DECRETO 1310 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1310 DE 2015     

(junio 18)    

D.O. 49.547, junio 18 de  2015    

por el cual se  adiciona un capítulo al título 6 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, denominado  conservación de la calidad de acreedor hipotecario en el marco de operaciones  de titularización.    

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y 3 de la Ley 1555 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 12 de la Ley 546 de 1999 se  garantiza la movilización de créditos hipotecarios a través de la  titularización con el propósito de facilitar modelos para el flujo de recursos  y, por ende, la financiación de construcción y adquisición de vivienda.    

Que el 9 de julio de 2012 el Presidente de  la República sancionó la Ley 1555 de 2012, por medio de la cual se permite a los  consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se  dictan otras disposiciones.    

Que el artículo 3° de la citada Ley 1555 de 2012  estableció algunas disposiciones sobre conservación de la calidad de acreedor  hipotecario en favor del acreedor que cede un crédito garantizado a una  sociedad titularizadora o fiduciaria de las que trata  el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, y  defirió al Gobierno nacional su reglamentación.    

Que el artículo 218 del Decreto ley 960 de  1970 establece que compete al Gobierno nacional revisar periódicamente las  tarifas que señalen los derechos notariales, teniendo en consideración los  costos del servicio y la conveniencia pública.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El título 6 de la parte 2 del  libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho  tendrá un nuevo capítulo, el cual tendrá el siguiente texto:    

CAPÍTULO 14    

Conservación de la calidad de acreedor  hipotecario en el marco de operaciones de titularización.    

Artículo 2.2.6.14.1. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se denomina:    

a) Acreedor cedente: Es el acreedor que ha  efectuado la transferencia de un crédito, junto con la garantía hipotecaria que  lo respalda, en favor de una Sociedad Titularizadora  o Fiduciaria en el marco de una operación de titularización.    

b) Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o Fiduciaria a la cual se ha transferido la  hipoteca en una operación de titularización.    

c) Acreedor hipotecario: Es el titular de un  crédito respaldado por una garantía hipotecaria.    

d) Cesión: Es la transferencia del crédito y  de la garantía hipotecaria que lo respalda, en una operación de titularización  en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.    

e) Crédito cedido: Es la obligación objeto  de transferencia por parte del acreedor cedente al acreedor cesionario.    

f) Créditos distintos del cedido: Son las  obligaciones a favor del acreedor cedente que respalde la garantía hipotecaria,  distintas de las transferidas al acreedor cesionario en virtud de la operación  de titularización.    

g) Conservación de la calidad de acreedor  hipotecario: Es el beneficio por el cual el acreedor cedente conserva un  derecho real de hipoteca sobre el inmueble para respaldar los créditos  distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el grado, con las  condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en  el presente capítulo.    

h) Garantía hipotecaria o hipoteca: Es el  derecho real de hipoteca que se constituye sobre el Inmueble para la seguridad  del crédito cedido y los créditos distintos del cedido.    

i) Garantía hipotecaria abierta o hipoteca  abierta: Es la hipoteca que se constituye para garantizar créditos futuros  distintos de aquel para el cual fue otorgada.    

j) Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca  abierta que garantiza el crédito cedido y los créditos distintos del cedido, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en  el presente capítulo.    

k) Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras  autorizadas por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de  que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

l) Sociedades titularizadoras: Son las  sociedades que tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos  hipotecarios y están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia  Financiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.    

m) Solicitud: Es el escrito con el cual el  acreedor cedente solicita la conservación de su calidad de acreedor hipotecario  al notario ante el cual se extendió la escritura pública constitutiva de la  garantía hipotecaria, para que expida la copia de dicho instrumento con la  anotación del mérito ejecutivo que ella presta para respaldar créditos  distintos del cedido según el grado que le corresponda en el registro, en los  términos del artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y  del presente capítulo.    

n) Titularización: Es la operación por medio  de la cual se emiten títulos representativos de créditos otorgados para  financiar la construcción y la adquisición de vivienda, en los términos del  artículo 12 de la Ley 546 de 1999.    

Artículo 2.2.6.14.2. Supuestos de la conservación de la calidad de acreedor hipotecario. La conservación de  la calidad de acreedor hipotecario solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012, en  aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los  siguientes supuestos:    

a) Que el crédito cedido esté amparado por  una garantía hipotecaria abierta a favor del acreedor cedente.    

b) Que la mencionada garantía hipotecaria  esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble en el primer  grado de prelación.    

c) Que la cesión del crédito cedido se haya  realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o  Fiduciaria en desarrollo de una operación de titularización.    

Parágrafo 1º. La solicitud de conservación  de la calidad de acreedor hipotecario puede versar también sobre garantías  hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización que a la entrada en  vigencia de la Ley 1555 de 2012, se  encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a  partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. En cualquier caso, la  conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá cuando se  haya presentado la solicitud y surtido el procedimiento previsto en el artículo  3° de la Ley 1555 de 2012 y en  el presente capítulo.    

Artículo 2.2.6.14.3. Presentación y requisitos de la solicitud. La solicitud deberá  ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva  de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el  representante legal del acreedor cedente, en el que indique el número y fecha  de expedición de la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y  el número de folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud,  deberá acompañarse los siguientes documentos:    

a) Certificación expedida por el  representante legal del acreedor cesionario y contador público o revisor fiscal  sobre la adquisición del crédito cedido y su vinculación a la titularización.    

b) Certificado de tradición del Inmueble  expedido con una anterioridad no superior a cinco (5) días a la fecha de la  solicitud.    

Artículo 2.2.6.14.4. Requerimiento para completar la solicitud. Si la solicitud está  incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario  requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la  complete en el término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del  día siguiente al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el  interesado no satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su  solicitud.    

Artículo 2.2.6.14.5. Expedición de la copia. Si la solicitud cumple con la totalidad de  los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en  el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de  hipoteca con destino al acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo  dispuesto en el artículo 80 del Decreto ley 960 de  1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le  corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia  respectiva.    

Artículo 2.2.6.14.6. Estudio de la documentación y anotación en el folio de matrícula  inmobiliaria. Recibida la documentación, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación  de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3° de la Ley 1555 de 2012, y 3  y 4 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo  16 de la Ley 1579 de 2012.    

Si de dicho estudio resulta que se cumplen  los requisitos legales, hará la anotación correspondiente en el folio de  matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012,  señalando como naturaleza jurídica “Gravámenes – Conservación de la Calidad de  Acreedor Hipotecario (artículo 3° Ley 1555 de 2012)”,  para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código registral respectivo.    

Artículo 2.2.6.14.7. Constancia de anotación y remisión a la notaría. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la  anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la  constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.    

Artículo 2.2.6.14.8. Impuesto y derechos de registro. La conservación de la calidad de acreedor  hipotecario se constituye por ministerio de la ley.    

La anotación del acto prevista en el  presente decreto, no es constitutiva del derecho sino con fines de publicidad  conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, literal b) de la Ley 1579 de 2012.    

En consecuencia, en los términos del  artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el  procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna  por concepto de Impuesto de Registro.    

Para efectos de derechos de registro, la  anotación prevista en este decreto se considerará como acto sin cuantía.    

Artículo 2.2.6.14.9. Cancelación. La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se  cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de junio de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

               

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