DECRETO 1302 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1302 DE 2015     

(junio 18)    

D.O. 49.547, junio 18 de  2015    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público  con el fin de incluir la reglamentación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para  su aplicación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP).    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  1739 del 23 de diciembre de 2014, “por  medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se  crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”,  estableció en sus artículos 55 y 56, la Conciliación Contencioso Administrativa  Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos  tributarios.    

Que según lo dispone el, parágrafo 7° del  artículo 55 de la Ley 1739 de 2014: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos  con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de  determinación o sancionatorios, en los mismos  términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o  documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 30  de julio de 2015.    

Esta disposición  no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de  los aportes del Sistema General de Pensiones”.    

Que de conformidad con lo señalado en el  parágrafo 4° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, “Los procesos que se encuentren surtiendo  recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de  la conciliación prevista en este artículo”.    

Que la sentencia o auto que apruebe la  Conciliación Contencioso Administrativa prestará mérito ejecutivo de acuerdo  con lo definido en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará  tránsito a cosa juzgada, según lo señala el inciso 9° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.    

Que según lo previsto en el inciso final del  artículo 55 de la Ley 1739 de 2014,  para efectos del trámite conciliatorio “Lo  no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con  excepción de las normas que le sean contrarias”.    

Que según el parágrafo 6° del artículo 56 de  la Ley 1739 de 2014: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), podrá transar las sanciones e intereses derivados de  los procesos administrativos de determinación o sancionatorios,  en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de  2015.    

Esta disposición  no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de  los aportes del Sistema General de Pensiones”.    

Que la terminación por mutuo acuerdo que  pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad  con lo establecido en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y con su  cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas  en discusión, según lo señala el inciso 6° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo 1° del artículo 55 y en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la  Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo  Acuerdo podrán ser solicitadas por aquellos que tengan la calidad de deudores  solidarios del obligado.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo 8° del artículo 55 y en el parágrafo 7° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la  Conciliación Contencioso Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo  aplicarán por el término que dure la liquidación forzosa administrativa o  judicial de los aportantes que se encuentren en esta  condición.    

Que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011  dispone: “Los procedimientos y  trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.  Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá  asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios  electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.    

En cuanto sean  compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se  aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las  normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”.    

Que los artículos 61 y 62 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan lo  relacionado con la recepción de documentos electrónicos por parte de las  autoridades y la prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la  autoridad, disposiciones que son aplicables a lo señalado en el presente decreto.    

Que se cumplió con la formalidad prevista en  el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación  con la publicación del texto del presente decreto.    

En mérito de lo expuesto se expide el  presente decreto, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de  la República, consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito  Público, tendrá un nuevo Título II el cual quedará así:    

“TÍTULO II    

CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO  DE PROCESOS DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE  LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 2.12.2.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los  artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para  la conciliación de procesos en discusión en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y terminación de procesos administrativos por mutuo acuerdo,  ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.12.2.1.2. Competencia. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), además de las  funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto número  1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula  conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo conforme con lo previsto en la  Ley 1739 de 2014.    

Las solicitudes de conciliación o  terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y  Defensa Judicial para su trámite y suscripción.    

De las verificaciones que realice el Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), se levantará un acta suscrita por todos sus  integrantes.    

El Secretario Técnico remitirá, para  notificación a los solicitantes, la certificación por correo certificado sobre  la decisión adoptada, conforme con el procedimiento establecido en el inciso  primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.    

El Subdirector Jurídico de Parafiscales de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el  funcionario de esa dependencia para la realización del trámite interno de  verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio y su presentación  ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

El Director de Parafiscales de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el  funcionario de esa dependencia para la realización del trámite interno de  verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su  presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.    

En todo caso corresponde al Subdirector de  Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), certificar el  monto de los intereses generados sobre el mayor valor de los aportes,  propuestos o determinados.    

