DECRETO 1516 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1516 DE 2016     

(septiembre 21)    

D.O. 50.003, septiembre 21 de 2016    

por el cual se adiciona  el Decreto número  1077 de 2015, en lo relacionado con el incumplimiento en la ejecución de  proyectos de vivienda de interés social urbana.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales  mediante Decreto  número 1481 del 15 de septiembre de 2016, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a  facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan  otras disposiciones” norma que en su Capítulo II contiene disposiciones  tendientes a hacer efectivo el acceso a la vivienda de interés prioritario,  permitiendo la constitución de patrimonios autónomos que podrán adelantar procesos  de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar  proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de  interés prioritario;    

Que el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012  confirió la facultad a los representantes legales de las entidades otorgantes  de subsidios familiares de vivienda para investigar y sancionar a los  constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de  vivienda de interés social, personas jurídicas y/o naturales, que incurran en  incumplimiento en la ejecución de los mencionados proyectos; definió las  sanciones en las cuales incurren los incumplidos; y adicionalmente, señaló que “Las entidades otorgantes incluirán en el  sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda la información de las  personas naturales y/o jurídicas sancionadas, para evitar su vinculación en  nuevos proyectos de Vivienda de Interés Social. Igualmente, remitirán dicha  información a las Cámaras de Comercio para su inclusión en el Registro Único de  Proponentes”;    

Que el numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007  dispone que las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de  Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su  cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que  hayan sido adjudicados, se encuentren en ejecución o ejecutados;    

Que el Decreto ley 555 de  2003 facultó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para otorgar  subsidios familiares de vivienda de interés social, de acuerdo con el numeral 9  del artículo 3°; y para diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar  el Sistema Nacional de Información de Vivienda, señalado en el numeral 8;    

Que el artículo 96 de la Ley 388 de 1997,  contempla que las instituciones públicas constituidas en las entidades  territoriales y sus institutos descentralizados, cuyo objetivo sea el apoyo a  la vivienda de interés social, son otorgantes del subsidio familiar de  vivienda;    

Que el Decreto número  1077 de 2015 dispuso en su artículo 2.1.1.2.3.3 que para efectos de lo  previsto en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1537 de 2012,  solo se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por  incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos  cinco (5) años, cuando en el Registro Único de Proponentes se advierta que ha  sido objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de  incumplimiento relacionada con contratos de obra civil y/o interventoría de  contratos de obra civil, en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista  para la presentación de propuestas en el respectivo proceso de selección y,  cuando la sanción es la imposición de multas se tendrá en cuenta si se  configuran los supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011;    

Que se hace necesario desarrollar el  artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, con  el fin de determinar el mecanismo con el cual contarán el Fondo Nacional de  Vivienda y las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda  urbana de las entidades territoriales, para reportar las sanciones y las  medidas administrativas de incumplimiento de la ejecución de proyectos de  vivienda, por parte de constructores, interventores, auditores y/o  supervisores,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un Capítulo al  Título 6 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 2    

INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS  DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA    

Artículo 2.1.6.2.1. Incumplimiento de obligaciones en proyectos de vivienda de interés  social urbana. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las  instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las  entidades territoriales adelantarán el procedimiento administrativo  sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas  que los modifiquen, adicionen o sustituyan, contra los constructores, interventores,  auditores y/o supervisores que hayan incurrido en un presunto incumplimiento de  sus obligaciones, durante la ejecución de proyectos de vivienda que involucren  recursos de subsidios familiares de vivienda asignados por este.    

La sanción en que incurrirán los  constructores, interventores, auditores y/o supervisores, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012,  será la imposibilidad de participar durante diez (10) años en proyectos de  vivienda de interés social que vinculen los recursos asignados por las  entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda.    

