DECRETO 1498 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 1498 DE 2014

 (agosto 12)

 D.O. 49.241, agosto 12 de 2014

 por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que la Decisión número 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Que la Decisión número 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual entró a regir el 1° de enero de 2012.

Que mediante Decisión número 794, la Comisión de la Comunidad Andina, realizó modificaciones a la Nomenclatura Nandina, tendientes a:

– Identificar las sustancias reglamentadas por el Convenio de Rotterdam de 1998 sobre el procedimiento de consentimiento previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

– Identificar las sustancias reglamentadas por el convenio sobre la prohibición del desarrollo, producción, almacenamiento y empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

– Identificar las sustancias reglamentadas por el Convenio de Estocolmo sobre las descargas o emisiones de estos compuestos orgánicos persistentes.

– Incluir las modificaciones que acogen la traducción acordada por el Comité Iberoamericano de Nomenclatura o adecuar el texto de la Nandina, a los textos modificados por la V Enmienda del Sistema Armonizado.

– Incorporar las modificaciones derivadas de la evolución tecnológica o comercial, propuestas por los países miembros.

Que en el artículo 2° de la Decisión número 794 se indicó que las modificaciones aprobadas entran en vigor el 1° de enero de 2014 y que los países miembros tienen como fecha máxima de implementación el 1° de julio de 2014, si así lo requieren.

Que en la Sesión 270, realizada el 20 de febrero de 2014, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó adoptar en el arancel nacional los cambios realizados a la Nomenclatura Nandina mediante Decisión número 794.

Que en el Arancel de Aduanas, expedido mediante Decreto número 4927 de 2011, se presentaron errores de transcripción en algunos textos de la Decisión número 766, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales es necesario corregir.

Que para dar cumplimiento a la decisión mencionada se hace necesario expedir un decreto que contenga las modificaciones al Arancel de Aduanas, modificando en lo pertinente el Decreto número 4927 de 2011.

DECRETA:

Artículo 1°. Incorporar los desdoblamientos y aclaraciones contendidas en la Decisión número 794 de 2013 en el Arancel de Aduanas, en el siguiente sentido:

A) Se modifican los textos de la partida y subpartidas relacionadas a continuación, las cuales quedarán así:

 Código

Designación de la Mercancía

 61.10

 Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto.

 Código

Designación de la Mercancía

 0307.99.20.00

 — Locos (Chanque) ( Concholepas concholepas)

 0511.99.30.00

 — Semen de los demás animales

 1605.59.10.00

 — Locos (Chanque) y machas

 2208.90.20.00

 — Aguardiente de agaves (tequila y similares)

 3808.91.13. 00

 —- Que contengan mirex o endrina o endosulfán

 3808.91.96.00

 —- Que contengan mirex o endrina o endosulfán

 3921.90.10.00

 — Obtenidas por estratificación con papel

 4412.94.00.00

 — Tableros denominados “blockboard”, “laminboard” y “battenboard”

 6110.11.30.00

 — Cárdigan

 6110.19.30.00

 — Cárdigan

 6110.20.30.00

 — Cárdigan

 7214.91.10.00

 — Inferior o igual a 100 mm2

 7228.40.10.00

 — De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm

Se modifica el texto de la subpartida tácita 3002.10.30, la cual quedará así:

 Código

 Designación de la Mercancía

— Las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

B) Se crean las subpartidas relacionadas más abajo y se les fija el gravamen, así:

Código

 Designación de la Mercancía

 Grv (%)

 — Preparaciones edulcorantes:

2106.90.61.00

 — A base de estevia

 15

2106.90.69.00

 — Las demás

 10

2106.90.90.00

 — Las demás

 15

2903.99

 — Los demás:

 — Derivados clorados:

2903.99.11.00

 —- Pentaclorobenceno (ISO)

 5

2903.99.19.00

 —- Los demás

 5

2903.99.20.00

 — Derivados fluorados

 5

— Derivados bromados:

2903.99.31.00

 —- Hexabromobifenilo (ISO)

 5

2903.99.39.00

 —- Los demás

 5

2903.99.90.00

 — Los demás

 5

2920.90.40.00

 — Endosulfán (ISO)

 0

 — N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2- cloroetilaminas y sus sales protonadas:

2921.19.41.00

 —- 2-Cloro N,N – dimetiletilamina hidrocloruro (DMC)

 5

2921.19.42.00

 —- 2-Clorotrietilamina clorhidrato

 5

2921.19.49.00

 — Los demás

 5

2922.19.23.00

 —- N, N-diisopropil-beta-aminoetanol

 0

C) Notas Complementarias 3, 5, 6 y 7 del Capítulo 27:

3. Se entiende por Espíritu de petróleo (“white spirit”) (subpartida 2710.12.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile entre 5% y 90% en volumen, incluidas las pérdidas, en un rango de temperatura inferior o igual a 60°C, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21°C, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

5. Se entiende por “Queroseno” (subpartida 2710.19.14), los aceites medios definidos en la Nota Complementaria 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21°C según el método “Abel-Pensky” (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

6. Se entiende por “gasoil” (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350°C (Norma ASTM D-86).

7. Se entiende por “Fueloils” (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350°C o el 25% o más, a 300°C (Método ASTM D 86).

• Nota Complementaria 1 del Capítulo 90:

1. A los efectos de aplicación del Capítulo 90, se entiende por “aparatos eléctricos”, aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entiende por “aparatos electrónicos”, los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o solo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos.

Artículo 2°. El presente decreto entra a regir en quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011 y sus modificaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 Santiago Rojas Arroyo.

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