DECRETO 1449 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1449 DE 2015     

(julio 2)    

D.O. 49.561, julio 2 de 2015    

por medio del  cual se modifica el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y la Ley 1731 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1731 de 2014  adoptó medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector  agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y dictó otras  disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana  de Investigación Agropecuaria (Corpoica).    

Que se debe reglamentar lo concerniente al  Financiamiento del Sector Agropecuario en relación con el Fondo de Microfinanzas Rurales, la información destinada al Fondo  Nacional de Riesgos Agropecuarios, los acuerdos de recuperación y saneamiento  de cartera, el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y el Fondo de  Solidaridad Agropecuaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1731 de 2014.    

Que por lo anterior se hace necesario dictar  las reglas correspondientes para hacer operativas las disposiciones de la Ley 1731 de 2014.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el siguiente Fondo Especial del Sector Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural:    

“5. Fondo de Microfinanzas  Rurales”    

Artículo 2°. Adiciónase  a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, un Título 4, así:    

TÍTULO 4    

Fondo de Microfinanzas  Rurales    

Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación  con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de  lo previsto en la Ley 1731 de 2014,  para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar  el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de  la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del  presente título entiéndase por microfinanzas rurales  aquellos servicios financieros, tales como microcrédito,  microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera  y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a  las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el  sector rural.    

Parágrafo 2°. Se entenderá por  tecnología microfinanciera la metodología especial  para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y  seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente  de los usuarios señalados en el parágrafo 1° del presente artículo a los  servicios financieros.    

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como  rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las  características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios  y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del  Fondo de Microfinanzas Rurales.    

Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La administración  del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro),  entidad que velará por su sostenibilidad en el  tiempo.    

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente  y separada a la de Finagro. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones  contraídas por este.    

Parágrafo. La reglamentación  operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de Finagro, así como los requisitos que deberán cumplir los  operadores de los recursos.    

Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo  deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a  instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera,  incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de  valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de  riesgos.    

Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del  artículo 2° de la Ley 1731 de 2014,  transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el  producto de la recuperación de cartera del Convenio número 041 de 2005, cuyo  objeto es el programa especial de microcrédito rural,  financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola,  suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro.    

Parágrafo 1°. A efectos de  materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte  del capital inicial del Fondo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos  adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan  origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas  transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho  Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el  Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de  la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de  Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.4.6. Gastos  Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo  a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación,  administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos  que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de  software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o  contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del  Fondo, y los honorarios de representación judicial.    

Parágrafo. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro acordarán  anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a Finagro por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el  equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos  administrados.    

Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas  Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y  demás normas que resulten aplicables.    

Artículo 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos  previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con  el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las  disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas  apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les  compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente  título.    

Artículo 3°. Sustitúyase el Título 3 de la  Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, por el siguiente título:    

TÍTULO 3    

Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa)    

Artículo 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los  medianos productores. Para que opere el Fondo de Solidaridad  Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de  que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los  créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados  con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según  el caso.    

Se entenderá que existió una situación de  caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público  así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las  cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de  los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de  producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6)  meses.    

Artículo 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa. El administrador del Fonsa  podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de  conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.    

Estas operaciones se podrán efectuar por  iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por  solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo  menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en  el artículo 2° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.    

Artículo 2.1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa. Para efectuar las operaciones de que tratan  los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el  administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de  que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.    

Artículo 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto  en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de  los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces,  mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.3.5. Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las  organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros  legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán en  su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en  representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el  Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de  elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996. En el  evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la  designación la harán las organizaciones municipales.    

La respectiva Secretaría de Agricultura  Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente, a través de  cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las  organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro  de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca  la designación de los delegados.    

Las organizaciones de pequeños y medianos  productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente  constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas  juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en  la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo  dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños y  medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y  nacional, aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus  tres cuartas partes, de pequeños y medianos productores en los términos  previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las  Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces  verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.    

Parágrafo 2°. Los representantes  ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus  respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los  delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la  convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien  haga sus veces.    

Los representantes elegidos tendrán un  período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta  Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse  por una sola vez.    

Parágrafo 3°. En todo caso, los  delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán  acreditar las condiciones de pequeño o mediano productor en los términos  previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.    

Parágrafo transitorio. Todos los  representantes de las organizaciones de pequeños y medianos productores  agropecuarios y pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas  con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del  Fondo de Solidaridad Agropecuario.    

Esta convocatoria se efectuará dentro del  año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las  organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha  vigencia.    

Artículo 2.1.3.6. Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa.  La  Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario  estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces  o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que  sean de su competencia.    

Artículo 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros. La compra total o  parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la  actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013,  a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine  la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus  atribuciones legales y reglamentarias.    

La compra de dicha cartera será efectuada,  previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los  recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración  siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:    

1. Histórico de recuperaciones de la  cartera.    

2. Existencia de garantías, calidad,  efectividad e idoneidad de las mismas.    

3. Estado de la cartera – altura de mora.    

4. Soportes de la obligación a comprar.    

5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida  esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.    

Artículo 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de  Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros  parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de  conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta  Directiva de dicho Fondo.    

Los deudores que sean pequeños productores,  que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones  financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo  el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder  nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta  Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo  el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos  y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o  reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de  los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.    

Artículo 2.1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos  previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con  el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las  disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas  apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les  compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el  presente título.    

