DECRETO 1495 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1495 DE 2016     

(septiembre 15)    

D.O. 49.997, septiembre 15 de 2016    

por el cual se  modifican los artículos 2.9.2.5.2, 2,9.2.5.3 y 2.9.2.5.8 del Capítulo 5, Título  2, Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la Republica de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 42.3  de la Ley 715 de 2001, 14  literal a) de la Ley 1122 de 2007; 32  de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 780 de 2016  en el Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2, definió un mecanismo para  garantizar el aseguramiento en salud de los migrantes colombianos repatriados,  o que retornaron voluntariamente al país, o que fueron deportados o expulsados  de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2015, mediante su  definición como población especial y prioritaria y su consecuente afiliación al  Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través  de listados censales.    

Que esta disposición se expidió en razón a  las contingencias presentadas con los migrantes colombianos repatriados, o que  retornaron voluntariamente al país, o que fueron deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela durante el año 2015, dada su afectación  socioeconómica y la manifiesta vulnerabilidad que esta circunstancia les  generó, sin embargo, en la actualidad persisten dichas condiciones por lo que  se hace necesario continuar garantizando su aseguramiento en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud hasta el año 2017 y por ende modificar algunas  disposiciones previstas para el efecto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.9.2.5.2 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.5.2 Ámbito de  aplicación. Las normas contenidas en el presente Capítulo aplican a todas las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, a las entidades  territoriales del orden departamental, distrital y municipal, y a los migrantes  colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o  han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y a  su núcleo familiar.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.9.2.5.3 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.5.3 Aseguramiento en salud. Para  efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado en Salud de los migrantes  colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o  han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela,  durante los años 2015 y 2016, cada entidad territorial municipal o distrital  donde se encuentren ubicados, de manera temporal o definitiva, será la  responsable de garantizar su afiliación y de elaborar el respectivo listado  censal.    

Las entidades territoriales municipales y  distritales elaborarán los listados censales verificando la condición de  nacional, de quien manifiesta ser migrante colombiano; este último deberá  acreditar el vínculo con su núcleo familiar y manifestar bajo la gravedad del  juramento su condición. Dicha población será afiliada al Régimen Subsidiado en  Salud, en virtud de lo definido en el presente capítulo. Los listados censales  deberán ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos  de las validaciones a que haya lugar en la Base de Datos Única de Datos de  Afiliados (BDUA), de conformidad con las condiciones y estructura de datos que  el Ministerio defina.    

En el caso de que el migrante cambie  temporalmente de municipio de residencia donde se encuentra afiliado al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, podrá aplicar el mecanismo de  portabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 2.1.12.1 a 2.1.12.9  del presente decreto. No obstante, si se produce el cambio de residencia por  parte del migrante de manera permanente, la entidad territorial municipal o distrital  en la cual aquel fije su nueva residencia, deberá incluirlo en el listado  censal y dar cumplimiento a las reglas establecidas en los referidos artículos.    

Cuando varíe la situación socioeconómica de  las personas beneficiarias del presente decreto, y en consecuencia, se  encuentren obligadas a cotizar al Régimen Contributivo, por haber adquirido  capacidad de pago o por haber iniciado una relación laboral o contractual  generadora de ingresos, el afiliado o el empleador según el caso, deberá  reportar la novedad a la EPS-S en la cual se encuentra afiliado. Lo anterior  sin perjuicio de las acciones de verificación y control a que haya lugar, en el  marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

En todo caso, las personas que no se encuentren en los listados  censales o no estén plenamente identificadas y que manifiesten estar en las  situaciones de que trata el presente decreto, para acceder al Régimen  Subsidiado en Salud deberán solicitar ante la entidad territorial municipal o  distrital donde se encuentren ubicadas, la aplicación de la Encuesta Sisbén,  con el fin de determinar si cumplen con las condiciones y requisitos para  pertenecer a dicho Régimen.    

Hasta tanto se logre el proceso de  afiliación y de identificación plena, las personas a que refiere este decreto  que requieran servicios de salud, deberán ser atendidas con cargo a los  recursos para la atención a la población pobre no asegurada”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.9.2.5.8 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.5.8 Transitoriedad. El presente  Capítulo rige hasta el 31 de diciembre de 2017”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su  publicación, y modifica los artículos 2.9.2.5.2, 2.9.2.5.3 y 2.9.2.5.8 del  Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministerio de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *