DECRETO 1514 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1514 DE 2016     

(septiembre 20)    

D.O. 50.002, septiembre 20 de 2016    

por el cual se  adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de  los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección  7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales en  virtud del Decreto número  1481 de 2016, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de la consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política Nacional, el artículo 3°, numeral 6, inciso 5°, de la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de  la Ley 105 de 1993  establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio  público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la  vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,  oportunidad y seguridad. Así mismo, disponen que corresponde a las autoridades  competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los  medios de transporte, “racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la  demanda”;    

Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996 prevén  que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un  servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá  garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras  medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio  público;    

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, “por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras  disposiciones”, dispone que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer  en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de  capacidad deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su  operación en las vías del territorio nacional;    

Que mediante el Decreto número  3525 de 2005, derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto número  1079 de 2015, se estableció que el ingreso de vehículos al servicio público  de transporte terrestre automotor de carga se efectuaría mediante reposición o  incremento y que en el caso de que el adquiriente de un nuevo vehículo de carga  no realizara inmediatamente la reposición, podría ingresar el automotor  presentando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en  garantía bancaria o mediante póliza de seguros, vigente en ambos casos por un  término de dieciocho (18) meses, la cual debía ser aprobada por el Ministerio  de Transporte antes de la matrícula del nuevo vehículo;    

Que en la disposición antes referida se  dispuso que si vencido el término de la caución bancaria o de seguros sin que  el garante realizara la desintegración del vehículo, el Ministerio de  Transporte debía declarar la ocurrencia del siniestro y la exigibilidad de la  garantía, lo que en ambos casos exoneraba al adquirente de la obligación de  reponer;    

Que mediante el Decreto número  1347 de 2005, el cual tuvo una vigencia de quince (15) meses desde su  publicación, se dispuso que el ingreso de vehículos al parque de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se haría por reposición,  previa demostración de que el o los vehículos repuestos fueran sometidos al  proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de  tránsito y del Registro Nacional de Carga; igualmente, por reposición en caso  de pérdida total o por hurto. Así mismo, el citado decreto previo que los  organismos de tránsito podían efectuar el registro inicial cuando se contará  con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial,  expedida por el Ministerio de Transporte;    

Que el 1° de octubre del año 2007, se expidió  el documento Conpes 3489, mediante el cual se definió la Política Nacional de  Transporte Público Automotor de Carga. En dicho documento se indicó que el 57%  del parque automotor de carga en Colombia correspondía a vehículos con más de  20 años de vida útil, con un promedio de 24.4 años de edad, y se propuso que  los ministerios de Transporte y Hacienda, y el Departamento Nacional de  Planeación, estudiarán medidas conducentes a la modernización del parque  automotor del servicio público de carga, a través del diseño e implementación  de un programa integral de reposición;    

Que el Decreto número  2085 de 2008 –posteriormente compilado con sus respectivas modificaciones  en la Sección 7, Capítulo 7, Título 1, Parte 2, Libro del Decreto número  1079 de 2015– reglamentó el ingreso de vehículos de transporte público y  particular de carga, mediante los mecanismos de reposición por desintegración  física total o caución, y previo que el Ministerio de Transporte sería el  encargado de determinar “las condiciones y procedimientos para el registro  inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor  de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción  total o hurto”;    

Que, adicionalmente, la citada norma  determinó que para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre  automotor de carga de servicio particular y público se debía demostrar que se  había desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o  que la sumatoria de las capacidades originales en toneladas fuera igual al  ciento por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto  de registro inicial. Así mismo, estableció que para los vehículos registrados  mediante el uso de la caución, el plazo para reponer sería de seis (6) meses;    

Que el Decreto número  2450 de 2008 modificó parcialmente el Decreto número  2085 de 2008 y estableció las medidas para el ingreso de vehículos de carga  al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga  aplicables a los vehículos con capacidad de carga superior a tres (3)  toneladas. Además, redujo a tres meses el plazo para realizar el proceso de  desintegración en los casos en los que el solicitante hubiera constituido  garantía bancaria o póliza de seguros y modificó el valor de las cauciones;    

