DECRETO 1376 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1376 DE 2016     

(agosto 24)    

D.O.  49.975, agosto 24 de 2016    

por el cual se  adiciona al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  la Sección 7 que reglamenta la financiación de práctica laboral, judicatura y  relación docencia de servicio en el área de la salud para adquirir experiencia  laboral.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en el artículo 13 de la Ley 1780 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 54 de la Constitución Política de  1991 dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer  formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y que el  Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar  y garantizar a aquellas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo  acorde con sus condiciones de salud.    

Que mediante los artículos 1° y 2° de la Ley 1636 de 2013 se  creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar  un sistema integral de políticas activas y pasivas para mitigar los efectos del  desempleo.    

Que el Mecanismo de Protección al Cesante  está integrado por el Servicio Público de Empleo, un componente de capacitación  para la inserción y reinserción laboral, el Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), las cuentas de cesantías de los  trabajadores y un componente para la promoción del emprendimiento y el  desarrollo empresarial, siendo responsabilidad del Gobierno nacional, la  dirección, orientación, regulación, control y vigilancia de los esquemas que  conforman dicho mecanismo.    

Que el artículo 23 de la mencionada ley  otorgó a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración  del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  al tiempo que dispuso en el parágrafo 1° que el Gobierno nacional reglamentará  las condiciones de administración de los recursos contenidos en dicho fondo,  que podrán tener como destino la financiación de los diversos mecanismos de  aseguramiento del Sistema General de Seguridad Social, a través de terceros.    

Que en la Sección 3 del Capítulo 1 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo se definen las subcuentas que  componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  (Fosfec) y se establece la forma de apropiar y distribuir los recursos para el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Que el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016,  señala que a través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al  Fosfec, podrá financiarse práctica laboral, judicatura y relación docencia de  servicio en el área de la salud como mecanismo para que los jóvenes adquieran  experiencia laboral relacionada con su campo de estudio.    

Que con fundamento en lo anterior, se  requiere establecer los lineamientos que permitan hacer uso de los recursos del  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) para  financiar práctica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el  área de la salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia  laboral relacionada a su campo de estudio.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de una Sección al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese la Sección 7  al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:    

“SECCIÓN 7    

FINANCIACIÓN DE PRÁCTICA LABORAL, JUDICATURA  Y RELACIÓN DOCENCIA DE SERVICIO EN EL ÁREA DE LA SALUD COMO MECANISMO PARA QUE  LOS JÓVENES ADQUIERAN EXPERIENCIA LABORAL RELACIONADA CON SU CAMPO DE ESTUDIO    

Artículo 2.2.6.1.7.1. Objeto de la Sección. La  presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para  efectos de financiar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de  servicio en el área de la salud con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), administrado por las Cajas de  Compensación Familiar, en el marco de lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.    

Artículo 2.2.6.1.7.2. Prácticas laborales en el marco del  Mecanismo de Protección al Cesante. A través del  Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al Fosfec, podrán financiarse la  práctica laboral, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área  de la salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia  laboral relacionada con su campo de estudio.    

Artículo 2.2.6.1.7.3. Programas susceptibles de ser financiados  con cargo al Fosfec para promover escenarios de práctica laboral en entidades  públicas. Con cargo al Fosfec, se podrán financiar programas para promover  escenarios de práctica laboral en entidades públicas, en particular los  relacionados con:    

1. Pago de auxilios de prácticas laborales,  entendidos como herramientas de apoyo para la adquisición de experiencia  laboral relacionada con el campo de estudio, en el marco de las prácticas  laborales, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la  salud.    

2. Otros programas orientados a promover  escenarios de práctica laboral en las entidades públicas.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo  definirá mediante resolución debidamente motivada, los programas, las  condiciones y los criterios de priorización y focalización de los mismos, para  promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas que se impulsarán  con los recursos del Fosfec, administrados por las Cajas de Compensación  Familiar, en el marco del presente artículo, y en coordinación con las  entidades competentes.    

Parágrafo 2°. En los eventos y condiciones  que determine el Ministerio del Trabajo, las Cajas de Compensación Familiar,  como administradoras del Fosfec, realizarán el pago de los aportes a los  subsistemas de seguridad social de los practicantes, judicantes y estudiantes  en relación docencia de servicio en el área de la salud, en el marco de lo  dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.    

Artículo 2.2.6.1.7.4. Recursos destinados al desarrollo de  programas para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas. Los programas a que  se refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, se financiarán con  cargo a la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción  laboral del Fosfec de que trata el artículo 2.2.6.1.3.12. de este Decreto. Lo  anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos que integran  dicho fondo, en los términos de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 1°. Al momento  de definir los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto,  el Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a  financiarlos y ordenar su apropiación en la Subcuenta de servicios de gestión y  colocación para la inserción laboral del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).    

Parágrafo 2°. Los  recursos destinados a financiar los programas a que refiere el artículo  2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, deberán tener un manejo contable separado  del resto de los recursos de la subcuenta de servicios de gestión y colocación  para la inserción laboral del Fosfec. La Superintendencia de Subsidio Familiar  deberá generar un rubro dentro de esta subcuenta con el fin de registrar los  recursos que se destinarán para financiar los programas a que refiere esta  sección.    

Artículo 2.2.6.1.7.5. Manejo de los recursos. Los  recursos destinados a financiar los programas a que refiere el artículo  2.2.6.1.7.3 de este decreto seguirán los mismos procesos relacionados con su  disposición y administración que el resto de recursos de la subcuenta de  servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec en  cuanto a su ejecución, manejo de saldos y los procesos de compensación entre  Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo 2.2.6.1.7.6. Regulación aplicable a la judicatura y  relación docencia de servicio en el área de salud. Los programas a que  refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto beneficiarán a los  practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el  área de la salud definidos en el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; sin  embargo, la práctica de judicatura del programa de derecho y las prácticas de  la relación docencia de servicio en el área de la salud continuarán rigiéndose  en sus generalidades según lo establece la normatividad especial vigente.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona la Sección 7 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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