DECRETO 1498 DE 2015
(julio 13)
D.O. 49.572, julio 13 de 2015
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas, que entró a regir el 1º de enero de 2012.
Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695, 717, 771, 801 y 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina, se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en virtud de las Decisiones números 766, 794 y 798 de la Comunidad Andina y en especial lo dispuesto en el anexo nomenclatura ARIAN al 1° de enero del 2008 Capítulos 01 al 97, en sus consideraciones generales, numeral 4, se establece que “hasta tanto se apruebe la Decisión sobre creación del Arancel Integrado Andino (ARIAN), los Países Miembros podrán crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la Nandina, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de ocho (8) dígitos de la Nandina”.
Que en sesión 282 del 27 de abril de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto técnico de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), recomendó desdoblar las subpartidas arancelarias 0603.19.90.00 y 8528.71.00.00, como se establece en el artículo 1° del presente decreto.
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indica a continuación:
0603.19.90
—Los demás
0603.19.90.10
—-Hortensias (Hydrangea spp.)
5
0603.19.90.90
—-Los demás
5
-Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiofusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
8528.71.00
–No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de video:
—Decodificadores de señales:
8528.71.00.11
—-Por cable
15
8528.71.00.12
—-Satelitales
15
8528.71.00.13
—-Digitales terrestres
15
8528.71.00.19
—-Los demás
15
8528.71.00.20
—Receptores de señales libres o incidentales
15
8528.71.00.90
—Los demás
15
Artículo 2°. El presente decreto entrará en vigencia quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011 y sus modificaciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez – Correa Glen.