DECRETO 1337 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1337 DE 2016     

(agosto 19)    

D.O. 49.970, agosto 19 de 2016    

por el cual se  reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.    

Nota 1: Ver  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Ver Resolución 674 de 2016, CGN. D.O. 50077,  página 9.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades constitucionales, y en particular, las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015  dispone que las entidades públicas del orden nacional, cualquiera sea su  naturaleza, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, y  Colpensiones, deberán suprimir todas las obligaciones por concepto de cuotas  partes pensiónales causadas y las que a futuro se causen;    

Que la norma legal mencionada extendió su  aplicación a las entidades que a 1° de abril de 1994 eran consideradas  entidades del orden nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo  que estas deberán suprimir también todas las obligaciones por concepto de cuotas  partes pensiónales causadas como a las que a futuro se causen;    

Que se hace necesario señalar pautas para  definir, entre otros, el campo de aplicación de la norma legal y dictar las  demás medidas que faciliten la supresión de las cuotas partes pensiónales a las  que se refiere el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015;    

PARA SER  LEÍDOS EN SU TOTALIDAD EN PÁGINA DIAGRAMADA…    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las  entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas  partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es  decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha  fecha.    

De la misma manera este decreto establece el  procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el  artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.13.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se  entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión  de cuotas partes pensionales son las siguientes:    

2.1. Las entidades públicas del orden  nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea  su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas  en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de  acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número  111 de 1996.    

2.2. La Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones).    

2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994  ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su  cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este  grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan  las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 1753 de 2015 se  encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden  nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del  orden nacional.    

2.4. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya  reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento  pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean  financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (FOPEP).    

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto  en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015,  continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre  entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden  nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma  prevista en las disposiciones vigentes.    

Parágrafo 2°. Este decreto aplica también  para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que  estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas  o quien haga sus veces.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.13.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a  la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el  presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las  obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra  de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento  contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al  procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. (Nota: Ver artículo 2.2.4.13.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y  judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes  pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su  aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios  recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el  reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las  entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional  tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.    

Si se hubieren iniciado procedimientos  administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las  cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse  la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la  obligación ordenada por la ley.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.13.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por  el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de  pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán  surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con  la normatividad vigente.  (Nota: Ver artículo  2.2.4.13.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *