DECRETO 1349 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  1349 DE 2016     

(agosto  22)    

D.O.  49.973, agosto 22 de 2016    

por el  cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,  referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se  dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1154 de 2020.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 y el  artículo 9° de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 se  encargó al Gobierno Nacional reglamentar la circulación de la factura  electrónica como título valor.    

Que es  necesario habilitar mecanismos de negociación de la factura electrónica como  título valor que permitan su circulación, a través de negociaciones bilaterales  o mediante el establecimiento de sistemas de negociación electrónica, con el  fin de facilitar el acceso a instrumentos de financiación en un mercado  transparente y basado en la información contenida en el registro de facturas  electrónicas.    

Que de  conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 “la factura podrá transferirse después de  haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio”.    

Que el  artículo 6° de la Ley 1231 de 2008  establece que “la transferencia o  endoso de más de un original de la misma factura constituirá delito contra el  patrimonio económico, en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de  las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen”.    

Que en  materia de circulación electrónica de títulos valores se debe generar confianza  en todos los actores involucrados, emplear mecanismos confiables de  identificación y comunicación, así como proteger los derechos de terceros, de  los titulares de derechos y el mercado de títulos valores en general.    

Que la Ley 527 de 1999 y los  Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  incorporan diversas disposiciones de comercio electrónico y de firma  electrónica de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil  Internacional, autorizando el uso de mensajes de datos en el ámbito de las  operaciones de comercio electrónico y los relativos a la autenticidad,  integridad, originalidad, no repudio y conservación de documentos electrónicos.    

Que la  experiencia internacional ha demostrado que es crucial centralizar los procesos  de circulación electrónica de la factura electrónica como título valor, de  manera que se suplan los requisitos que demanda la regulación prevista para la  factura física y, a la vez, se garantice un ambiente confiable, seguro y  expedito para el efecto.    

Que el  artículo 86 de la Ley 1676 de 2013  modificó el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008,  estableciendo: “la factura se  considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del  servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante  devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien  mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.    

Que la Ley 1753 de 2015, en  su artículo 9° ordenó al Gobierno nacional reglamentar la puesta en  funcionamiento del registro de facturas electrónicas, el cual será administrado  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien podrá contratar con  terceros esta administración.    

Que este  registro de facturas electrónicas incluirá exclusivamente las facturas  electrónicas que sean consideradas como título valor que circulen en el  territorio nacional y permitirá la consulta de información de las mismas.  Igualmente, facilitará la trazabilidad de dichas facturas, bajo los estándares  necesarios para el control del lavado de activos y garantizará el cumplimiento  de los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la  factura electrónica.    

Que este  propósito se logra a través de la implementación del mecanismo de validación  que realizará el registro de facturas electrónicas a los emisores y tenedores  legítimos de las facturas, y de la inclusión por parte de los sistemas de  negociación de facturas electrónicas de un sistema de administración de riesgo que  evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado  de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a lo  dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008  modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.    

Que el  artículo 3° del Decreto 2242 de 2015  dispuso que para efectos de la circulación de la factura electrónica como  título valor deberá reglamentarse la Ley 1231 de 2008, en  lo referente a la aceptación, endoso y demás trámites relacionados.    

Que los  requisitos de la factura electrónica como título valor son los establecidos en  el artículo 774 del Código de Comercio.    

Que la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el  artículo 50 del Decreto 2153 de 1992  y los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo,  otorgaron facultades de supervisión en materia de tratamiento de datos  personales, acceso a los mercados o a los canales de comercialización y  violación sobre las normas de control y vigilancia de precios.    

Que el  presente capítulo incluye normas que conllevan la adición de un capítulo al Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  1074 de 2015 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Que  conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria  que por medio del presente decreto se adopta, con el objeto de recibir  opiniones, sugerencias o propuestas alternativas,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Capítulo 53 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que  tendrá el siguiente texto:    

“CAPÍTULO  53    

De  la circulación de la factura electrónica como título valor    

Artículo  2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la  circulación de la factura electrónica como título valor y las condiciones  generales del registro de facturas electrónicas, del administrador del registro  de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación electrónica.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en este capítulo no modifica  las disposiciones aplicables al mercado de valores.    

Parágrafo  2°. Para efectos de garantizar la seguridad y  autenticidad de la información contenida en el registro de facturas  electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527 de 1999, a lo  previsto en el artículo 9° de la Ley 1753 de 2015 y en  los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.    