Artículo 4°. Adiciónase  al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, una Parte 17, así:    

PARTE 17    

MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA  REACTIVACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y  AGROINDUSTRIAL    

TÍTULO 1    

Información Pública para la Gestión de  Riesgos en el Sector Agropecuario    

Artículo 2.17.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación  con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de  lo previsto en la Ley 1731 de 2014,  para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Artículo 2.17.1.2. Información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario.  Lo  previsto en el presente título solo se refiere a la información que reposa en  entidades públicas.    

Para los efectos de lo dispuesto en el  artículo 5° de la Ley 1731 de 2014,  entiéndase por información pública la establecida en la Ley 1712 de 2014 o  las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. Para acceder a la  información pública de que trata el presente artículo mediará únicamente  solicitud ante las entidades que por su naturaleza generen, obtengan,  adquieran, transformen o controlen información relacionada con el sector  agropecuario y en especial con riesgos asociados al mismo. En todo caso dicha  información será gratuita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la  Ley 1731 de 2014.    

Artículo 2.17.1.3. Entidades que pueden acceder gratuitamente a la información pública  para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. Entre las entidades  que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para la gestión  de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario (Finagro), estarán las  siguientes:    

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

3. Departamento Nacional de Planeación.    

4. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder).    

6. Unidad de Planificación Rural  Agropecuaria (UPRA).    

7. Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres (UNGRD)    

8. Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), exclusivamente para efectos del seguro  agropecuario.    

Artículo 2.17.1.4. Otra información para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. El suministro de  información sometida a reserva, o al régimen de propiedad intelectual y  derechos de autor, se hará en los términos regulados en la Constitución  Política y la ley. Si se tratara de información privada su suministro requerirá  la suscripción de los actos o contratos que sus titulares estimen necesarios,  así como la toma de las medidas que acuerden las partes para garantizar su  integridad.    

Artículo 2.17.1.5. Finalidad de la información requerida a entidades públicas. La información  solicitada por las entidades relacionadas en el artículo 2.17.1.3. del presente  decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración de mecanismos,  políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario,  así como el fomento de la gestión de los riesgos agropecuarios.    

De conformidad con lo anterior, la  información tendrá entre sus finalidades principales las siguientes:    

1. Elaborar estudios y mapas de riesgos  posibles en ejecución del seguro de riesgos geológicos, ambientales,  climáticos, de contaminación, orden público, sociales, y en general aquellos  que impacten el seguro agropecuario.    

2. Elaborar los estudios necesarios para  determinar los costos de las coberturas sobre riesgos agropecuarios.    

3. Servir de insumo para el desarrollo de  instrumentos de gestión de los riesgos del sector agropecuario.    

Parágrafo. Los resultados  obtenidos a partir de la información a la que se tenga acceso para estos fines  se considerarán públicos en los términos de la Ley 1712 de 2014 o  las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.    

TÍTULO 2    

Acuerdos de Recuperación y Saneamiento de  Cartera Agropecuaria    

Artículo 2.17.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación  con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de  lo previsto en la Ley 1731 de 2014,  para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1731 de 2014 y  con el fin de facilitar la recuperación de los productores del sector  agropecuario, Finagro y el Banco Agrario de Colombia  S. A., podrán acordar con los deudores la condonación hasta del total de intereses  corrientes y de mora, y quitas a capital de la cartera vencida, normalizada,  castigada o siniestrada al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.    

Para efectos de lo anterior, se tendrá en  cuenta que el beneficiario haya sido calificado por el intermediario financiero  como pequeño o mediano productor al momento de solicitar el crédito que fue  objeto de la garantía, según la normativa del crédito agropecuario. En el caso  de créditos en esquemas asociativos (crédito asociativo o alianza estratégica),  podrá aplicarse este beneficio a la parte correspondiente del crédito vinculada  a personas que califiquen en estos tipos de productores, para lo cual los  créditos podrán individualizarse.    

El Banco Agrario de Colombia deberá atender  sus políticas de gestión de riesgo de crédito para celebrar los acuerdos a que  se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas que le resulten  aplicables como establecimiento de crédito.    

Parágrafo 1°. Para la celebración  de este tipo de acuerdos, las entidades suscribirán un acuerdo de mandato  recíproco, en virtud del cual la negociación que realice una de estas sobre la  totalidad de la deuda será vinculante para la otra.    

Parágrafo 2°. Para efectos de las  negociaciones de que trata este artículo, podrá efectuarse quitas a capital a  favor de medianos productores de hasta el veinticinco por ciento (25%) del  capital adeudado y a favor de pequeños productores de hasta el cincuenta por  ciento (50%) del capital adeudado.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el  presente artículo no restringe la facultad general del Banco Agrario de  Colombia S. A., de celebrar, para el manejo de su cartera, este tipo de  acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad financiera y comercial  aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de  los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria serán los  pequeños y medianos productores debidamente acreditados como tales, que  demuestren una afectación económica que les haya impedido cumplir regularmente  sus obligaciones financieras. El Banco Agrario de Colombia y Finagro, como administrador del Fondo de Garantías  Agropecuarias, establecerán los soportes requeridos para la acreditación de  tales supuestos que dé lugar al otorgamiento de los beneficios mencionados en  el presente artículo.    

Artículo 2.17.2.3. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos  previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con  el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las  disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas  apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les  compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el  presente título.    

Artículo 5°. Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

               

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