DECRETO 1391 DE 2016

Decretos 2016

             DECRETO 1391 DE 2016    

(agosto 30)    

D.O. 49.981, agosto 30  de 2016    

por el cual se  convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Sentencia C-30 de 2018.    

Nota 2: Decreto declarado exequible  por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en  desarrollo de los artículos 103 de la Constitución Política y  el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 103 de la Constitución Política  establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del  pueblo en ejercicio de su soberanía.    

Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016  autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, a  someter “a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Dura dera”.    

Que en virtud de lo establecido en el  artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, el  Presidente de la República, mediante comunicación del 25 de agosto de 2016 con  la firma de todos los Ministros, informó al Congreso su intención de convocar a  un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y fijó  el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevará a cabo la  votación.    

Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de  la República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la  realización del mismo.    

Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015  establece que dentro de los 8 días siguientes al concepto de la corporación  pública de elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República  fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo  de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones  necesarias para su ejecución.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo de  Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su  soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Con este propósito, el pueblo responderá, sí  o no, a la siguiente pregunta:    

“¿Apoya usted el  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera?”    

De conformidad con lo establecido en el  numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, “se entenderá que la ciudadanía aprueba este  plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos  mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el  no”.    

Artículo 2°. Organización electoral. La organización electoral garantizará el  cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en  condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los  términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás  normas legales pertinentes.    

Artículo 3°. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir de la  fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del plebiscito.    

Artículo 4°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas  mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de  votación a estas personas.    

Artículo 5°. Información de resultados. El día del plebiscito, mientras tiene  lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por  suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán  suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto,  señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con  estricta sujeción a la normas vigentes.    

Después del cierre de la votación, los  medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre los  resultados provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan  datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este  artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha  suministrado.    

Artículo 6°. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda  encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad  y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la  encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el  tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se  formularon, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el  margen de error calculado.    

El día de la votación los medios de  comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos  recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas  decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre  la forma como piensan votar o han votado el día del plebiscito.    

Artículo 7°. Información sobre orden público. En materia de orden público, el  día del plebiscito, los medios de comunicación solo transmitirán las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 8°. Prelación de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta  el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones darán prelación  a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 9°. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votación. Durante  el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos  celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p.  m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados.    

Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la  venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del  día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 3 de  octubre de 2016.    

Las infracciones a lo dispuesto en este  artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y  comandantes de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos  de Policía.    

Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el  artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 30 de septiembre hasta el miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio  de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades  militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad  con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los  gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendación del  respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los  correspondientes Comités Territoriales de orden público, podrán restringir la  circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas  con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto  de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus  facultades legales, y acorde con la recomendación del Consejo Departamental o  Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités Territoriales de orden  público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el  toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por  conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del  Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente decreto con  el objeto de que adopte las medidas pertinentes.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de  2016    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture Pinedo.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D´Echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Margarita  Noguera de la Espriella.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo  Rojas Giraldo.    

La Viceministra de  Cultura del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de  la Ministra de Cultura,    

Zulia María Mena García.    

               

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