Parágrafo  3°. Las facturas electrónicas como título valor  de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015,  o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3 Registradas en el  registro de facturas electrónicas.    

Parágrafo 4°. El adquirente/pagador que esté obligado a facturar  electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la factura  por este mecanismo, o esté habilitado para recibir facturas electrónicas, o  aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico de  generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3º y  el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015,  para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el  contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en  el presente capítulo.    

Artículo  2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1.  Administrador del registro de facturas electrónicas: Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el  tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de  la factura electrónica como título valor, de información, de certificación,  expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo  2.2.2.53.11 de este decreto.    

2.  Adquirente/pagador: Es el  comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el  contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación  expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El  adquirente/ pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien  haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3.  Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

3.  Certificado de información: Es el  documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en  donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente  decreto.    

4.  Circulación: Es la transferencia de la factura  electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro,  derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra,  descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico.    

5. Cuenta  de usuario: Es el medio a través del cual los usuarios  acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del registro de  facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como título  valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como  título valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los  tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para  efectos de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas  electrónicas como título valor.    

6. Emisor  de la factura electrónica: Es el  vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas  electrónicas como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial  de las facturas electrónicas como título valor aceptadas por el adquirente/pagador.    

7. Factura  electrónica como título valor: Es la  factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una  transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o  expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en  el artículo 774 del Código de Comercio.    

8. Manual  de funcionamiento del administrador del registro de facturas electrónicas: Es el documento contenido en la resolución expedida por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se estipulan  las condiciones legales y técnicas a que se someterán el administrador del  registro, el registro de facturas electrónicas y las partes involucradas en la  circulación de la factura electrónica como título valor. El Manual deberá  establecer, como mínimo, la forma como se fijará la fecha de envío y recepción  o entrega de la factura electrónica como título valor, así como la  interoperabilidad con los sistemas de negociación electrónica, el servicio  informático de facturas electrónicas administrado por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, el registro de garantías mobiliarias y otros sistemas de  información, garantizando la autenticidad e integridad de sus mensajes de  datos.    

9. Manual  de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica: Es el documento contenido en la resolución que expida el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contendrá los requerimientos  técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la trasparencia en la  información, las expensas, la remuneración, la libre formación de precios de  mercado y la participación de todos aquellos interesados que puedan ser  enajenadores y tenedores legítimos de facturas electrónicas como título valor.    

El manual  contendrá el mecanismo para efectuar el reporte de las tasas de descuento de  negociación de las facturas electrónicas como título valor, los componentes  mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de  contingencia que garanticen la continuidad de sus operaciones y la seguridad de  su información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el  cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual y autorizará el  funcionamiento de dichos sistemas.    

10. Manual  de usuario: Es el documento informativo de las  condiciones de uso del registro de facturas electrónicas emitido por el  administrador del registro, previa aprobación mediante resolución por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

11.  Negociación directa: Es la  negociación de la factura electrónica como título valor por fuera de los  sistemas de negociación electrónica.    

12.  Registro: Es la plataforma electrónica que permite el  registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor  legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El  acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como  título valor es restringido y por tanto solo estará disponible para los  usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información  y títulos de cobro.    

13.  Sistemas de negociación electrónica: Son  las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso  de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y  compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y  realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los  potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los  demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial,  entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del  emisor o del tenedor legítimo.    

14.  Tenedor legítimo de la factura electrónica: Es el endosatario de la factura electrónica como título  valor que aparece inscrito en el registro conforme a las disposiciones  establecidas en este capítulo.    

15. Título  de cobro: Es la representación documental de la  factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá  exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el  título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo.    

16.  Validación: Es la operación automática que realiza el  registro para verificar que: 1. La factura electrónica como título valor  remitida electrónicamente por el emisor corresponde a la factura electrónica  identificada con el código único de factura electrónica en los servicios  informáticos de facturación electrónica administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor y el tenedor legítimo de la  factura electrónica no se encuentren reportados ante la Unidad de Información y  Análisis Financiero (UIAF) por actividades relacionadas con el lavado de  activos y actos de financiación del terrorismo.    

