo  2.36.2.2.3 del presente decreto. Si la institución financiera considera que  alguna aseguradora no cumple dichos requisitos, deberá enviarle una  comunicación en la que se expliquen las razones del incumplimiento.    

v) La institución financiera dará  oportunidad por una única vez a las aseguradoras de sanear las inconformidades  que se presenten en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad,  para pronunciarse de forma definitiva respecto de las aseguradoras que los  cumplen o no.    

vi) La institución financiera entregará la  información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente  decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad  establecidos en el pliego de condiciones conforme a lo señalado en el artículo  2.36.2.2.3 del presente decreto.    

La institución financiera deberá garantizar  la transparencia de sus actuaciones durante todas las etapas señaladas en el  presente artículo, mediante la publicación de los fundamentos que sustentan sus  decisiones.    

Los plazos de cada una de las etapas de que  trata el presente artículo serán determinados por la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.15 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Culminadas  las etapas a que se hace referencia en el artículo anterior, las aseguradoras  dispondrán de un plazo establecido por la Superintendencia Financiera de  Colombia para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas  con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la  institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus  deudores.    

Parágrafo. La presentación de una postura,  vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la  adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir  una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para  el efecto en los pliegos de condiciones”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado  el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá  de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

La adjudicación de la licitación se hará en  audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas  las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la  postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la  comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el  proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria  deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del  presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe  como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con  fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor  del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia  pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.    

Parágrafo 1°. Las aseguradoras  presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA,  expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan.  Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros  cuando corresponda.    

Parágrafo 2°. La institución  financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la  comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta  adjudicada.    

Parágrafo 3°. En caso de empate  en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá  elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la  institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para  resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.    

Parágrafo 4°. La tasa de prima  mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato”.    

Artículo 8°. Modifícase el artículo  2.36.2.2.17 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitación. Hecha  la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como  tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el  acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará  comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia.  Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los  oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar  la aseguradora seleccionada.    

La siguiente información deberá mantenerse  en la página web de la institución financiera al menos durante la vigencia del  contrato respectivo: un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas  recibidas de las aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el  pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo, la póliza del  seguro contratado, el acta de adjudicación de la licitación y los demás que determine  la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 9°. Transición. Las instituciones financieras de las que trata el  presente decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la  Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias  para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones  vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá  cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de  2017.    

Artículo 10. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 2.36.2.2.3, 2.36.2.2.8, 2.36.2.2.10,  2.36.2.2.12, 2.36.2.2.14, 2.36.2.2.15, 2.36.2.2.16 y 2.36.2.2.17 del Decreto 2555 de 2010.  Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 9° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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