DECRETO 1523 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1523 DE 2015     

(julio 16)    

D.O. 49.575, julio 16 de  2015    

por medio del  cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y se  modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,  sobre beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la  detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1340 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009  señala que “[l]a Superintendencia de  Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o  jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de  protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de  competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la  entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás  participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre  adelantando la correspondiente actuación.(…)”.    

Que dicha norma se encuentra reglamentada en  el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, Secciones 1 a 5 del Decreto 1074 de 2015,  en donde se establecen las condiciones generales y la forma en que la  Superintendencia de Industria y Comercio podría otorgar beneficios a las personas  naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos  restrictivos de la libre competencia.    

Que mediante Resolución número 10461 del 24  de febrero de 2014, el Superintendente de Industria y Comercio creó la Comisión  de Reforma al Régimen de Beneficios por Colaboración en Infracciones a la Libre  Competencia, la cual estaría encargada de proponer modificaciones al régimen de  beneficios por colaboración. Las labores de dicha Comisión fueron extendidas  mediante las Resoluciones número 32342, 49541 y 68395 de 2014, así como  mediante Resolución número 6133 de 2015.    

Que atendiendo a la evolución institucional  en materia de protección de la competencia, las nuevas tendencias  internacionales sobre la materia, las recomendaciones de la Comisión de Reforma  al Régimen de Beneficios por Colaboración en Infracciones a la Libre  Competencia y las experiencias institucionales con ocasión de varios y recientes  procesos de delación en investigaciones por presuntas infracciones derivadas de  acuerdos empresariales, es necesario y conveniente modificar el régimen de  beneficios por colaboración establecido en el Capítulo 29 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  con el fin de incentivar el uso de este mecanismo en la detección y represión  de prácticas restrictivas de la competencia, así como generar confianza en la  utilización de este instrumento jurídico que se ha convertido en el más  efectivo para las autoridades de la libre competencia en varios países.    

Que conforme a lo establecido en el numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente decreto el 7  de abril de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el Capítulo 29 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 29    

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA    

SECCIÓN 1    

RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN    

OBJETO Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo  establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y  Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009,  concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la  detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los  que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.    

Así mismo, reglamenta las condiciones y la  forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como  facilitadores de otras prácticas restrictivas de la  competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión  de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2. del presente decreto.    

Artículo. 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para los efectos del  presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:    

1. Instigador o promotor. Es la persona que  mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar un acuerdo  restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha coacción o grave amenaza  permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte determinante en la  conducta de las empresas involucradas.    

2. Agente del mercado. Toda persona que  desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo,  independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la  actividad o sector económico.    

3. Facilitador. Cualquier persona  que colabore, facilite, autorice o tolere conductas constitutivas de prácticas  comerciales restrictivas, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1340 de 2009, y  las normas que lo complementen o modifiquen.    

4. Solicitante. La persona que  presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los  requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto.    

5. Delator. La persona que ha  suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el funcionario  competente.    

6. Funcionario competente. El Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia.    

SECCIÓN 2    

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR  BENEFICIOS POR COLABORACIÓN    

Artículo. 2.2.2.29.2.1. Presunción. Para efectos de  conceder beneficios por colaboración, se presumirá que el solicitante no es el  Instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo.    

El que afirme que otro es instigador o  promotor del acuerdo anticompetitivo deberá probarlo.    

Artículo 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de  beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la firma del  Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el  momento en que el solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada  al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo  2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:    

1. Al primer solicitante se le otorgará la  exoneración total de la multa a imponer.    

2. Al segundo solicitante se le otorgará una  reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%)  de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las  pruebas aportadas en el trámite de la delación.    

3. Al tercero y demás solicitantes posteriores se les otorgará una  reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de  acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el  trámite.    

Se entenderá que la información o pruebas  son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas  con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las  aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para  determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo  en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.    

Artículo 2.2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de entrada  al Programa de Beneficios por Colaboración. Para efectos de lo  previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente decreto, la solicitud de  beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Reconocer la participación en el acuerdo  anticompetitivo.    

2. Suministrar información por lo menos  sucinta sobre la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto  involucrado, y los participantes en el mismo.    

Hecha la solicitud con el lleno de los  requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al  Programa de Beneficios por Colaboración.    

Artículo. 2.2.2.29.2.4. Mecanismos para definir el momento de  entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. La solicitud de  beneficios por colaboración deberá presentarse ante el funcionario competente.  La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, por correo electrónico o  de forma presencial. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al  Programa el de la radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.    

El orden cronológico de prelación de la  respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que  produzca el funcionario competente.    

El funcionario competente informará mediante  acto de trámite al solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos  establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no  presentada.    

En caso de que la solicitud cumpla con los  requisitos, en el mismo plazo, el funcionario competente producirá la  certificación en la que se informa al solicitante la posición que ocupa dentro  del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.    

Vencido el plazo para informar si la  solicitud cumple o no los requisitos, se entenderá que los cumple.    

Parágrafo. Si iniciado un  trámite de beneficios por colaboración, el funcionario competente y el  solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración,  los demás solicitantes o delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a  ascender en el respectivo orden de prelación.    