Contra las decisiones del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), procede únicamente el recurso de reposición, el cual  debe ser interpuesto con cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y  subsiguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

CAPÍTULO II    

Conciliación Contencioso Administrativa  Tributaria    

Artículo 2.12.2.2.1. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria.  Los aportantes u obligados con el Sistema de la  Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras  del sistema podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de  junio de 2015, la conciliación del valor de las sanciones e intereses  liquidados y discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa,  en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014,  siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, con anterioridad al 23 de diciembre de 2014,  contra:    

a) Liquidaciones oficiales, resolución  sanción.    

b) Resoluciones o actos administrativos que  impongan sanción dineraria de carácter tributario en las que no hubiere  tributos en discusión.    

c) Resoluciones sanción por incumplimiento a  los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

2. Que la demanda haya sido admitida antes  de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP).    

3. Que dentro del proceso contencioso no se  haya proferido sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al  respectivo proceso judicial.    

4. No encontrarse el proceso surtiendo  recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.    

5. Adjuntar la prueba del pago de las  obligaciones objeto de conciliación.    

6. Aportar la prueba·de  pago de los aportes objeto de conciliación, correspondientes al año gravable  2014, siempre que hubiere lugar al pago de los mismos.    

7. Que la solicitud de conciliación se  radique ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30  de junio de 2015.    

8. Presentar ante la autoridad contenciosa  administrativa dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción, el  acta de conciliación demostrando el cumplimiento de requisitos legales.    

Parágrafo. Los deudores solidarios podrán  conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su  responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el mismo.    

En estos casos la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informará al aportante  u obligado sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.    

Artículo 2.12.2.2.2. Determinación de los Valores a Conciliar en los Procesos Contenciosos  administrativos tributarios. El valor objeto de conciliación en los  procesos contenciosos administrativos tributarios, se determinará de la  siguiente forma:    

1. En los procesos contra liquidaciones oficiales  tributarias que se encuentren en única o primera instancia ante un juzgado  administrativo o tribunal administrativo, se podrá conciliar el treinta por  ciento (30%) del valor total de las sanciones, e intereses según el caso,  excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema  General de Pensiones, siempre y cuando el aportante u  obligado pague el ciento por ciento (100%) del aporte en discusión y el setenta  por ciento (70%) del valor total de las sanciones, e intereses.    

2. En los procesos contra liquidaciones  oficiales tributarias que se encuentren en segunda instancia ante Tribunal  Administrativo o Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, e intereses según el caso, excepto los  intereses generados en los aportes determinados en el Sistema General de  Pensiones, siempre y cuando el aportante u obligado  pague el ciento por ciento (100%) del aporte en discusión y el ochenta por  ciento (80%) del valor total de las sanciones e intereses.    

Para los efectos del presente numeral se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la  admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.    

3. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter  tributario, en los que no hubiere contribuciones parafiscales en discusión, se  podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando  el aportante pague el cincuenta por ciento (50%) del  valor de la sanción.    

4. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los  estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se podrá conciliar  el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando la  administradora del Sistema de la Protección Social pague el cincuenta por  ciento (50%) del valor de la sanción.    

Artículo 2.12.2.2.3. Solicitud  de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria. Para efectos del  trámite de la solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa tributaria  de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los  aportantes u obligados con el Sistema de la  Protección Social , los deudores solidarios del obligado y las administradoras  del Sistema de la Protección Social, deberán presentar hasta el 30 de junio de  2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y/o razón social e identificación  del aportante u obligado con el Sistema de la  Protección Social.    

2. Identificación del proceso que se  encuentra en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

3. Identificación de los actos  administrativos demandados, indicando el valor total determinado en la Liquidación  Oficial y la sanción correspondiente. En el caso de las sanciones dinerarias de  carácter tributario, en las que no hubiere tributos en discusión y las  derivadas de incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución  444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), se identificará el valor en discusión.    

