DECRETO 1397 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1397 DE 2016     

(septiembre 1°)    

D.O. 49.983, septiembre 1° de 2016    

por el cual se establecen las condiciones para  el montaje, instalación puesta en funcionamiento de zonas del territorio  nacional para la ubicación temporal de miembros de las organizaciones armadas  al margen de la ley en el marco de un proceso de paz.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 54 del Decreto ley 2811  de 1974 y el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016.    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016  establece que “… El Gobierno  nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán  acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas  al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente  artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y  determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse  conveniente.    

(…)    

En esas zonas, que no podrán ubicarse en  áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del  Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las  instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De  conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el  Gobierno al establecer las zonas deberá:    

1. Precisarla delimitación geográfica de las  zonas.    

2. Establecer el rol de las instancias  nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas  y tránsito a la legalidad de las organizaciones al margen de la ley.    

3. Establecer las condiciones y compromisos de  las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas  mencionadas (…)” (el subrayado no hace parte del texto  original).    

Que el artículo 54 del Decreto ley 2811  de 1974 establece que podrá concederse permiso para el uso temporal de  recursos naturales renovables de domino público.    

Que para la instalación, montaje y puesta en funcionamiento de las zonas de  ubicación temporal que establezca el Gobierno nacional, se requiere el uso de  los recursos naturales renovables razón por la cual es necesario autorizar el  aprovechamiento, uso y utilización de estos recursos naturales de manera  temporal.    

Que es necesario poner en funcionamiento dichas zonas de ubicación  temporal, y en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto autoriza el  aprovechamiento, uso y utilización de los recursos naturales renovables de  manera temporal para el montaje, instalación y puesta en funcionamiento de las  zonas de ubicación temporal que establezca el Gobierno nacional, así como las  actividades relacionadas con los mismos.    

Parágrafo. En desarrollo de la Ley 1450 de 2011, el  montaje, instalación y puesta en funcionamiento de las zonas de ubicación  temporal que establezca el Gobierno nacional se considera como una actividad de  bajo impacto y beneficio social, y por lo tanto no será necesario la  sustracción de las reservas forestales a que se refiere la Ley 2ª de 1959; así  como tampoco el levantamiento de veda de especies forestales bajo esta figura.    

Artículo 2°. Buenas prácticas  ambientales. Para adelantar las actividades de qué trata el artículo 1  del presente Decreto, se deberá emplear las mejoras prácticas ambientales  disponibles en las zonas objeto del presente decreto, para minimizar el impacto  sobre los ecosistemas, entre otras:    

a) Realizar un adecuado manejo de los vertimientos, de tal manera que no se  realice el vertimiento directo a fuentes hídricas;    

b) En caso de realizar obras civiles e infraestructuras con productos  maderables, los mismos deberán ser obtenidos del aprovechamiento único  realizado en el área, o por distribuidores debidamente autorizados;    

c) Implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales;    

d) Dentro de las actividades civiles relacionadas con explanaciones y  reconformación de taludes, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos  resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la  actividad;    

e) El manejo y disposición de los materiales y elementos, tales como  escombros, concretos y agregados sueltos de construcción, de demolición,  ladrillo, cemento, acero, mallas, maderas, formaletas y similares, deberán  realizados aplicando buenas prácticas ambientales;    

f) Se deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica conservándola  para ser empleada en las actividades de reconformación;    

g) En las actividades a desarrollar se deben implementar medidas que eviten  y controlen las emisiones atmosféricas;    

h) Se deberá realizar un manejo adecuado de combustibles requeridos por la  actividad, de acuerdo con las normas técnicas;    

i) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de  fuentes de aguas; igualmente en la faja paralela al cauce de los cuerpos  lóticos y lénticos sean naturales o artificiales;    

j) Conservar las coberturas boscosas en zonas con riesgo de remoción en  masa, licuefacción, inundación o deslizamiento.    

Artículo 3°. Prohibiciones.  No se podrán adelantar las actividades señaladas en el artículo 1° del presente  Decreto en las siguientes áreas:    

a) Sistema Nacional de Parques Nacionales    

b) Reservas Forestales Protectoras    

c) Las zonas destinadas a la preservación de los Distritos de Manejo  Integral señalados como categoría de área protegida y los demás definidos por ley    

d) Ecosistemas de páramo    

e) Humedales designados como importancia internacional bajo la Convención.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Luis Gilberto  Murillo Urrutia.    

               

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