Que el Decreto número  1131 de 2009, por el cual se modificó parcialmente el Decreto número  2085 de 2008, definió que las medidas para el ingreso de vehículos de  servicio público particular de carga serían aplicables a todos los vehículos  con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos  (10.500 kg), mediante los mecanismos de reposición por desintegración física  total o caución, y modificó los valores de las cauciones;    

Que con la expedición de la Resolución  número 7036 de 2012, el Ministerio de Transporte definió las condiciones y el  procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total  de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y  para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición;    

Que con fundamento en la citada Resolución  número 7036 de 2012, en la actualidad el Ministerio de Transporte realiza la  verificación en línea del cumplimiento de los requisitos para autorizar la reposición  de los vehículos de transporte con capacidad de carga superior a 10.500 kg, a  través de la plataforma RUNT, y autoriza, también en línea, la matrícula de los  vehículos de carga, ya sea que ingresen por reposición o mediante caución;    

Que el artículo 8.14 de la Resolución número  12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte prevé que para la  matrícula de un vehículo de carga, el organismo de tránsito validará a través  del sistema RUNT el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en  la Resolución número 7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o  derogue;    

Que el Conpes 3759 de 2013 declaró la importancia estratégica  del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor  de Carga;    

Que los Decretos números 486 y 1250 de 2013  suspendieron provisionalmente el ingreso de vehículos de carga mediante la  caución que preveía el artículo 6° del Decreto número  2085 de 2008, y, posteriormente, el Decreto número  1769 de 2013 derogó los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto número  2085 de 2005, con lo cual el ingreso de vehículos de carga quedó autorizado  únicamente mediante la reposición por desintegración física total o hurto;    

Que el Decreto número  2944 de 2013 modificó los artículos 1° y 3° del Decreto número  2085 de 2008, a su vez modificado por los Decretos números 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en  el sentido de establecer que el ingreso de vehículos rígidos descritos en el  citado decreto estarían exentos de la condición de ingreso por reposición por  desintegración física total, por lo que no podían ser objeto de cambio en sus  condiciones iniciales de ingreso; y que para el registro inicial de un vehículo  nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y  público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a  10.500 kilogramos, se tendrían en cuenta las equivalencias allí previstas;    

Que mediante el Decreto número  1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector  Transporte, el cual, en la Parte 2 , Título 1, Capítulo 7, Sección 7, adopta  las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de  transporte terrestre automotor de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior  a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición  por desintegración física total o hurto, y dispone que el Ministerio de  Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y  procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de  transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por  reposición, pérdida o destrucción total o hurto;    

Que mediante las Resoluciones números 1347,  1150, 3625 y de 2005, y 2085, 2450 y 3253 de 2008, el Ministerio de Transporte  estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de  vehículos de carga ante los organismos de tránsito, relacionados  particularmente con la exigencia de la expedición de un certificado de  cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de dicho  Ministerio;    

Que en el acuerdo para la reforma  estructural del transporte de carga por carretera, suscrito el 21 de julio de  2016, el Gobierno nacional se comprometió a reglamentar la política de  saneamiento del proceso de matrícula;    

Que el Ministerio de Transporte ha venido  realizando el cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional  de Tránsito (RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la  información enviada por los organismos de tránsito, en relación con los  vehículos de carga desintegrados y registrados desde el año 2005, y ha  encontrado que existen vehículos registrados con omisión en el cumplimiento de  los requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso,  particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos  y la aprobación de la caución por ese Ministerio;    

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace  necesario adoptar medidas especiales y transitorias con el fin de que los  propietarios de vehículos de carga que tienen omisiones en su registro inicial  presenten la certificación de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la  caución que fue omitida al momento de realizar el registro inicial, y, de ser  el caso, desintegren otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias  establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número  1079 de 2015, para completar de esta forma el procedimiento legalmente  establecido para el registro inicial del vehículo;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Decreto número  1079 de 2015. Adiciónese la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo  7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, la cual quedará así:    

“SUBSECCIÓN 1    

Medidas especiales y transitorias para  sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga    

Artículo 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente  Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias, para  resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga  que presentan omisiones en su registro inicial entre los años 2005 y 2015.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán  únicamente a los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el  cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la  normativa vigente al momento de su registro inicial entre los años 2005 y 2015.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios de  los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el trámite de  registro inicial podrán subsanarlas de acuerdo con lo establecido en la  presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir de la  entrada en vigencia de la misma.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un  vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que  se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de  carga y que pueden ser objeto de saneamiento:    

1. Vehículos cuyo registro inicial se  realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de  los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido  el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.    