4. Indicación de los valores a conciliar,  conforme lo establece el artículo anterior.    

A la solicitud se deben adjuntar los  siguientes documentos:    

a) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) de los aportes en discusión y del setenta por ciento (70%) del valor  total de las sanciones e intereses, cuando se trate de procesos en única o  primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo.    

b) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) de los aportes en discusión y del ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones e intereses, cuando se trate de procesos en segunda  instancia ante Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.    

c) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción, cuando se trate de actos administrativos que impongan  sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere contribuciones  parafiscales en discusión o por incumplimiento de estándares de cobro fijados  en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP).    

d) Prueba del pago del valor determinado en  las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto  de la conciliación.    

e) Copia del auto admisorio  de la demanda.    

Parágrafo. Los interesados podrán radicar la  solicitud directamente en los puntos de atención presencial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o enviarla al buzón  de correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co.    

Artículo 2.12.2.2.4. Presentación de la fórmula de Conciliación. La fórmula  conciliatoria debe acordarse y suscribirse a más tardar el treinta (30) de  julio de 2015 y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad  contencioso administrativa que conozca del proceso, por cualquiera de las  partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción,  anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos  legales.    

La solicitud de aprobación de la fórmula  conciliatoria deberá ser presentada ante el Juez Administrativo o ante la  respectiva corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por  cualquiera de las partes o en forma conjunta y se deben aportar los poderes de  los abogados con expresas facultades para conciliar.    

El término previsto en el presente artículo  no aplicará para los aportantes que a 23 de diciembre  de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en  liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación  judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que  dure la liquidación.    

CAPÍTULO III    

Terminación por mutuo acuerdo de los  procesos administrativos de determinación y sancionatorios    

Artículo 2.12.2.3.1. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos  Administrativos Tributarios de Determinación y Sancionatorios.  Los aportantes u obligados con el Sistema de la  Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras  del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), hasta el treinta (30) de junio de 2015, la  transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de  determinación, en los términos señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014,  siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre  de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

a) Requerimiento para Declarar y/o Corregir,  que en la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), es el acto  equivalente al Requerimiento Especial, y su ampliación si se hubiere efectuado.    

b) Liquidación Oficial.    

c) Resolución del recurso de reconsideración  o resolución sanción.    

d) Pliego de cargos, resoluciones mediante  las cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere tributos en  discusión o su respectivo recurso.    

e) Pliegos de cargos, resoluciones sanción  por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de  junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) o su respectivo recurso.    

Cuando la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), haya proferido o profiera actos que modifiquen los  actos administrativos a que hacen referencia el presente numeral, la Entidad se  entenderá facultada para transar respecto del acto vigente a la fecha de la  solicitud presentada en debida forma con el cumplimiento de los requisitos  legales.    

2. Que a 22 de diciembre de 2014 no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente a más tardar el 30 de junio de 2015, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía  administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que el aportante  u obligado con el sistema de la protección social presente o corrija su autoliquidación  de aportes de acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto  administrativo objeto de transacción.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar para que proceda la transacción.    

6. Prueba del pago del valor determinado en  las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto  de la transacción.    

Parágrafo 1°. Los deudores solidarios podrán  conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su  responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en él.    

En estos casos la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informará al aportante  u obligado sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.    

Artículo 2.12.2.3.2. Determinación de los Valores a Terminar por Mutuo Acuerdo en los  Procesos Administrativos Tributarios. El valor objeto de transacción en  los procesos administrativos tributarios, se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento para  declarar y/o corregir, ampliación al requerimiento, liquidación oficial, la  resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración, o  resolución sanción, los aportantes u obligados al  sistema de la protección social podrán transar el valor total de las sanciones  e intereses, según el caso, excepto los intereses generados en los aportes  determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando presente o  corrija su autoliquidación y pague el ciento por ciento (100%) del aporte  propuesto o liquidado.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos,  resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no  hubiere tributos en discusión, o su respectivo recurso, los aportantes  u obligados al sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento  (50%) de la sanción propuesta o determinada.    

3. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los  estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o su respectivo  recurso, las administradoras del sistema de la protección social podrán transar  el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando paguen el  cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción propuesta o determinada.    

