DECRETO 13 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 013 DE 2016    

(enero 6)    

D.O. 49.747,  enero 6 de 2016    

por el cual se adiciona  y modifica el Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, reglamentando el parágrafo 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la  prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64  de la Constitución Política señala que es deber del Estado promover el acceso  progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma  individual o asociativa, ya los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad  social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,  asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de  vida de los campesinos;    

Que el artículo 65 de la Constitución Política  establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del  Estado, Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las  actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así  como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación  de tierras, De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la  transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas  de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad;    

Que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política  establece que le corresponde al Congreso de la República establecer  contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los  casos y bajo las condiciones que establezca la ley;    

Que la Ley 101 de 1993, Ley  General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, en desarrollo de los mandatos  constitucionales antes citados estableció en su Capítulo Quinto un régimen  general para las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras, es  decir aquellas que en casos y condiciones especiales, por razones de interés  general, impone la ley a un subsector agropecuario o  pesquero determinado para beneficio del mismo (artículo 29);    

Que las leyes que establecen contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras determinan también la conformación de un  órgano directivo para los fondos especiales que con ellas se constituyen, los  cuales están integrados por representantes de los sectores público y privado;    

Que en Sentencia C-678 de 1998, en  análisis de constitucionalidad de las Leyes 89 de 1993 y 395 de 1997, la Corte  Constitucional señaló que es necesario garantizar una estructura democrática al  interior de las administradoras de recursos parafiscales, es decir, que se garantice  la participación de los gravados en lo atinente a la administración y recaudo  de las mismas;    

Que la Ley 1753 de 2015, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo  País”, en el parágrafo 3° de su artículo 106 exige que los miembros de las  juntas directivas de los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de  aquellos miembros que representen a entidades públicas, deberán ser elegidos  por medios democráticos que garanticen la participación de los gravados con la  cuota parafiscal respectiva;    

Que en atención a las exigencias legales y  jurisprudenciales en la materia es necesario reglamentar los medios  democráticos de elección a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo 106  de la Ley 1753 de 2015;    

Que de acuerdo con lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adicionar un Título  Cuarto a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relativo a los medios  democráticos de elección de miembros de los órganos directivos de los fondos  constituidos por contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras,  distintos de aquellos que representen a entidades públicas, de modo que se  garantice la participación de los gravados con la cuota parafiscal respectiva.    

Artículo 2°. Adición de un título a la Parte 10 del Segundo Libro del Decreto número  1071 de 2015. Adiciónase a la Parte 10 del  Segundo Libro del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, un cuarto título, el cual quedará  así:    

“TÍTULO 4    

Medios democráticos de elección de miembros  de juntas directivas de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de  aquellos miembros que representen a entidades públicas    

Artículo 2.10.4.1. Ámbito de aplicación. El presente título aplicará en general a cualquier  elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen  recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a  entidades públicas.    

En especial, aplicará a los miembros que no  representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se  refieren el artículo 7° de la Ley 67 de 1983, el  artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el  artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los  artículos 4° y 5° de la Ley 114 de 1994, el  artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el  artículo 16 de la Ley 118 de 1994,  modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001, el  artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el  artículo 8° de la Ley 219 de 1995, el  artículo 6° de la Ley 272 de 1996, el  artículo 9° de la Ley 534 de 1999, y el  artículo 17 de la Ley 686 de 2001,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, así  como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del  presente decreto.    

Artículo 2.10.4.2. Garantía democrática en la elección. Toda elección de  miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales,  distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de  acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y  con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo  106 de la Ley 1753 de 2015, lo  que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del  sector respectivo en la elección correspondiente.    

Para el efecto, las elecciones deben realizarse  con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título.    

Artículo 2.10.4.3. Convocatorias. Las elecciones de que trata el presente  título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con  la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba  elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso  presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal  propósito.    

Las convocatorias deberán señalar  inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de  candidatos y la elección de los representantes.    

Las convocatorias deberán efectuarse con una  antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán  divulgarse con la misma antelación a través de la página web  de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se  trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la  página web, se deberá publicar en un medio masivo de  comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la  entidad convocante, además de la publicación en la  página web, se les deberá comunicar a través de un  medio eficaz.    

