DECRETO 1345 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1345 DE 2016     

(agosto 19)    

D.O. 49.970, agosto 19 de 2016    

por el cual se  reglamenta el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015,  referente al acceso de las Madres Sustituías al Subsidio otorgado por la  Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 111 de la  Ley 1769 de 2015,  tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo  de Solidaridad Pensional, las personas que dejaren de ser madres sustituías y  no reúnan los requisitos para tener una pensión;    

Que el Fondo de Solidaridad Pensional es una  cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio  del Trabajo que entre sus objetivos tiene el destinar recursos para el  otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en  estado de vulnerabilidad;    

Que en razón de lo anterior, se hace  necesario reglamentar las condiciones de acceso a este beneficio;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de  ser madres sustituías y no reúnan los requisitos para tener una pensión. (Nota: Ver artículo 2.2.14.4.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y  no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarías del  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. (Nota: Ver artículo 2.2.14.4.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 3°. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al  subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto número  605 de 2013, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las  personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarías  del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. (Nota: Ver artículo 2.2.14.4.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°. Requisitos. Las personas de que trata el artículo segundo del  presente decreto, para acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es  mujer o 62 años de edad si es hombre.    

3. Residir durante los últimos diez años en  el territorio nacional.    

4. Acreditar la condición de retiro como  madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y  su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.14.4.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Criterios de priorización. En el proceso de selección para el  acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad  Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá  aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. El tiempo de permanencia como padre o  madre sustituto.    

3. La minusvalía o discapacidad física o  mental del aspirante.    

Los cupos serán asignados anualmente por el  Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación  de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio  del Trabajo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.14.4.5. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 6°. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la  Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que  al momento de entrada en vigencia del presente decreto se entrega a los adultos  mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del  país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaría.    

El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa  Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:    

Tiempo de permanencia en el    Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

Más de 10 años y hasta 15 años                    

$220.000   

Más de 15 años y hasta 20 años                    

$260.000   

Más de 20 años                    

$280.000    

Parágrafo 1°. Este subsidio se pagará en los  mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de  la subcuenta de subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio  Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para  la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el  subsidio de que trata el presente artículo.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.14.4.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaría perderá el  subsidio en los siguientes eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la  información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.    

3. Percibir una pensión u otra clase de renta,  de conformidad con lo establecido en el Decreto número  455 de 2014 o la norma que la sustituya, modifique o adicione.    

4. No cobro consecutivo de subsidios  programados en dos giros.    

5. Ser propietario de más de un bien  inmueble.    

Las novedades de las personas beneficiarías  serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de  Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del  Trabajo.    

Parágrafo. La identificación de los posibles  beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.14.4.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Tatiana  Orozco de la Cruz              

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