Artículo 2.12.2.3.3. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del  trámite de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  tributarios, de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 los aportantes u obligados al sistema de la protección social  podrán presentar hasta el treinta (30) de junio de 2015 ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), una solicitud por escrito con la siguiente  información:    

1. Nombre y/o razón social e identificación  del aportante u obligado con el Sistema de la  protección social, o su apoderado cuando haya lugar.    

2. Identificación del expediente y acto  administrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.    

3. Identificar los valores a transar por  concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

a) Las autoliquidaciones que acrediten la  presentación o corrección de los valores propuestos o determinados, donde se  evidencie el pago del ciento por ciento (100%) del valor del aporte propuesto o  determinado en el respectivo acto administrativo.    

b) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción propuesta o determinada.    

c) Prueba del pago del valor determinado en  las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto  de la transacción.    

d) Certificado de existencia y  representación legal con una antigüedad no mayor a 30 días.    

Parágrafo 1°. Los interesados podrán radicar  la solicitud directamente en los puntos de atención presencial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o enviarla al buzón  de correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co.    

Parágrafo 2°. El funcionario asignado para  el estudio de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, efectuará la  verificación previa de los requisitos a que se refiere el presente artículo y  en caso de no cumplir con lo solicitado comunicará de forma inmediata al  Director de Parafiscales, quien informará al interesado, para que subsane la  deficiencia formal correspondiente, dentro del plazo establecido por la Ley 1739 de 2014 para  presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, si el solicitante no  subsana la deficiencia, el respectivo Comité adoptará la decisión que  corresponda.    

Artículo 2.12.2.3.4. Presentación de la Solicitud. La solicitud de terminación por  mutuo acuerdo, podrá ser presentada hasta el treinta (30) de junio de 2015,  directamente por los aportantes u obligados con el  Sistema de la Protección Social o a través de sus apoderados con facultades  expresas para adelantar el trámite correspondiente. Cuando se trate de personas  jurídicas deberá acreditarse la facultad para transar en cabeza del  representante legal.    

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los  aportantes u obligados con el Sistema de la  Protección Social que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva  acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una  Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a  terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.    

Parágrafo 1°. Podrán terminarse por mutuo  acuerdo aquellos procesos que cumpliendo con las condiciones de que trata el  artículo 56 de la Ley 1739 de 2014,  tuvieren demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con  posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, siempre y cuando se  desista de la respectiva demanda o se solicite el retiro de la misma ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo  174 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el  cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta.    

En el evento en que el aportante  u obligado, presente solicitud de terminación por mutuo acuerdo habiendo  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la caducidad  de la acción, y no se haya producido su admisión o esta se produzca durante el  trámite de la solicitud, deberá acreditar el desistimiento o retiro de la  demanda de conformidad con el artículo 174 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dejará  constancia en el acta. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá  suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del plazo  establecido en el presente artículo, no serán rechazadas por motivo de firmeza  del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del  respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud.    

La solicitud de terminación por mutuo  acuerdo no suspende los términos de firmeza ni los términos para que opere la  caducidad de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.12.2.3.5. Suscripción de la Fórmula de Transacción. En todos los casos, el  acta de terminación por mutuo acuerdo deberá suscribirse y aprobarse dentro del  mes siguiente a su presentación en debida forma, y en todo caso a más tardar el  treinta (30) de junio de 2015.    

Una vez transados los valores propuestos o  determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las  actuaciones proferidas con posterioridad por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente  la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por  terminado el respectivo proceso administrativo.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 2.12.2.4.1. Pago del valor objeto de la Conciliación Contencioso Administrativa o  de la Terminación por Mutuo Acuerdo. Los pagos para la procedencia de la  solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de las  contribuciones parafiscales de la protección social, deberán realizarse a  través de la Planilla de Autoliquidación de Aportes (PILA) que disponga la  autoridad competente.    

Los pagos por concepto de las sanciones por  no envío de información e incumplimiento de estándares de cobro fijados en la  Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, serán  girados al Tesoro Nacional en la cuenta que para tal efecto establezca la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 18 de junio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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