DECRETO 1489 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1489 DE 2015     

(julio 13)    

D.O. 49.572, julio 13 de 2015    

por el cual se  modifica el Decreto número  660 de 2011.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el inciso 1° del  numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentos del gravamen  a los movimientos financieros los traslados entre inversiones o portafolios que  se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad  fiduciaria o sociedad administradora de inversión, vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario;    

Que se considera un mismo beneficiario el  inversionista del fondo de inversión colectiva; ya sea que tenga esta calidad  de manera directa o a través de una cuenta ómnibus, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto número  2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya;    

Que el Decreto número  1242 de 2013 sustituyó la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los  fondos de inversión colectiva;    

Que el Decreto número  1243 de 2013 adicionó el Libro 37 a la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010 creando la actividad especializada de custodia;    

Que una de las principales modificaciones  introducidas en el nuevo régimen de los fondos de inversión colectiva es la  intervención de más de una entidad en el desarrollo de las diferentes  actividades relacionadas con la gestión, administración y distribución de  dichos vehículos de inversión. Así como, la implementación de la actividad de  custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión  colectiva, la cual deberá ser contratada de manera obligatoria y ejercida por  parte de las sociedades fiduciarias;    

Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto número  1848 de 2013, los fondos de inversión colectiva previstos en la Parte 3 del  Decreto número  2555 de 2010 reemplazaron a los fondos de que trata el artículo 23-1 del  Estatuto Tributario;    

Que la intervención de más de un actor en la  cadena de inversión así como de compensación y liquidación de los fondos de  inversión colectiva no altera el tratamiento tributario de la operación en lo  que se refiere a la causación del gravamen a los movimientos financieros dado  que se trata de traslados entre inversiones o portafolios que se realizan por  parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o sociedad  administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia y se realizan a favor de un mismo beneficiario; cumpliendo por lo  tanto, en estas operaciones todos los presupuestos previstos en el citado  numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario;    

Que en atención a lo dicho es necesario  modificar el Decreto número  660 de 2011 con el fin de adecuar su contenido al nuevo régimen de fondos  de inversión colectiva teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos  establecidos el numeral 14 del artículo 879 deL Estatuto Tributario;    

Que los Certificados de Depósito a Término  (CDT) y los Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) cumplen una  función económica similar, por lo que es necesario incluir estos últimos en el  listado de inversiones previsto en el artículo 7° del Decreto número  660 de 2011 para efectos de la exención del gravamen a los movimientos  financieros;    

Que cumplida la formalidad prevista en el  numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto número  660 de 2011 el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Inversiones o portafolios. Para  efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata  el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como  inversiones:    

1. Valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores listados  en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos  de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de  productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través  de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos  fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;    

2. Certificados  de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término  (CDAT); y    

3. Operaciones  del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión  colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier  otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.    

Para los mismos  efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones”.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo  1.4.2.2.20. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º:  Ver Oficio  31277 de 2015, DIAN.    

Artículo 2°. Adiciónese al artículo 8° del Decreto número  660 de 2011 los numerales 7, 8 y 9, y el parágrafo 2° los cuales quedarán  así:    

“7. Los traslados  entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las  cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto número  2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo  de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan  los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión  Colectiva del Decreto número  2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de  inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según  sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión  colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo  beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión  colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.    

8. Los traslados  entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de  inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad  de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2  del Decreto número  2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de  las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas  por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que  trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de  un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de  inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.    

9. Los traslados  que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de  las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los  términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de  las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas  por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que  dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por  este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta  ómnibus.    

Parágrafo 2°. Para efecto de lo establecido en los  numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1° del numeral 14 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados  por una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad  administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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