DECRETO 1385 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1385 DE 2016     

(agosto 24)    

D.O.  49.975, agosto 24 de 2016    

por el cual se  adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte  1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar  de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a  pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el  artículo 113 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece  que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado  fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho.    

Que en atención a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo  13 de la Constitución Política,  todas las autoridades deben brindar un trato especial y favorable a grupos y  personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de  debilidad manifiesta.    

Que los objetivos estatales apuntan a desarrollar la política de  vivienda para población vulnerable, con el fin de concretar el derecho  constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Política.    

Que las acciones del Gobierno nacional se  orientan a garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales de los  pueblos indígenas en aras de salvaguardar su permanencia física y cultural, y  propender por su bienestar, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1753 de 2015.    

Que mediante la Ley 1537 de 2012 se  establecieron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y  el acceso a la vivienda.    

Que el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1537 de 2012  definió la política de vivienda como secuencial y continúa, la cual se  desarrollará por programas sucesivos en el tiempo, indicando que cada programa  consistirá en el suministro de una cantidad de subsidios en especie, los cuales  se formularán de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las apropiaciones  del sector vivienda.    

Que el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012  facultó al Gobierno nacional para fijar criterios de focalización encaminados a  la asignación de vivienda a título de subsidio familiar de vivienda en especie  con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.    

Que el Gobierno nacional en desarrollo de lo  dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012,  considera necesario determinar como criterio de focalización para el acceso al  subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a aquellos hogares  que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de  vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución habitacional  en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres en el marco  de la primera etapa del Programa de Vivienda Gratuita, sin perjuicio que en  etapas ulteriores se contemple a los demás grupos, como la población  afrocolombiana y rom así como  las comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la nación.    

Que de la misma manera la Corte  Constitucional mediante Sentencia T-761  del 7 de octubre de 2011, ha definido el derecho a la vivienda digna como: “aquel dirigido a suplir la necesidad humana  de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las  características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”.    

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-282  del 12 de abril de 2011, ha señalado que los grupos indígenas son objeto de  protección especial en atención a su situación de vulnerabilidad originada en  diferentes aspectos tales como la existencia de patrones históricos de  discriminación; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la  desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía  y, en términos generales, su cosmovisión; y la especial afectación que el  conflicto armado del país ha significado para estas comunidades.    

Que en el marco del Programa de Vivienda  Gratuita, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución  número 420 del 15 de julio de 2014 que fijó los criterios para asignar hasta  cuatrocientos (400) cupos de la Bolsa Nacional, dirigidos a ejecutar proyectos  de vivienda de interés prioritario con enfoque diferencial para hogares  indígenas. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), expidió  la Resolución número 1336 del 17 de julio de 2014 mediante la cual dio  aplicación a los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio en la Resolución número 420 del 15 de julio de 2014.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Por el cual se adiciona una  Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual  quedará así:    

“SUBSECCIÓN 3    

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE  PERTENEZCAN A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE  VULNERABILIDAD    

Artículo 2.1.1.2.7.3.1. Criterio de focalización. Establézcase como  criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en  especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a  los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su  situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución  habitacional en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.2. Condiciones especiales de las viviendas. En el marco de la  presente subsección podrán adelantarse convocatorias especiales encaminadas al  desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas para las  viviendas en condiciones adecuadas a la cultura, usos y costumbres de los  pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, el valor de las viviendas no  podrá exceder los setenta (70) SMLMV.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio definirá las condiciones técnicas especiales de las viviendas y los  mecanismos para adelantar estas convocatorias.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.3. Condiciones para el acceso al subsidio  familiar de vivienda. Podrá acceder al subsidio familiar de  vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el  hogar que cumpla con las siguientes condiciones:    

a) Que el hogar se encuentre incluido en los  listados elaborados en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o  parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, de acuerdo a los usos y costumbres de los pueblos y  comunidades indígenas, y posteriormente entregados al Ministerio del Interior  por parte de la Autoridad Indígena respectiva;    

b) Que el hogar se encuentre incluido dentro  del censo del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el  artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural;    

c) Que el pueblo y/o comunidad indígena o  parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, esté debidamente reconocido por el Ministerio del  Interior, a través de su Dirección General de Asuntos Indígenas rom y Minorías  o la que haga sus veces.    