Artículo  2.2.2.53.3. Neutralidad tecnológica de  la factura electrónica. Para  todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida,  recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto  usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan  todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice  su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su  conservación.    

Artículo  2.2.2.53.4. Expedición  de la factura electrónica. Los requisitos para la expedición de la  factura electrónica como título valor corresponden a los señalados por el Decreto 2242 de 2015  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los contenidos en las  disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  2.2.2.53.5. Entrega y aceptación de la  factura electrónica. El  emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura  electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2242 de 2015.    

Para  efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema  verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del  adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor.    

La factura  electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por medio  electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto.    

Asimismo,  la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si  el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por  devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante  reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo  dispuesto en la ley.    

En el  evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir  electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las  mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará  constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva  de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación  del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.    

La  aceptación tácita de que trata el inciso 3º del artículo 773 del Código de  Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como  título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que  aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura  electrónicamente.    

Si el  adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como  título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o  tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación  gráfica carecerá de valor alguno para su negociación.    

Parágrafo  1°. Los proveedores tecnológicos de que trata  el Decreto 2242 de 2015  podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura  electrónica.    

Parágrafo  2°. Las facturas electrónicas expedidas a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian de que trata el  parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015,  o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o  tácitamente de forma electrónica a través del Registro.    

Parágrafo  3°. El registro podrá suministrar el servicio  de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor  al adquirente/pagador a solicitud del emisor.    

Para este  efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título  valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de  conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del  registro.    

Una vez  aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte del  adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción.    

Artículo  2.2.2.53.6. Inscripción de la factura  electrónica como título valor. El emisor podrá remitir la factura electrónica como  título valor al registro siempre que esta se encuentre aceptada en los términos  dispuestos en el artículo anterior.    

El  registro procederá a la recepción, custodia, validación e inscripción de la  información de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando se  cumplan los requisitos para ello.    

El emisor  o tenedor legítimo deberá informar al registro, en el formulario previsto, los  datos de contacto del adquirente/pagador, a efectos de que el registro le  notifique de manera electrónica al correo electrónico el endoso electrónico  realizado a favor del nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del  bien o servicio como consecuencia de la negociación de la factura electrónica  como título valor.    

La  inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro le  otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica como título  valor el derecho de circulación.    

El registro notificará de la inscripción de  la factura electrónica como título valor al registro de garantías mobiliarias  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.3. del presente  decreto, a efectos de que éste notifique al acreedor garantizado que tenga una  garantía (nobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y  atribuibles futuros del emisor de la factura electrónica como título valor,  para que el acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de  su garantía frente al deudor garante.    

Parágrafo. La inscripción electrónica de la factura en el registro  se sujetará a los requisitos técnicos y operativos señalados en el manual de  usuario, el cual deberá estar publicado de forma permanente en el sitio de  internet del registro.    

Artículo  2.2.2.53.7. Acceso al registro. Los emisores de la factura electrónica como título  valor, los potenciales compradores, los administradores de los sistemas de  negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a los  servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas electrónicas  como título valor y acceso permanente a la información derivada. También  tendrán acceso a la información contenida en el registro las autoridades  administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de sus  funciones.    

Para  acceder a los servicios de inscripción en el registro se deberá crear una  cuenta de usuario con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

El usuario  interesado deberá proveer al registro, como mínimo, los siguientes datos:    

Tipo de  usuario (emisor, tenedor legítimo, comprador, sistema de negociación  electrónica, etc.), documento de identificación, razón social o nombre del  usuario, correo electrónico, número telefónico y domicilio. Así mismo, deberá  proporcionar al registro los datos de la persona o personas que van a actuar en  su representación, de haber lugar a ello, de conformidad con los requerimientos  establecidos en el manual de usuario.    

El  registro será responsable de proveer un sistema adecuado y confiable de  verificación de identidad. Confirmada la identidad, el sistema le otorgará una  cuenta de usuario y le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.    

El sistema  de verificación de identidad estará descrito en el manual de usuario del  registro.    

Las  consultas al registro se harán por el número de identificación del emisor o  tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, identificación  del adquirente/pagador o por el código único de factura electrónica.    

La  información relativa a la factura electrónica como título valor será  suministrada por medio de certificados de información.    

Los  certificados de información serán expedidos a los usuarios por el registro, de  conformidad con los requisitos establecidos en el manual de usuario, una vez  acreditado el pago de los derechos correspondientes.    

