DECRETO 1421 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1421 DE 2016     

(septiembre 1°)    

D.O. 49.983, septiembre 1° de 2016    

por el cual se  adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Minas y Energía, 1073 de 2015,  respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y  Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,  respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en virtud de lo establecido en los artículos 2° y 160 de la Ley 685 de 2001, la Ley 1658 de 2013, la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 2° de la Ley 685 de 2001, el  Código de Minas “regula las relaciones  jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de  los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección,  exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación,  transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el  subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la  exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán  por las disposiciones especiales sobre la materia”.    

Que el artículo 160 de la Ley 685 de 2001  establece que, “el aprovechamiento  ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a  cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título  minero”, y que, de darse estas conductas, el agente será penalizado de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Penal.    

Que en atención a lo dispuesto por el  artículo 112 de la Ley 1450 de 2011,  deberán registrarse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales  (Rucom), los agentes que se dediquen a la actividad de comercialización de  minerales, entre los cuales se encuentran las plantas de beneficio, toda vez  que las mismas adquieren, reciben o compran minerales en la ejecución de su  actividad para su posterior enajenación.    

Que mediante Decreto 1073 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, se  establecieron las obligaciones de los comercializadores de minerales, las  cuales es necesario adicionar, teniendo en cuenta los diferentes  comercializadores que intervienen en la actividad.    

Que con el fin de hacer seguimiento y  control a la actividad de beneficio de los minerales, la cual consiste en el  proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras  operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior  utilización o transformación; se establecerá la obligación de inscripción o  publicación según corresponda en el Registro Único de Comercializadores de  Minerales (Rucom).    

Que la Ley 1658 de 2013  dispuso en el parágrafo del artículo 9° que “…Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el  funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por  parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental  dado el deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la  salud…”.    

Que mediante el Decreto 1076 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” se  establecieron las actividades sujetas a licenciamiento ambiental, el cual es  necesario adicionar de acuerdo al mandato establecido en el artículo 9° de la Ley 1658 de 2013.    

Que los numerales 10, 11 y 14 del artículo  5° de la Ley 99 de 1993  establecen que es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible:    

“…Determinar  las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre  medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos  humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y, en general,  todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños  ambientales…”; “…Dictar regulaciones de carácter general tendientes a  controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje,  sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional…” y “…Definir y  regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la  prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los  criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades  económicas…”.    

Que en cumplimento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en las páginas web del Ministerio de Minas y  Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el 23 de  octubre hasta el 6 de noviembre de 2015 para comentarios de los interesados los  cuales fueron debidamente analizados.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 2,  Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía,  con el siguiente texto:    

SECCIÓN 2    

DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO  Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES    

Artículo 2.2.5.6.2.1. Inscripción de las Plantas de Beneficio en  el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom). El propietario  de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de  Comercializadores de Minerales (Rucom) en un término de seis (6) meses contados  a partir de la publicación de este decreto, vencido este plazo, deberá contar  con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha  inscripción.    

Cuando la Planta de Beneficio haga parte de  un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse  en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma  del Rucom.    

Las Plantas de Beneficio solo podrán  beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena  de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que  se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de  Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.2.5.6.2.2. Requisitos para la inscripción de las  Plantas de Beneficio en el Rucom. Las personas naturales o jurídicas que  posean plantas de beneficio deberán cumplir y aportar los siguientes requisitos  y documentos para su inscripción en el Rucom:    

a) Indicar su nombre o razón social según se  trate de persona natural o jurídica;    

b) Documento de identificación del inscrito  si es persona natural;    

c) Registro Único Tributario (RUT);    

d) Certificado de existencia y  representación legal, máximo con treinta (30) días de expedición, cuando se  trate de personas jurídicas;    

e) Indicar su domicilio principal y  dirección para notificaciones;    

f) Balance General y Estado de Resultados  debidamente certificados y dictaminados, si hay lugar a ello, junto con sus  notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior;    

g) Acreditación de la capacidad económica de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.1.5.3 del Decreto número  1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que  para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional;    

h) Certificación de Inscripción en el  Registro Mercantil;    

i) Suministrar la siguiente información:  Ubicación de la planta de beneficio, mineral objeto de beneficio, cantidad de  mineral beneficiado en el año inmediatamente anterior, capacidad de la planta,  relación de insumos utilizados en el beneficio, método de beneficio y equipos  utilizados.    

Artículo 2.2.5.6.2.3 Obligaciones de las Plantas de Beneficio inscritas en el Rucom.  Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán  cumplir con las siguientes obligaciones:    

a) Mantener actualizada la inscripción en el  Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);    

b) Cumplir con toda la normativa legal  vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de  comercio nacional e internacional;    

c) Tener vigentes y actualizados el Registro  Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando  se trate de establecimientos de comercio;    

d) Mantener actualizados todos los actos,  libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad;    

e) Llevar contabilidad regular de sus  negocios conforme a las prescripciones legales;    

f) Tener la factura comercial del mineral o  minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;    

g) Contar con la certificación en la que se  acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de  minerales (Rucom);    

h) Contar con el correspondiente Certificado  de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie,  comercialice, beneficie y consuma;    

i) Enviar a la Unidad de Información y  Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha  entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la  Parte 14 del Decreto número  1068 de 2015.    

Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería  verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.  En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a  la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de  Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente literal  al artículo 2.2.5.6.1.2.1 del Decreto número  1073 de 2015, así:    

i) Certificación de Inscripción en el  Registro Mercantil.    

Artículo 3°. Adiciónese el siguiente literal  y parágrafo al artículo 2.2.5.6.1.2.2 del Decreto número  1073 de 2015, así:    

j) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero  (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de  las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la  Parte 14 del Decreto número  1068 de 2015.    

Parágrafo. La Agenda Nacional de Minería  verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.  En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a  la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de  Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 4°. Adiciónese la Sección 3,  Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía,  con el siguiente texto:    

“SECCIÓN 3.    

INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL    

Artículo 2.2.5.6.3.1 Acceso a la información. De conformidad con lo establecido en la  Ley 526 de 1999 y en  su Decreto Reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto número  1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)  solicitará a la Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus  funciones, en relación con las obligaciones establecidas en este decreto.    

Artículo 5°. Adiciónese al artículo  2.2.2.3.2.3. de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título 1 de la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un  nuevo numeral con el siguiente texto:    

“23. La construcción y operación de plantas  de beneficio de oro.”    

Artículo 6. Adiciónese al artículo  2.2.2.3.11.1. de la Sección 11, del Capítulo 3, del Título 1 de la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, un  nuevo parágrafo con el siguiente texto:    

“Parágrafo 4°. Para el desarrollo de obras y  actividades relacionadas con el funcionamiento de las plantas de beneficio de  oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva  licencia ambiental.    

De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 9° de la Ley 1658 de 2013 está  prohibida la ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la  quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial,  institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas.    

El incumplimiento de lo dispuesto en el  presente parágrafo dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y  sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009”.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a  partir de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona los Decretos números 1073 de 2015 y 1076 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

El Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo.    

               

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