2. Vehículos cuyo registro inicial se  realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de  los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de  carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El Ministerio de  Transporte, en un término de quince (15) días contados a partir de la entrada  en vigencia de la presente Subsección, enviará a los organismos de tránsito los  listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro  inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos  registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones  de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.    

Los organismos de tránsito, en un término de  tres (3) meses contados a partir del suministro de la información por el  Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el  listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro  inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte  la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de  omisiones enumerados en el artículo anterior. Adicionalmente, en caso de contar  con información adicional, deberán actualizarla.    

Parágrafo 1°. La  Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en  un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente  Subsección, los estándares y mecanismos necesarios para la información que  deben reportar los organismos de tránsito.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en  un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo  previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no  remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su  registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Los  Organismos de Tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de  Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro  inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación,  informándole la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el  correo electrónico habilitado para dicho proceso.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en  el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el  presente acto administrativo y que fueron reportadas por los organismos de  tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado  del vehículo.    

Parágrafo 5°. Los  propietarios de vehículos de transporte de carga que consideren que el registro  de su vehículo presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo  2.2.1.7.7.1.4 del presente Decreto podrán reportarla mediante correo  electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.    

Para el efecto, la Dirección de Transporte y  Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de  ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección,  los datos requeridos y el correo electrónico habilitado para ello.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.6. Saneamiento para los vehículos descritos en  el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El registro inicial  de los vehículos que obtuvieron certificado de cumplimiento de requisitos o  certificado de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte, que operaban en su momento, con posterioridad a su matrícula,  quedarán saneados administrativamente una vez se agoten las siguientes etapas:    

1. El propietario del vehículo, a través de  la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el  vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el  formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario  indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 1 del  artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la información  relacionada con el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado  de aprobación de la caución.    

2. El Grupo de Reposición Vehicular del  Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la  información registrada en el formulario de postulación con la existente en el  Registro Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios  utilizados para la validación y la información encontrada en el Registro  Nacional del Parque Automotor, de manera que el proceso de validación sea  transparente.    

3. Una vez verificada y validada la  información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o  quien haga sus veces, procederá a emitir la autorización de saneamiento a  través del RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a  partir del día siguiente al que finalice el proceso de verificación y  validación.    

4. Surtido el proceso de verificación y  validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que  indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de  saneamiento del registro inicial.    

Parágrafo. En el evento de ser  rechazada la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el  propietario podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.    

No obstante, si el propietario demuestra en  debida forma que, de conformidad con las normas vigentes al momento del  registro inicial, ya desintegró un vehículo, para el saneamiento administrativo  de que trata el presente decreto no le será exigible la desintegración de un  vehículo adicional.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Saneamiento para los vehículos descritos en  el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las  omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de  carga, descritas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto,  el propietario del vehículo deberá desintegrar otro vehículo de carga que  cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Procedimiento para el saneamiento de los vehículos descritos en el  numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El  propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por  el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su  registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se  establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación  descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.    

El procedimiento para la desintegración del  vehículo de que trata el artículo anterior será el establecido en el Capítulo  II del Título II de la Resolución número 7036 de 2012 y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Una vez verificada y validada la  información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o  quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de  saneamiento del vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya  sido indicado en la solicitud de postulación.    

Surtido el proceso de verificación y  validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que  indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento  del registro inicial.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro del Saneamiento. El certificado de  desintegración física total por saneamiento, así como la autorización de  saneamiento, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro  Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad  y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no saneados. En los casos en que  no sea posible efectuar el saneamiento del registro de los vehículos de carga,  entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo  que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos  establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán  iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos  administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó  el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones  en dicho registro.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Acciones. El saneamiento  administrativo de que trata la presente Subsección se realizará sin perjuicio  de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y administrativas  que se encuentren en curso y/o las que con posterioridad se adelanten.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.12. Improcedencia de reconocimiento económico. Las disposiciones  contenidas en la presente Subsección no dará lugar a reconocimiento económico  por desintegración física total”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de  2016.    

AURELIO IRAGORRI  VALENCIA    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.    

               

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