El facilitador que  pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa  negociada por el delator agente del mercado, no podrá ostentar simultáneamente  la condición de solicitante o delator. En caso de que el facilitador  pretenda adquirir la condición de delator deberá agotar el procedimiento  previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el  agente del mercado.    

Artículo. 2.2.2.29.2.5. Oportunidad para presentar la solicitud de  beneficios por colaboración. Las solicitudes de beneficios por  colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los  veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o  aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de  prácticas restrictivas de la competencia.    

Artículo 2.2.2.29.2.6. Requisitos para suscribir el Convenio de  Beneficios por Colaboración. El funcionario competente suscribirá el  Convenio de Beneficios por Colaboración con el solicitante que reúna los  siguientes requisitos:    

1. Reconozca su participación en el acuerdo  contrario a la libre competencia.    

2. Suministre información o pruebas útiles  sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos  tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los  partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área  geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de  la libre competencia que denuncia.    

3. Atienda los requerimientos e  instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en  el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.    

4. Termine su participación en el acuerdo  anticompetitivo, en los términos que establezca el funcionario competente.    

Parágrafo. En cualquier momento  durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del  Convenio, el solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por  colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.    

Si dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual el funcionario competente comunique al  solicitante la decisión sobre el incumplimiento de los requisitos para  suscribir el Convenio, este se abstiene de retirar los elementos de prueba, se  entenderá que el solicitante autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de  Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación como  elementos probatorios. En todo caso, la omisión de retirar los elementos de  prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa  aplicable.    

SECCIÓN 3    

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES  DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES    

Artículo. 2.2.2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el  suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el acto  administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de  Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con  el funcionario competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales  previstas para la pérdida de tales beneficios:    

1. Cuando el delator controvierta en el  curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de  beneficios por colaboración.    

2. Cuando el delator no facilite la práctica  de testimonios de sus empleados o administradores.    

3. Cuando el delator desatienda los  requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la  comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos  reconocidos.    

4. Cuando el delator destruya, altere u  obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en  relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.    

5. Cuando se pruebe que el delator ostenta  la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre  competencia; y    

6. Cuando el delator incumpla cualquiera de  las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.    

Parágrafo. En el evento en que  se afirme que algún partícipe en el acuerdo tiene la condición de instigador o  promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de  Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el  derecho de defensa.    

Artículo 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los facilitadores. La exoneración total o reducción de  la multa concedida a un delator se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos  los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.    

Los beneficios a los que hace referencia el  inciso anterior, no se extenderán a los facilitadores  cuando:    

1. Nieguen su participación o  responsabilidad en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de  delación o nieguen los hechos que reconocieron en su actuación dentro del  trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.    

Lo anterior no limita el derecho a controvertir  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;    

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la  práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.    

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen  el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el  presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.    

4. Cuando el delator para el que actúan o  hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.    

Parágrafo. Cuando quien se presenta a  colaborar sea un facilitador, la exoneración total o  la reducción de la multa recibida por el facilitador  no se extenderán al Agente del mercado.    

SECCIÓN 4    

OTROS BENEFICIOS    

Artículo 2.2.2.29.4.1. Beneficio adicional por delatar la  existencia de otros acuerdos anticompetitivos. Al delator que, no  teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación  determinada, sea el primer solicitante en relación con otro u otros acuerdos  contrarios a la libre competencia, se le otorgará una reducción adicional del  quince (15%) del total de la multa a imponer en la primera actuación. Este  beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación.    

Los límites máximos a que se refieren los  numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto, podrán  superarse con la aplicación de este beneficio adicional.    

Para que un delator pueda acceder a este  beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia del  acuerdo restrictivo en el otro mercado, antes de haber suscrito con la  autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en  la que pretende recibir este beneficio adicional.    

Artículo 2.2.2.29.4.2. Beneficios para facilitadores  de prácticas comerciales restrictivas de las competencias distintas de acuerdos  anticompetitivos. El facilitador que delate una  práctica comercial restrictiva de la competencia distinta de un acuerdo, podrá  recibir los beneficios previstos en este Capítulo.    

Para el efecto, se seguirá el procedimiento  descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en  lo que corresponda.    

Los agentes del mercado no podrán acceder a  beneficios por colaboración en prácticas restrictivas de la competencia  distintas de acuerdos anticompetitivos.    

Artículo 2.2.2.29.4.3. Reserva. La reserva en el  trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.    

Artículo. 2.2.2.29.4.4. Expediente separado por cada solicitud de  beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en  expediente separado del que corresponda a la investigación.    

Artículo. 2.2.2.29.4.5. Tránsito de legislación. El presente Capítulo  se aplica a las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con  posterioridad a su vigencia.    

Las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con  anterioridad a la vigencia de este Capítulo se regirán por las disposiciones  previstas al momento de la solicitud de beneficios por colaboración.    

SECCIÓN 5    

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE  LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS    

Artículo. 2.2.2.29.5.1. Para los efectos del  parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959,  considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés  para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades  económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental  para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o  servicios indispensables al bienestar general, tales como:    

1. El proceso de producción y distribución  de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el  vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana.    

2. La producción y distribución de  combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de  transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.    

(Decreto 1302 de 1964,  artículo 1°)”.    

Artículo 2°. Vigencia y modificaciones. Este decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

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