Artículo  2.2.2.53.8. Circulación de la factura  electrónica como título valor. La circulación de la factura electrónica como título  valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del  endoso electrónico en el registro de la siguiente forma:    

1. El  emisor o tenedor legítimo podrá solicitar la remisión de la información de la  factura electrónica como título valor a un sistema de negociación electrónica  que sea de su preferencia, en donde se llevará a cabo la negociación y venta.  Para el efecto, el emisor o tenedor legítimo establecerá previamente los  términos en el documento electrónico contentivo del mandato, el cual, a su vez,  será creado a través del formulario suministrado por el registro al momento de  la inscripción de la factura electrónica como título valor. El sistema de  negociación electrónica tendrá derecho al pago de una contraprestación por la  promoción de la venta de la factura electrónica como título valor, las cuales  serán por cuenta del emisor o tenedor legítimo y se recaudarán de conformidad  con lo previsto para el efecto en el manual de funcionamiento de los sistemas  de negociación electrónica.    

El  registro dejará constancia de que la factura electrónica como título valor se  encuentra en negociación en el sistema de negociación electrónica que  corresponda, hasta tanto se realice su enajenación mediante el endoso  electrónico, se venza el término para su enajenación o se revoque el mandato  otorgado. En el entretanto, no podrá hacerse ningún endoso electrónico de la  factura electrónica como título valor directamente por el emisor o tenedor  legítimo en el registro.    

El  comprador de la factura electrónica como título valor deberá acreditar de forma  inmediata al sistema de negociación electrónica el pago del valor de venta de  la misma, menos el descuento al emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al  que hayan llegado respecto del pago.    

Una vez  recibida la información anterior, el sistema de negociación electrónica  procederá a efectuar el respectivo endoso electrónico en el registro, en los  términos del mandato otorgado por el endosante.    

El sistema  de negociación electrónica tendrá derecho a recaudar del endosatario la  remuneración correspondiente, previo al endoso electrónico que el sistema debe  hacer en el registro en cumplimiento del mandato.    

Vencido el  plazo establecido en el mandato sin que la factura electrónica como título  valor fuera negociada, el sistema de negociación electrónica así lo informará  al registro.    

2. El  emisor o tenedor legítimo, en el caso en que quiera circular su factura  electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación  electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a favor de un nuevo tenedor  legítimo en el registro, como resultado de una negociación directa de la  factura electrónica como título valor.    

Parágrafo  1°. El emisor o tenedor legítimo especificará  en el endoso electrónico que se cree a través del formulario electrónico anexo  a la factura electrónica como título valor que suministre el registro, la  naturaleza del endoso, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, y si  se trata de un endoso con o sin responsabilidad, según corresponda, de  conformidad con la negociación efectuada.    

En el caso  de un endoso electrónico, el tenedor legítimo deberá proveer al registro la  información del acreedor prendario y la información adicional que este  requiera, la cual estará especificada en el formulario correspondiente.    

El  registro dejará constancia en el documento electrónico de endoso electrónico la  fecha y hora de su realización.    

Parágrafo  2°. Cuando el plazo para el pago de la factura  electrónica como título valor se encuentre vencido, el endoso electrónico  suministrado por el registro tendrá los efectos de cesión del crédito.    

Parágrafo  3°. El documento electrónico de mandato al  sistema de negociación electrónica de que trata el numeral 1 de este artículo,  contendrá, como mínimo, las instrucciones de venta de la factura electrónica  como título valor, que podrán indicar el valor del descuento de manera  específica o el rango del porcentaje de descuento y las especificaciones del  endoso electrónico concernientes a si se hace con o sin responsabilidad. El  registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea este documento  electrónico.    

Artículo  2.2.2.53.9. Limitaciones a la  circulación de la factura electrónica. El registro inscribirá las limitaciones a la circulación  de la factura electrónica como título valor ordenadas por una autoridad  competente, ocurridas con posterioridad a su inscripción. Dicha información se  verá reflejada cronológicamente y de manera inmediata en el registro, de lo  cual informará a la autoridad competente.    

En el caso  en el cual la factura electrónica como título valor se esté negociando en  alguno de los sistemas de negociación electrónica, el registro deberá  notificarlo de inmediato sobre la existencia de la limitación, para que cese su  negociación.    