Parágrafo. Será responsabilidad del  Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Asuntos Indígenas rom y  minorías, realizar los cruces de información para garantizar que los hogares o  familias incluidos en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o  parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, cumplan además con el requisito de estar incluidos dentro  del censo al que hace referencia el literal b) de este artículo, y posteriormente  entregarlos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.4. Información sobre los proyectos en que se  desarrollarán las viviendas a ser asignadas como subsidio familiar de vivienda  en especie. El Fondo Nacional de Vivienda informará al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social de los proyectos en que se  desarrollarán viviendas a ser asignadas como subsidio familiar de vivienda en  especie para los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas,  indicando el lugar donde se ejecutarán los proyectos, el número de viviendas a  ser transferidas y el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida  en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  al cual será dirigido. Lo anterior, a fin de que el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, realice la identificación de los hogares  potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de  que trata la presente subsección.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.5. Listado de hogares potenciales  beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social remitirá al Fondo Nacional de Vivienda la relación de hogares que  cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.7.3.3. del  presente decreto. Fonvivienda, de considerarlo necesario, podrá requerir al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de  dichos listados.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.6. Convocatoria. Fonvivienda,  mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares  potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados remitidos por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que estos se  postulen ante Fonvivienda o el operador que este designe. El término de duración  de la convocatoria será establecido por Fonvivienda en el mismo acto  administrativo.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.7. Postulación. Los hogares  potencialmente beneficiarios, identificados por el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, deberán suministrar la información de postulación a  Fonvivienda o el operador designado por este.    

La documentación a entregar y las  condiciones para la postulación serán definidas por Fonvivienda.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.8. Verificación de la información. Efectuada la correspondiente  postulación por parte de los hogares identificados como potencialmente  beneficiarios, Fonvivienda procederá a verificar que los mismos cumplan con las  condiciones para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas  urbanas de que trata la presente subsección y no estén incursos en las causales  de rechazo de postulación establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.9. Proceso de selección y asignación de  hogares beneficiarios. Una vez surtido el proceso de verificación  de información establecido en la presente subsección, Fonvivienda seleccionará  y asignará mediante acto administrativo a los hogares beneficiarios, teniendo  en cuenta los siguientes criterios:    

• De manera directa cuando el número de  hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del  subsidio sea inferior o igual al número de viviendas del proyecto.    

• Mediante sorteo cuando el número de  hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del  subsidio excedan el número de viviendas a transferir.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.10. Selección por sorteo. En los casos en los  que deba realizarse el sorteo, Fonvivienda establecerá los mecanismos para  surtir dicho procedimiento, el cual deberá llevarse a cabo con la presencia de  por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:    

1. Máxima autoridad tradicional del  resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo  2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  o a quien este delegue.    

2. El Director Ejecutivo del Fondo Nacional  de Vivienda o quien este delegue.    

3. El Director de Asuntos Indígenas Rom y  Minorías del Ministerio del Interior o quien este delegue    

4. El personero municipal o quien este  delegue.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea  posible realizarla por falta de quórum, la tercera podrá realizarse solamente  con la presencia del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien  este delegue y el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio  del Interior o quien este delegue. En este caso, se invitará un delegado de la  Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.    

Parágrafo 2°. Fonvivienda  levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los  testigos e invitados presentes.    

Artículo 2.1.1.2.7.3.11. Acceso y aplicación del subsidio familiar de  vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación  del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente  subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo  Nacional de Vivienda”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Noguera de  la Espriella.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Tatiana Orozco de la Cruz.    

               

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