En todos los casos se remitirá la  información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural para que publique la convocatoria en su página web.    

Artículo 2.10.4.4. Inscripciones. Las inscripciones de candidatos podrán  presentarse por medios físicos o a través de internet,  para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios  correspondientes.    

Artículo 2.10.4.5. Requisitos mínimos de los representantes. Para efectos de ser  elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales  agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que  con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos mínimos:    

1. Ser gravado con la contribución  parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de  la inscripción y elección.    

2. No tener antecedentes penales,  disciplinarios o fiscales.    

3. No formar parte de la junta directiva o  demás órganos de administración de la entidad administradora del fondo  parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente.    

4. Acreditar al menos ciento veinte (120)  horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o  pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título  profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas  agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior  oficialmente reconocidas.    

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio  con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en  administración o gestión de empresas agropecuarias ° pesqueras con enfoque a  fondos parafiscales.    

Artículo 2.10.4.6. Elección de representantes de asociaciones, cooperativas, federaciones  y otras entidades sin ánimo de lucro. Si se trata de elecciones de  representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y  las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con  lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente  decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea  general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca.    

Cuando se trate de elección por parte de un  número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin  ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán  efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad  con el presente título.    

Artículo 2.10.4.7. Requisitos de representantes de entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente a las  exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante  de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Estar afiliado a la respectiva entidad  con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección.    

2. Ser socio activo de la respectiva entidad  a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal.    

3. No haber sido sancionado, durante los  últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que  ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o  por la propia entidad convocante.    

Artículo 2.10.4.8. Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para la designación  de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección  de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento  previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto.    

Artículo 2.10.4.9. Elección de representantes de cultivadores por parte de organismos sin  personería jurídica (Congresos Nacionales de Palma y Caucho). Las elecciones de  representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el  artículo 17 de la Ley 686 de 2001,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, se  realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el  artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas,  federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.    

Artículo 2.10.4.10. Participación de personas jurídicas en procesos de selección de  candidatos o elección de representantes. Para participar en  procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas  jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:    

1. Certificado de existencia y  representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación  no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la  elección, con el fin de verificar:    

1.1. Que su objeto social incluya el de  agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad  gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses.    

1.2. Que la fecha de su constitución no sea  inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección.    

2. Certificación expedida por el  representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de  la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados  activos y las zonas a las que pertenecen.    

Artículo 2.10.4.11. Información de la decisión adoptada. El representante legal  de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora  del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser  miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente  suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro  de los diez (10) días siguientes a la elección.    

Artículo 2.10.4.12. Período. Salvo disposición legal en contrario, el  período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en  el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que  se efectúe su elección o de su designación según el caso.    

Si durante dicho período la persona elegida  presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura  una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que  hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por  el término restante del período respectivo. La situación descrita en el  presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de  la elección.    

Una vez cumplido el periodo respectivo, el  representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo,  siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.    

Sin perjuicio de la posibilidad de  reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante  podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde  su última elección, en los mismos términos descritos en este título.    

Artículo 2.10.4.13. Reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos  no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de  lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en  el presente título.    

Artículo 3°. Modificación del parágrafo del artículo 2.11.1.6 del Decreto número  1071 de 2015. El parágrafo del artículo 2.11.1.6 del Decreto 1071 de 2015  quedará así:    

“Parágrafo. La designación de los  representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por  cada uno de los gremios representativos de cada actividad”.    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.11.4.8 del Decreto número  1071 de 2015. El artículo 2.11.4.8 del Decreto número  1071 de 2015 quedará así:    

“Comité Directivo-Conformación. El  Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio  Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares  centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores  de caña o sus suplentes”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación. Aplica a las nuevas designaciones o elecciones, una  vez se cumplan los periodos de quienes hayan sido elegidos previamente a su  entrada en vigencia.    

El presente decreto deroga el parágrafo 1°  del artículo 2.10.3.7.7, el parágrafo del artículo 2.10.3.8.15, los artículos  2.10.3.8.16, 2.10.3.12.11, 2.10.3.12.12, el parágrafo 2° del artículo  2.10.3.14.12 y el artículo 2.10.3.14.13 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y las demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Conc. Resolución  31 de 2016, M. de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

               

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