El  registro también notificará al adquirente/pagador acerca de la inscripción de  la limitación a la circulación de la factura electrónica como título valor, y  le remitirá una copia digital de la orden de la autoridad que ordenó la medida  de limitación para lo de su competencia.    

Sin  perjuicio de lo anterior, el emisor o el tenedor legítimo deberá informar sobre  la existencia de cualquier medida cautelar o limitación ordenada con  anterioridad a la inscripción en el registro de la factura electrónica como  título valor, so pena de responder por el correspondiente pago.    

La  autoridad competente que ordene la limitación de la circulación de la factura  electrónica como título valor deberá solicitar expresamente la inscripción de  la medida al registro.    

Artículo  2.2.2.53.10. Notificación del endoso  electrónico. El endoso  electrónico efectuado a través del registro, así como cualquier medida o acto  que afecte o limite los derechos incorporados en la factura electrónica como  título valor, se notificará de forma electrónica y de manera inmediata y  simultánea al emisor o tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo  tenedor legítimo resultante de la compra de la factura.    

Al  adquirente/pagador se le notificará acerca de las instrucciones de pago en las  que se especificará el nombre del comprador de la factura electrónica como  título valor, la dirección, el correo electrónico, la cuenta en la cual deba  hacer el pago y la información necesaria que le permita identificar de manera  inequívoca al nuevo tenedor legítimo.    

El  adquirente/pagador puede extinguir su obligación pagando al emisor o tenedor  legítimo, según corresponda. Para el efecto, previamente al pago, el  adquirente/pagador consultará en el registro la titularidad del tenedor  legítimo de la factura electrónica como título valor.    

Siempre  que la factura electrónica como título valor se encuentre en negociación, el  emisor o el tenedor legítimo inscribirá en el registro los pagos que modifiquen  el valor de la misma, a efecto de que esta información se inscriba en dicho  registro.    

Las  notificaciones que realice el registro al adquirente/pagador se harán al correo  electrónico que conste en la información aportada por el emisor o tenedor  legítimo en la inscripción de la factura electrónica como título valor.    

Artículo  2.2.2.53.11. Funciones del registro. El registro cumplirá las siguientes funciones:    

1. Recibir  y custodiar la factura electrónica como título valor a solicitud del emisor o  del tenedor legítimo para permitir su circulación a través del endoso  electrónico.    

2. Cumplir  con la función de validación.    

3.  Inscribir de acuerdo a lo previsto en el manual de usuario la información contenida  en la factura electrónica como título valor y la referida al  adquirente/pagador.    

4.  Notificar al emisor, al tenedor legítimo y al adquirente/pagador, así como al  registro de garantías mobiliarias acerca de la inscripción y endosos  electrónicos de la factura electrónica como título valor.    

5. Ofrecer  acceso a sus servicios de inscripción y de consulta de información de conformidad  con lo dispuesto en este capítulo y en el manual de usuario, y mantener  actualizado su sitio de internet.    

6.  Abstenerse de inscribir la factura electrónica como título valor cuando los  campos obligatorios de los formularios suministrados no se hayan diligenciado o  cuando no se adjunten los documentos en caso de ser requeridos. Los documentos  que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna.    

7. Crear  la cuenta de usuario, previa solicitud, una vez verificada la identidad y el  cumplimiento de los requisitos establecidos por el registro en su manual de  usuario, el cual estará disponible en el sitio de internet del registro.    

8.  Organizar las facturas electrónicas en el sistema de archivo, en función de la  identificación del emisor, del adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la  factura electrónica, y del Código Único de la Factura Electrónica.    

9. Expedir  los certificados de información y los títulos de cobro de conformidad con lo  dispuesto en este capítulo.    

10.  Establecer los mecanismos de pago de los derechos como contraprestación por sus  servicios.    

11.  Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las  políticas y los mecanismos necesarios para ello y garantizando el debido  tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y  sus normas reglamentarias.    

12.  Asegurar que en el sistema de archivo del registro quede constancia de las  inscripciones realizadas, de los datos del emisor, del adquirente/pagador o  tenedor legítimo de la factura electrónica, de la fecha y hora de la  inscripción y de los endosos electrónicos, así como de la solicitud recibida  por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la inscripción en el  registro.    

