DECRETO 1491 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1491 DE 2015     

(julio 13)    

D.O. 49.572, julio 13 de  2015    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con la reglamentación aplicable a las  Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11, y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal n) del artículo 46 y los literales a) y r) del numeral 1 del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 1° y  2° de la Ley 1735 de 2014.    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  1735 del 21 de octubre de 2014, en virtud de la cual se dictan medidas  tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales,  creó las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE),  destinadas a promover la inclusión financiera a través de productos  transaccionales.    

Que la mencionada ley dejó en cabeza del  Gobierno Nacional, establecer el régimen aplicable a las Sociedades  Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) para el manejo de  efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio, la  relación de apalancamiento, el uso de corresponsales para el desarrollo de su  objeto social, los trámites de vinculación y los límites de saldos y débitos  mensuales del depósito electrónico, así como, todo aquello que garantice una  adecuada competencia.    

Que el propósito del Gobierno Nacional con  la presente norma es, de un lado aprovechar la infraestructura tecnológica  disponible y la capacidad instalada en términos de cobertura territorial de  otros agentes de la economía y de otro, diseñar una regulación prudencial más  liviana, ajustada a los riesgos que administrarán estas nuevas entidades.    

Que con esta regulación el Gobierno Nacional  pretende que haya mayor competencia en la prestación de servicios financieros  transaccionales a más bajo costo y de esta forma se permita a millones de  colombianos que antes no tenían o no usaban servicios financieros formales  acceder a estos.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera, (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 5 del 30 de abril de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionase la denominación del  Capítulo I del Título XV del Libro 1 de la parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual se denominará así:    

“CAPÍTULO I    

Generalidades del Depósito Electrónico”    

Harán parte de este capítulo los artículos  2.1.15.1.1, 2.1.15.1.2, 2.1.15.1.3 y 2.1.15.1.4.    

Artículo 2°. Modifícase  el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

Artículo 2.1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos  electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades  Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), son depósitos a la  vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas  naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes  condiciones:    

a) El depósito debe estar asociado a uno o  más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos  físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir  fondos y/o hacer retiros.    

b) El contrato deberá establecer de manera  clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se  encuentren restringidos.    

e) El contrato deberá establecer un plazo  máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se  dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3)  meses.    

d) El contrato deberá establecer si el  establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos  Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por  la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.    

Artículo 3°. Modifícase  el artículo 2.1.15.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La  Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y  trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos  electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los  establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y  Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios  de manejo y administración de riesgos. No obstante, los establecimientos de  crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos,  (SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos  de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III  del presente título”.    

Artículo 4°. Adicionanse  los Capítulos II y III al Título XV del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“CAPÍTULO II    

Trámite simplificado de apertura para  personas naturales    

Artículo 2.1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado de apertura.  Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de  crédito y  las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben  ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos  a los que se refiere este capítulo.    

Artículo 2.1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura. El  trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas  naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:    

a) El saldo máximo de depósitos no debe  exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes  (smlmv).    

b) El monto acumulado de las operaciones  débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y    

c) El consumidor financiero solamente puede  ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.    

Artículo 2.1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura. Para efectos  del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata  este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la  entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros,  medios electrónicos los siguientes datos:    

a) Nombre.    

b) Tipo de documento de identidad.    

c) Número del documento de identidad; y    

d) Fecha de expedición del documento de  identidad.    

No se requerirá la presencia física del  consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del  trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos.    

Sin perjuicio de lo anterior los  establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y  Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración  y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.    

Parágrafo. En todo caso, los  establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y  Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa  a los consumidores financieros.    

Artículo 2.1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de apertura.  En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite  simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los  literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán  atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al  que se refiere el Capítulo III del presente título.    

Artículo 2.1.15.2.5. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios  estatales. Los establecimientos de crédito y las Sociedades  Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden ofrecer el  trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la  apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los  recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el  Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los  literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con  los montos y saldos máximos.    

CAPÍTULO III    

Trámite ordinario de apertura    

Artículo 2.1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario. Para  efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los  establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y  Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de  los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo.    

Artículo 2.1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario. El  trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas  naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de  crédito y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE)  deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del  cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El  consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito  electrónico en cada entidad.    

Será necesaria la presencia física del  consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del  trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá  realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva  entidad financiera.    

Artículo 5°. Adicionase el artículo  2.17.1.1.8 al libro 17 de la parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Artículo 2.17.1.1.8 Principios de acceso y uso. Las administradoras de sistemas de  pago de bajo valor deberán permitir el acceso y uso a sus redes a cualquier  participante potencial que así lo solicite, de acuerdo con los requisitos  establecidos por la red a sus miembros en su reglamento y los términos y  condiciones establecidos en el presente libro, para asegurar los siguientes  objetivos:    

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual  acceso igual.    

2. Transparencia.    

3. Promoción de la libre y leal competencia.    

4. Evitar el abuso de la posición dominante.    

5. Garantizar que no se aplicarán prácticas  que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de  algún o algunos de los participantes”.    

Artículo 6°. Modifícase  el artículo 2.31.2.2.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.2.2.5. Utilización y prestadores de la red.  Podrán ser igualmente comercializados mediante la red de las sociedades de  servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las  comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de  inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de  valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos,  (SEDPE), los ramos de seguros de que trata el presente capítulo bajo los  requisitos y condiciones allí previstos.    

Artículo 7°. Adicionase el artículo  2.36.9.1.20 al Capítulo I del Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.20 Régimen de corresponsales de las Sociedades  Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE). El régimen  aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos,  (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el  establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito,  atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y  Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014”.    

Artículo 8°. Adicionase el Libro 38 de la  Parte 2 al Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“LIBRO 38    

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES  ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS, (SEDPE)    

TÍTULO I    

REQUERIMIENTO MÍNIMO DE APALANCAMIENTO,  MANEJO DE EFECTIVO Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS    

Artículo 2.38.1.1.1. Apalancamiento. Las Sociedades Especializadas en Depósitos y  Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán cumplir con las normas sobre niveles de  apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza  del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad  y competitividad.    

Artículo 2.38.1.1.2. Relación de Apalancamiento. La relación de apalancamiento se  define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos establecidos  en este Título dividido por el valor del saldo promedio de los depósitos  electrónicos al cierre diario de las operaciones en los últimos treinta (30)  días. Esta relación se expresará en términos porcentuales. La relación de  apalancamiento mínima de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos  Electrónicos, (SEDPE) será del dos por ciento (2%) y su verificación se  realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Independientemente de las fechas de reporte,  las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de  apalancamiento en todo momento.    

Artículo 2.38.1.1.3. Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de apalancamiento  se efectuará con base en el patrimonio técnico. Dicho patrimonio técnico se  calculará siguiendo el mismo procedimiento definido para los establecimientos  de crédito, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.5. del presente decreto.    

Artículo 2.38.1.1.4. Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas  en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en  el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta  Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El  cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las  operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones  que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación; adiciona la denominación del Capítulo I, los Capítulos II y III al  Título XV del Libro 1, el artículo 2.17.1.1.8 al Libro 17, el artículo  2.36.9.1.20 al Capítulo I del Título IX del Libro 36 y el Libro 38, a la Parte  2 del Decreto número  2555 de 2010; modifica los artículos 2.1.15.1.1, 2.1.15.1.4 y el artículo  2.31.2.2.5 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 13 de julio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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