DECRETO 1385 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1385 DE 2015    

(junio 22)    

D.O. 49.551, junio 22 de  2015    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de  pensiones obligatorias y cesantía, entidades aseguradoras y las sociedades de  capitalización.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el literal d) del artículo 31, el literal a), b), d), i) y l) del  artículo 46 y los literales f), m) y o) del artículo 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y el  literal a) del artículo 25 del Decreto número  656 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018  “Todos por un Nuevo País” determina que la infraestructura es necesaria para  fomentar el crecimiento, el desarrollo humano y la integración y conectividad  entre los territorios y la nación.    

Que la Ley 1508 de 2012  determinó que las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de  vinculación de capital idóneo para la construcción, operación y mantenimiento  de la infraestructura pública.    

Que el Conpes  3760 de 2013 recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  contemplar las alternativas para la financiación de proyectos de la cuarta  generación de concesiones viales (4G).    

Que el Decreto número  816 de 2014 realizó modificaciones al régimen de inversiones de los  inversionistas institucionales con la finalidad de incentivar la participación  de estos agentes en la financiación de los proyectos de infraestructura  desarrollados de conformidad con la Ley 1508 de 2012.    

Que con el objetivo de facilitar la  participación de inversionistas institucionales en la financiación de proyectos  de infraestructura, desarrollados de conformidad con el esquema de Asociaciones  Público Privadas (APP), se hace necesario realizar modificaciones al régimen de  inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía  (AFP), las Entidades Aseguradoras y las Sociedades de Capitalización.    

Que la emisión de títulos en el exterior por  parte de emisores nacionales puede ser una alternativa para la financiación de  proyectos de la cuarta generación de concesiones viales (4G),  siempre y cuando el requisito de admisibilidad no dependa exclusivamente de  modificaciones a la calificación de la deuda pública.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, en el  Acta número 007 del 11 de junio de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el subnumeral 1.10 del numeral 1 del artículo  2.6.12.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1.10 Inversiones en fondos de capital  privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos  en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que  lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “fondos de fondos”. Las AFP podrán adquirir  compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición,  para realizar la inversión prevista en este numeral.    

Considerando la naturaleza de los fondos de  capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia:    

a) los criterios de inversión y riesgo que  se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la  relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b)  la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación  aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.    

La Sociedad Administradora del fondo de  capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a  disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la  constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos  subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre  otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de  inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera  previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones,  indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección.  Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas  permitidos en el fondo de capital privado.    

Al momento de realizar la inversión y  durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del  fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el  gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en  la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro  o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un  gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también  podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los  fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos  subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o  del gestor.    

No serán admisibles las inversiones en  fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos  cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias  de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se  trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3)  partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura,  bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y  cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que  al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá  garantizar que:    

i. El gerente del fondo de capital privado  cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea  el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de  independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del  artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En  los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo  no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el  artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.    

ii. La suma de las  participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus  vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio  del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse  en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del  presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el  valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.    

La Sociedad Administradora del fondo de  capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los  literales i) y ii) antes citados, informarlo al  comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus  funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 2°. Modifícase  el numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3,  1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores  nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades  calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando  aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.    

En el caso de emisiones de títulos de los  que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán  admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de  inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.  Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo  de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación  no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública  externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que  estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de  inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el evento en que para la emisión haya  calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la  misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha  emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.    

La inversión en Certificados de Depósito a  Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT),  requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a  corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.    

Así mismo, la inversión en depósitos a la  vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral  3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación  de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad  financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el  Banco de la República.    

El requisito de calificación de las  inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8,  1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible  respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva,  según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del  noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la  cartera colectiva.    

No obstante lo anterior, los títulos  descritos en el subnumeral 1.2 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la  entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero  del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán  mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o  portafolio”.    

Artículo 3°. Modifícase  el numeral 4 del artículo 2.6.12.1.11. del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“4. Para efectos de la aplicación de los  límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del  presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del  presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como  vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los  componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del  parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo  2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y  18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8”.    

Artículo 4°. Modifícase  el literal d del artículo 2.6.12.1.15. del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“d) Se tendrán en cuenta las inversiones  que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE) a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo  modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el  subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente  decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por  entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le  corresponde.    

No se tendrán en cuenta las inversiones que  realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.    

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones  que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o  títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente  cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de  sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de  Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y  se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP  contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto  y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el  inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2  del presente decreto”.    

Artículo 5°. Modifícase  el subnumeral 1.11 del numeral 1 del artículo  2.31.3.1.2 del Decreto  numeral 2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1.11 Inversiones en fondos de capital  privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos  en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que  lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.    

Considerando la naturaleza de los fondos de  capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe  tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:    

a) los criterios de inversión y riesgo que  se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la  relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b)  la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación  aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.    

La Sociedad Administradora del fondo de  capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a  disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la  constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos  subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre  otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de  inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera  previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones,  indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección.  Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas  permitidos en el fondo de capital privado.    

Al momento de realizar la inversión y  durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de  capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado  cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea  el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión  del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia.  Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional  que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada  por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en  los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será  igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.    

No serán admisibles las inversiones en  fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos  cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la  sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz  o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital  privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus  inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones  Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y  cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad  aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de  realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que:    

i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces  de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los  miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el  parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En  los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo  no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización,  aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.    

ii. La suma de las  participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la  entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor  al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital  privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la  definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto  y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los  compromisos de capital y los aportes al mismo.    

La Sociedad Administradora del fondo de  capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los  literales i) y ii) antes citados, informarlo al  comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus  funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 6°. Modificase el numeral 1 del  artículo 2.31.3.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9,  1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto,  de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por  sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión,  exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.    

En el caso de emisiones de títulos de los  que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán  admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de  inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.  Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo  de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una  calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda  pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en  los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a  grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el evento en que para la emisión haya  calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la  misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha  emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.    

La inversión en Certificados de Depósito a  Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere  la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y  largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.    

Asimismo, la inversión en depósitos a la  vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral  3.1 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación  de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad  financiera receptora de depósitos.    

El requisito de calificación de las  inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8,  1.9, 1.10.3 Y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible  respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva,  según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del  noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir la  cartera colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas en  el subnumeral 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del  presente decreto, es exigible respecto de su emisor.    

No obstante lo anterior, los títulos  descritos en el subnumeral 1.2 del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la  entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero  del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán  mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio”.    

Artículo 7°. Modifícase  el numeral 4 del artículo 2.31.3.1.6 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“4. Para efectos de la aplicación de los  límites de inversión previstos en el Título 3 de este libro 31 de la Parte 2  del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3  del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán  como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los  componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del  parágrafo del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo  2.31.3.1.4, los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5”.    

Artículo 8°. Modificase el literal b del  Artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“b) Se tendrán en cuenta las inversiones  que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores,  RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente decreto y demás  normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado  de que trata el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto en  activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades  vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, en el  porcentaje de participación que le corresponde.    

No se tendrán en cuenta las inversiones que  realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5° del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.    

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones  que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o  títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad  aseguradora o sociedad de capitalización, únicamente cuando el fondo destine al  menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a  proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas  (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y  se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la entidad  aseguradora o sociedad de capitalización contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.11 del  artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del  Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6° del subnumeral  1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto”.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el subnumeral 1.10 del numeral  1 del artículo 2.6.12.1.2, el numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3, el numeral 4  del artículo 2.6.12.1.11, el literal d del artículo 2.6.12.1.15, el subnumeral 1.11 del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.2, el  numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3, el numeral 4 del artículo 2.31.3.1.6 y el  literal b del artículo 2.31.3.1.12 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 22 de junio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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