13.  Habilitar el endoso electrónico suministrando los formularios electrónicos  necesarios para el efecto.    

14.  Suministrar el formulario electrónico que contiene el mandato por parte del  emisor o tenedor legítimo al sistema de negociación electrónica.    

15.  Almacenar los datos de los endosos electrónicos de la factura electrónica como  título valor.    

16.  Proveer información a los usuarios del registro para verificar el estado de la  factura electrónica como título valor.    

17.  Inscribir las limitaciones a la circulación y gravámenes de la factura  electrónica como título valor.    

18.  Implementar sistemas de seguridad de la información y de las facturas  electrónicas como título valor inscritas en el registro.    

19.  Garantizar la prestación permanente de los servicios bajo su responsabilidad.    

20.  Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los usuarios del  registro.    

21.  Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y  judiciales.    

22.  Permitir y facilitar la supervisión del registro, por parte de las autoridades  competentes.    

23. Contar  con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la  falla de su sistema de información.    

24.  Garantizar la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos y la  interoperabilidad del registro con los sistemas de negociación electrónica, con  los servicios informáticos de factura electrónica administrado por la Dian, con  la UIAF, con el registro de garantías mobiliarias, así como con otros sistemas  de información necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad  con lo que establezca el manual de funcionamiento del administrador del  registro.    

25.  Utilizar métodos, dispositivos, procedimientos o tecnologías confiables y  apropiadas para garantizar la trazabilidad de las actividades que se realicen  sobre la factura electrónica como título valor y los principios de unicidad,  autenticidad, integridad y no repudio de la misma. En caso de ser necesario  deberá demostrar que sus tecnologías y procesos cumplen los requisitos y  principios anteriores.    

26.  Proveer el servicio de aceptación electrónica en los términos establecidos en  este capítulo.    

27.  Informar al público sobre las tasas de descuento negociadas por los sistemas de  negociación.    

Artículo  2.2.2.53.12. Contenido de los  certificados de información. El  Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante  referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los  siguientes datos:    

1.  Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o  del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.    

2. La  fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor en  el registro.    

3. El  valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como título  valor.    

4. En caso  de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura electrónica  como título valor.    

5. El  Código Único de la Factura Electrónica como título valor.    

6. Toda la  información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los  hubiere.    

7. Estado  de la factura electrónica como título valor, que indicará si esta se encuentra  “en circulación”, “pagada totalmente”, “pagada parcialmente”, “en cobro” o en  “circulación limitada”.    

8. Fecha  de expedición del certificado de información.    

9. Fecha  de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de haber  lugar a ello.    

10. La  advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es  válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título  valor.    

11.  Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de  notificaciones.    

12.  Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello.    

Los  certificados de información serán expedidos por el registro en forma de mensaje  de datos firmados digitalmente por el registro o en papel que permita constatar  la firma digital por solicitud del usuario del registro o de la autoridad  competente.    

Artículo  2.2.2.53.13. Cobro de la obligación al  adquirente/pagador. Incumplida  la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor  legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a  solicitar al registro la expedición de un título de cobro.    

El título  de cobro expedido por el registro contendrá la información de las personas que,  conforme a la circulación de la factura electrónica como título valor, se  obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de  Comercio.    

El  registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del  emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito.  La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura  electrónica como título valor.    

El título  de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el título y  en el registro se dejará constancia de la fecha y hora de su expedición y de su  titular.    

Ante el  incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el  emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito  en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con  el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el  carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a  su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias  incorporadas en el título valor electrónico.    

De  considerarlo pertinente, la autoridad judicial competente podrá solicitar al  registro un certificado que permita verificar la autenticidad del título de  cobro.    

Parágrafo  1°. Expedido el título de cobro por el  registro, solo se permitirá la negociación de la factura electrónica como  título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo inscrito restituya el  mencionado título de cobro. El título de cobro no será negociable por fuera del  registro.    

Una vez  expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida  a la factura electrónica el estado de la misma “en cobro”.    

Parágrafo  2°. Quien haya sufrido el extravío, pérdida,  hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro, podrá  solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título de cobro  en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título de cobro  anterior.    

Artículo  2.2.2.53.14. Requisitos del  administrador de registro de facturas electrónicas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará  encargado de la administración, operación y mantenimiento del registro y de  garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.    

