DECRETO 1494 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1494 DE 2015     

(julio 13)    

D.O. 49.572, julio 13 de  2015    

por el cual se  corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o  tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados,  cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178/07 consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios  enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma,  cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso.    

Así mismo, se ha  dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función  administrativa y ordinaria del Presiden de la República en el ámbito de la promulgación  de la ley”.    

Que en Sentencia C-274 de 2013, por  la cual se realizó la revisión oficiosa del proyecto de ley que habría de  convertirse en la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la ley de  Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se  dictan otras disposiciones”, la Corte Constitucional declaró exequible  el literal e) del artículo 5° que establece “Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y  sociedades en que este tenga participación”.    

Que a pesar de que la expresión fue  declarada exequible por la Corte, debido a un error mecanográfico involuntario,  dicho literal no fue incluido en la versión final del texto de la Ley 1712 de 2014.    

Que mediante Auto A-038 de 2015, la  Corte Constitucional corrigió el numeral octavo de la parte resolutiva de la  misma sentencia C-274 de 2013, en  el sentido de indicar que, a pesar de que la frase “así como los estipulados en  el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”,  contenida en el literal c) del artículo 18 del proyecto de ley, había sido  declarada inexequible, dicha declaratoria no se incluyó en parte resolutiva del  fallo.    

Que el numeral décimo de la parte resolutiva  de la Sentencia C-274 de 2013,  declaró exequible el artículo 21, excepto la expresión “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés  público de obtener acceso a la información”, que se declaró exequible,  en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en  evidencia la información negada.    

Que a pesar de que la expresión señalada fue  declarada exequible, es decir, no fue retirada del ordenamiento jurídico, la  misma no fue incluida en el texto final de la Ley 1712 de 2014.    

Que el numeral décimo cuarto de la parte  resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013  declaró la exequibilidad del artículo 27 del proyecto  de ley, pero en el entendido de que la referencia al “artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”,  será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo  establecido en la Sentencia C-818 de 2011.    

Que a pesar de que la expresión señalada fue  declarada exequible, es decir, no fue retirada del ordenamiento jurídico, la  misma no fue incluida en el texto final del artículo 26 la Ley 1712 de 2014, que  es el artículo que corresponde, luego de la reenumeración del texto, al  artículo 27 del proyecto de ley original.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en  el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014.    

El artículo 5° de la Ley 1712 de 2014  quedará así:    

“Artículo 5°.  Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las  siguientes personas en calidad de sujetos obligados:    

a) Toda entidad  pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en  todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por  servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal  y distrital.    

b) Los órganos,  organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.    

c) Las personas  naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que  presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada  con la prestación del servicio público.    

d) Cualquier  persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe  función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente  relacionada con el desempeño de su función.    

e) Las empresas  públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este  tenga participación.    

f) Los partidos o  movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.    

g) Las entidades  que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u  origen público.    

Las personas  naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos  territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para  ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley  respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos  que reciban o intermedien.    

Parágrafo 1°. No  serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter  privado que sean usuarios de información pública”.    

Artículo 2°. Corríjase el yerro contenido en  el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.    

El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014  quedará así:    

“Artículo  18. Información exceptuada por  daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información  pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera  motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los  siguientes derechos:    

a) El derecho de  toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la  condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.    

b) El derecho de  toda persona a la vida, la salud o la seguridad.    

c) Los secretos  comerciales, industriales y profesionales.    

Parágrafo. Estas  excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la  persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos  personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada  como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad  aplicable”.    

Artículo 3°. Corríjase el yerro contenido en  el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.    

El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014  quedará así:    

“Artículo 21.  Divulgación parcial y otras reglas. En  aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento  no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse  una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte  indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de  excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de  conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del  contenido de un documento público pero no de su existencia.    

Ninguna autoridad  pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar  la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido  sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.    

Las excepciones  de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de  violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso  deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”.    

Artículo 4°. Corríjase el yerro contenido en  el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014.    

El artículo 26 de la Ley 1712 de 2014  quedará así:    

“Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito  mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada,  todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente  una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los  términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.    

La respuesta a la  solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la  reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea  posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica,  con el consentimiento del solicitante”.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1712 de 2014 y  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Directora del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República,    

María Lorena Gutiérrez  Botero.    

               

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