En el evento en que los constructores,  interventores, auditores y/o supervisores de los proyectos de vivienda hayan  desarrollado sus obligaciones a través de un consorcio, unión temporal o  cualquier otra forma asociativa permitida por la ley, se iniciará el proceso  sancionatorio a todos los miembros de la forma asociativa, y se determinará la  sanción a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Cuando los órganos de decisión de  los patrimonios autónomos en los cuales Fonvivienda o las instituciones  otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades  territoriales sean fideicomitentes determinen qué constructores, interventores,  auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda incumplieron sus  obligaciones, la sociedad fiduciaria vocera del Fideicomiso informará la  decisión a los directores o representantes legales de las entidades otorgantes  del subsidio familiar de vivienda, quienes deberán adelantar el procedimiento  administrativo sancionatorio de que trata este artículo y emitir el acto  administrativo sancionatorio que se reportará en los términos establecidos en  el presente capítulo.    

En todo caso, si tanto Fonvivienda como las  instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las  entidades territoriales aportaron recursos al mismo patrimonio autónomo,  Fonvivienda adelantará el procedimiento administrativo sancionatorio de que  trata este artículo.    

Artículo 2.1.6.2.2. Reporte de la información. Las sanciones impuestas a los constructores,  interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda, deberán ser  reportadas por la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, dentro  del mes siguiente a la ejecutoria del respectivo acto, a la Cámara de Comercio  que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito en el Registro  Único de Proponentes que haya sido sancionado.    

La Superintendencia de Industria y Comercio  determinará las especificaciones técnicas, procedimiento y condiciones para el  reporte electrónico de información que Fonvivienda o las entidades otorgantes  de subsidios están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre las  sanciones impuestas a los inscritos en el Registro Único de Proponentes, de  acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, dentro de los tres (3)  meses siguientes a su entrada en vigencia.    

Las sanciones y medidas administrativas de  incumplimiento declaradas a consorcios, uniones temporales o cualquier otra  forma asociativa permitida por la ley, deberán reportarse respecto a cada uno  de sus integrantes inscritos.    

Adicionalmente, cuando se trate de sanciones  o medidas administrativas impuestas por Fonvivienda, esta entidad incluirá la  sanción en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, y se  mantendrá en el mismo por el tiempo de la sanción.    

Parágrafo 1°. Las entidades  otorgantes del subsidio familiar de vivienda, del nivel departamental y  municipal, deberán reportar la información de que trata este artículo,  surtiendo el procedimiento y condiciones que defina la Superintendencia de  Industria y Comercio para el efecto. Adicionalmente, deberán reportar la misma  información a Fonvivienda, en los términos y condiciones definidos por este,  con el fin de que se incluya en el Sistema de Información del Subsidio Familiar  de Vivienda.    

Parágrafo 2°. Fonvivienda estará  obligada a reportar a las Cámaras de Comercio la información a que se refiere  el presente artículo, a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha en  que Confecámaras comunique a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre  la implementación definitiva de la solución tecnológica adoptada para el  reporte de dicha información. Una vez reciba la mencionada comunicación la  Superintendencia de Industria y Comercio, informará a Fonvivienda, para los  fines pertinentes.    

Artículo 2.1.6.2.3. Reporte de información previamente emitida. La información de  las sanciones y medidas administrativas de incumplimiento declaradas por  Fonvivienda antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, deberá ser  reportada por dicha entidad a la Cámara de Comercio del domicilio del inscrito  en el Registro Único de Proponentes que haya sido sancionado, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha en que reciba la comunicación a que se  refiere el parágrafo 2° del artículo 2.1.6.2.2 de este decreto.    

Artículo 2.1.6.2.4. Condiciones para el reporte de la información. Cuando la entidad  que haya emitido la sanción o medida de incumplimiento reporte la información  respectiva, las Cámaras de Comercio la registrarán sin necesidad de actuación  alguna por parte del incumplido y/o sancionado.    

Las Cámaras de Comercio no serán  responsables del contenido ni de la oportunidad de la información reportada por  la entidad que reporte la sanción o medida de incumplimiento, por lo tanto, las  controversias respecto de la misma, deberán surtirse ante dicha entidad.    

Las certificaciones que expidan las Cámaras  de Comercio, en relación con el Registro Único de Proponentes deberán permitir  verificar si los reportes de incumplimientos contractuales están relacionados  con el desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de obra civil”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de  2016.    

AURELIO IRAGORRI VALENCIA    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Noguera de  la Espriella.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture  Pinedo.    

               

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