DECRETO 1523 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1523 DE 2016     

(septiembre 29)    

D.O. 50.011, septiembre 29 de 2016    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010,  en lo relacionado con la inscripción temporal de valores en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE).    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que existe la necesidad de regular los términos  bajo los cuales puede llevarse a cabo en el mercado secundario, la enajenación  de las acciones o bonos convertibles en acciones inscritos temporalmente de  propiedad de sociedades incursas en procesos concursales -incluyendo las que se  encuentran en procesos de liquidación ordenados por una autoridad  administrativa-, en los eventos en que estas enajenaciones requieran ser  condicionadas.    

Que resulta útil viabilizar la venta de  acciones o bonos convertibles en acciones inscritos temporalmente, a través de  mecanismos institucionales regulados para el efecto, tales como los  establecidos en las bolsas de valores.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 007 del 24 de mayo de 2016,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  5.2.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 5.2.2.2.1. Inscripción temporal de valores.  Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos  concursales incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, que  sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se  encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se  ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder  enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.    

Parágrafo 1°. Tratándose de procesos de  privatización o procesos concursales incluidas las liquidaciones, la orden de  inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente  artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante  oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del  proceso de privatización o enajenación, según el caso, conforme a la regulación  que para el efecto se expida.    

Parágrafo 2°. La inscripción temporal de  valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre  acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las  cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de  la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se  establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización  del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la  enajenación en el respectivo programa.    

Parágrafo 3°. Para los efectos de este  artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la  propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como  la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de  entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Título 1 del  Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto y, en general, se entenderá como la  enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a  través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 5.2.2.2  3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 5.2.2.2.3. Efectos de la inscripción. Cumplido  el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de  Colombia ordenará la inscripción temporal de los valores en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la cual se entenderá efectuada única y  exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública  de venta. En consecuencia, transcurrido el plazo para realizar la operación de  venta se extinguirá la inscripción.    

La inscripción temporal de las acciones o  bonos convertibles en acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), no implicará su inscripción automática en una bolsa de valores, sin  perjuicio de que allí puedan ser inscritos para llevar a cabo la correspondiente  oferta pública de venta a través de los mecanismos autorizados para el efecto,  en condiciones de libre concurrencia, publicidad, transparencia y adecuada  formación de precios.    

Parágrafo 1°. Excepcionalmente, los planes  de venta establecidos para la enajenación de las acciones o bonos convertibles  en acciones de propiedad de sociedades incursas en un proceso concursal  incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, ordenados por una  autoridad administrativa, podrán establecer condiciones a las operaciones de  venta o a sus participantes, orientadas exclusivamente a garantizar la adecuada  continuidad en la prestación del servicio de la sociedad cuyas acciones o bonos  convertibles en acciones se inscriben temporalmente, atendiendo en todo caso a  su régimen jurídico, actividad económica y a las normas de competencia  aplicables a la operación de enajenación que se pretenda desarrollar.    

Parágrafo 2°. Durante el tiempo que dure la  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la sociedad  emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas  en el Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.    

Parágrafo 3°. No obstante lo previsto en el  artículo 5.1.1.1.5 del presente Decreto, el pago de la contribución y demás  emolumentos derivados de la inscripción temporal ante el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE), correrán a cargo de la entidad enajenante y no de  aquella cuyos valores se inscriban temporalmente”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 5.2.2.2.1 y 5.2.2 2.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *