DECRETO 1398 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1398 DE 2016     

(septiembre 1°)    

D.O. 49.983, septiembre 1° de 2016    

por el cual se  reglamenta la Ley  Estatutaria 1806 de 2016 que regula el Plebiscito para la refrendación del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1806 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los artículos 1°, 2° y 40 de la Constitución Política se  incorpora el principio de democracia participativa, el cual se erige como un  valor y principio en que se funda el Estado colombiano, y que se materializa en  la consagración de diversos mecanismos que permiten a los ciudadanos participar  tanto en el diseño y funcionamiento del Estado, como en los procesos decisorios  que incidirán en forma significativa en su futuro.    

Que en el marco de la democracia  participativa cobra especial relevancia el derecho a la información, contenido  en el artículo 20 de la Carta Política, entendido, en términos de la Corte  Constitucional, como “aquel derecho  fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad,  para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”,  de manera que “se convierte en un  presupuesto esencial para que la expresión de la voluntad de los ciudadanos sea  libre”.    

Que, a partir del anterior postulado  superior, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de  Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional…”,  consagra que: “En ejercicio del  derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer  sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo  control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá  ser restringido excepcionalmente”.    

Que el 24 de agosto de 2016 fue sancionada  la Ley Estatutaria número 1806, por  medio de la cual se regula el Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera.    

Que el numeral 4 del artículo 2° de la misma  ley dispone que la organización electoral garantizará el cumplimiento de los  principios de la administración pública y la participación en condiciones de  igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad.    

Que en virtud de lo anterior y en aras de la  transparencia electoral y por ser el Gobierno nacional el impulsor del  plebiscito de que trata la Ley  Estatutaria 1806 de 2016, se considera necesario que el Presidente del  Consejo Nacional Electoral presida y lidere la Comisión Nacional para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, regulada en el Decreto número  2821 de 2013, por está única vez.    

Que el artículo 5° de la Ley 1806 de 2016 le  atribuye al Gobierno nacional la obligación de publicar y divulgar el contenido  íntegro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera.    

Que el mismo artículo señala que el Gobierno  nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una  estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a  fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y  suficiente.    

Que para dar cumplimiento a dicho mandato,  corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de  Televisión, verificar y certificar el cumplimiento de la orden impartida en el  artículo 5° de la Ley  Estatutaria 1806 de 2016.    

Que con el fin de dar cumplimiento a las  anteriores disposiciones, asegurar la transparencia electoral y el conocimiento  a fondo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera, se hace necesario establecer el procedimiento de  publicidad y divulgación del mismo.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Presidencia de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los  Procesos Electorales. El Presidente del Consejo Nacional Electoral con  ocasión del plebiscito que se llevará a cabo el 2 de octubre de 2016, presidirá  y liderará la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos  Electorales.    

Artículo 2°. Diseño de la estrategia de publicación y divulgación. La Alta  Consejería para las Comunicaciones de la Presidencia de la República diseñará e  implementará la estrategia de publicación y divulgación del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a  través de los medios de comunicación masivos y canales digitales señalados en  el artículo 5° de la Ley 1806 de 2016.    

La estrategia deberá contemplar piezas  comunicativas idóneas e incluyentes, con enfoques diferenciales para aquellas  comunidades que no utilizan el idioma castellano, o personas que se encuentren  en condición de discapacidad. De la misma forma deberá incluir mecanismos de  difusión que permitan el acceso a todos los habitantes del territorio, especialmente,  aquellos que viven en las zonas rurales más apartadas del país, y de los  colombianos que residen en el exterior.    

Los contenidos a ser publicados y divulgados  estarán disponibles a través de los medios que la Alta Consejería disponga para  el efecto.    

Artículo 3°. Publicidad y divulgación en sitios web, redes sociales y Urna de  Cristal, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera. A partir de la expedición de este decreto,  todas las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el  sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares, deberán  publicar en los sitios web de sus respectivas entidades, en forma principal y  destacada, los hipervínculos que accedan al Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y a las demás  piezas de comunicación de la estrategia de publicación y divulgación de que  trata el artículo 2° de este decreto.    

Igualmente, divulgarán diariamente a través  de las redes sociales disponibles, las piezas de comunicación que para el  efecto adopte la estrategia de publicación y divulgación de que trata el  artículo 2° de este decreto.    

Así mismo, Urna de Cristal deberá disponer  en su sitio web de forma principal y destacada, los hipervínculos que accedan  al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera y a las demás piezas de comunicación de la estrategia de  publicación y divulgación de que trata el artículo 2° de este decreto.    

Las entidades territoriales, organismos de  control y en general aquellas personas que manifiesten interés en hacer parte  de la estrategia de publicación y divulgación, podrán publicar en sus sitios  web y redes sociales los hipervínculos que accedan al Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y a  las demás piezas de comunicación siempre y cuando cumplan con las condiciones  de objetividad e imparcialidad de conformidad con la sentencia C-379 de 2016.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, verificará y certificará el cumplimiento del  presente artículo a través de la Dirección de Gobierno en Línea, realizando un  monitoreo a las páginas web a través de los vínculos que le sean reportados por  las entidades, y a las redes sociales de las entidades a las que se refiere el  presente artículo, así como al sitio de Urna de Cristal.    

Artículo 4°. Publicidad y divulgación del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a través de servicios  de radiodifusión sonora. Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora comercial y de radiodifusión sonora comunitaria, cederán  de manera gratuita en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios, a  fin de trasmitir los contenidos del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través de las  piezas de comunicación que para el efecto adopte la estrategia de publicación y  divulgación de que trata el artículo 2° del presente decreto.    

Dichas piezas comunicativas deberán  transmitirse de lunes a domingo y se distribuirán los cinco minutos diarios en  las siguientes franjas: de 6 a. m. a 8 a. m., 8 a. m. a 10 a. m., 10 a. m. a 12  p. m., 12 p. m. a 16 p. m., 16 a 20 p. m.    

Parágrafo 1°. Los concesionarios de que  trata este artículo, a través de su representante legal o quien haga sus veces,  tendrán la obligación de enviar un reporte semanal junto con un soporte de  audio a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), con el fin que dicha entidad  verifique y certifique el cumplimiento de la obligación contenida en este  artículo. En caso que alguno de los concesionarios no remita el respectivo  reporte semanal, se presume que ha incumplido con las obligaciones establecidas  en el presente artículo, situación que será informada por parte de la Agencia  Nacional del Espectro a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de  Tecnologías de Información y Comunicaciones para lo de su competencia.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, a través de la Subdirección de  Radiodifusión Sonora, deberá remitir a la Agencia Nacional del Espectro el  listado de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora  comercial y comunitaria, para los efectos del presente artículo.    

Artículo 5°. Publicidad y divulgación del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a través de los canales  de televisión. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), determinará e  informará a los canales de televisión pública y privada, mediante resolución,  la frecuencia, duración y horario de emisión de los espacios gratuitos para la  publicidad y la divulgación de la piezas de comunicación del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  que adopte la estrategia de publicación y divulgación de que trata el artículo  2° de este decreto.    

Parágrafo. Los canales de televisión tendrán  la obligación de enviar un reporte semanal a la ANTV, por medio del cual darán  cuenta del cumplimiento efectivo de la emisión de los contenidos. Lo anterior  sin perjuicio de las actividades de monitoreo que pueda efectuar la ANTV en  ejercicio de sus competencias.    

Artículo 6°. Periodo para publicidad y divulgación del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. La  publicación y divulgación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera de que trata el presente decreto,  deberá efectuarse desde la fecha en que el Presidente de la República informe  al Congreso su intención de convocar el plebiscito y como mínimo por un término  de un mes antes de la votación del plebiscito.    

Artículo 7°. Rendición de cuentas. Las entidades comprometidas en la  verificación y certificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el  artículo 5o rendirán cuentas públicas con posterioridad a la  votación del plebiscito sobre la gestión realizada, conforme lo establece el  inciso final de dicho artículo.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

               

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