Sin  perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá  contratar con terceros la administración del registro, para lo cual establecerá  las condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.2.2.53.15. Derechos por la  transferencia en el registro. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los  derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de  la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la  expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las  inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro.    

El  administrador del registro también tendrá derecho a una remuneración por la  interoperabilidad con otros sistemas de conformidad con lo establecido en este  capítulo.    

Las  contraprestaciones se fijarán con base en la propuesta recibida por parte del  administrador del registro, en donde se tome como referencia, como mínimo, los  costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación,  mantenimiento y continuidad de los servicios.    

Artículo  2.2.2.53.16. Autorización para la  operación de los sistemas de negociación electrónica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará  el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de funcionamiento  de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su funcionamiento.    

Los  sistemas de negociación electrónica y sus usuarios deberán contar con políticas  y cumplir con procedimientos conforme a lo dispuesto por la UIAF para la  prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo.    

Parágrafo. En los casos en los que puedan presentarse conflictos  de interés entre el administrador del registro, los sistemas de negoción  electrónica o los terceros que realicen negociación de facturas electrónicas  como título valor, el manual de funcionamiento del administrador del registro y  de los sistemas de negociación electrónica incorporarán las reglas de gestión  del riesgo de conflictos de interés entre ellos.    

Artículo  2.2.2.53.17. Requisitos de los  sistemas de negociación electrónica. Serán los contenidos en el manual de funcionamiento de  los sistemas de negociación electrónica expedido por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo  2.2.2.53.18. Funciones de los sistemas  de negociación electrónica. Serán  funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes:    

1.  Incorporación de la información de la factura electrónica como título valor en  la plataforma electrónica para su negociación.    

2.  Verificar el pago del valor de la factura electrónica como título valor, o del  valor negociado de la misma, a efecto de que el sistema de negociación  electrónica realice el endoso electrónico en cumplimiento del mandato.    

3.  Reportar la información en los términos establecidos por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, para publicitar información para los participantes del  mercado de facturas electrónicas como título valor.    

4.  Realizar el endoso electrónico a favor del nuevo tenedor legítimo de la factura  electrónica como título valor en el registro.    

5.  Informar al registro en caso de que la factura electrónica como título valor no  sea negociada.    

6. Ofrecer  acceso a los potenciales compradores inscritos como usuarios del registro a sus  servicios de negociación.    

7.  Establecer los mecanismos de pago por la contraprestación por efecto de la  negociación de facturas electrónicas como título valor.    

8.  Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las  políticas y mecanismos necesarios para ello.    

9.  Asegurar que quede constancia de las negociaciones realizadas en la plataforma  electrónica, de los pagos realizados al emisor o tenedor legítimo de la factura  electrónica como título valor, de la fecha y hora de la negociación.    

10.  Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y  judiciales.    

11. Permitir y facilitar la supervisión por parte de las  autoridades competentes.    

12. Contar  con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la  falla de su sistema de información, cumpliendo las condiciones establecidas en  el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.    

13.  Garantizar la interoperabilidad con el registro y con otros sistemas de  información, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

14. Contar  con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se  realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de  actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008  modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Los sistemas de negociación electrónica darán a conocer  al público las tasas negociadas de descuento, por medio de su sitio de  internet, en las condiciones y con los parámetros que se establezcan en el  manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.    

Artículo  2.2.2.53.19. Reglamentación y  supervisión. La función  de reglamentación del registro y de los sistemas de negociación electrónica  corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

En el  marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008,  adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, el  artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y  los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992,  la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la supervisión de los  sistemas de negociación electrónica, así como del registro de facturas  electrónicas cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contrate su  administración a un tercero.    

Artículo  2.2.2.53.20. Factura electrónica con  fines de masificación y control fiscal. Con la publicación del presente Decreto se entiende  cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2242 de 2015.  En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer la  obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados  a facturar electrónicamente.    

Artículo  2.2.2.53.21. Transición. Hasta tanto opere el registro, el derecho de crédito  resultante de la aceptación de la obligación por parte del adquirente/pagador  de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser objeto de  circulación por los mecanismos ordinarios. El registro entrará en  funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del  presente capítulo, salvo en el caso en que la operación del registro sea  contratada con un tercero, en este caso el término se contará desde la  contratación del tercero.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de los 3 meses siguientes a la fecha de la publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2016.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

María Claudia  Lacouture Pinedo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *