DECRETO 1294 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1294 DE 2015    

(junio 17)    

D.O. 49.546, junio 17 de  2015    

por el cual se  modifica el Decreto 1066 de 2015,  con el fin de establecer los mecanismos que hagan efectivo y oportuno el  control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de  cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las  que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política  y 2° del Decreto ley 2241  de 1986, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en sus  artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares  bajo los cuales se debe organizar el Estado y establece dentro de sus fines  esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la  Nación.    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 188 de la Constitución Política y  2° del Código Electoral, le corresponde al Presidente de la República  garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, y en  coordinación con las demás autoridades, proteger el ejercicio del derecho al  sufragio, otorgar plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y  actuar con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político  pueda derivar ventaja sobre los demás.    

Que el artículo 316 de la Constitución Política,  preceptúa que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades  locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán  participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.    

Que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994,  señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política,  la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el  censo electoral y que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad  de juramento, residir en el respectivo municipio. Así mismo dispone que sin  perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y  sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el  Consejo Nacional Electoral, declarará sin efecto la inscripción.    

Que el artículo 78 del Decreto ley 2241  de 1986, sobre el acto de la inscripción que hace el ciudadano ante el  funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar,  requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella  del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial.    

Que el propósito del constituyente al exigir  en la Constitución Política, la condición de residente para participar en la  elección de autoridades locales o asuntos concernientes a dichas localidades,  es impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar  que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en  este deban adoptarse que afecten la actividad económica, político  administrativo, y cultural.    

Que la trashumancia electoral o trasteo de  electores atenta contra la eficacia del voto y es causal de nulidad de la  elección si los votos de los no residentes inscritos llegaren a ser  determinantes en la elección, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 275  de la Ley 1437 de 2011,  tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la  nacional y que los electores no sean residentes en la respectiva  circunscripción.    

Que el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011,  fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año  anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada  electoral.    

Que el término de este plazo, se acortó  frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6)  meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo  cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el  control correspondiente en ejercicio del numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Política de  ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización  Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de  cédulas.    

Que la Corte Constitucional ha señalado  mediante Sentencia C-089 de 1994 que  la competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el  cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (C.P.  art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones  que consagra la ley.    

Que los numerales 15 del artículo 2° y 7°  del artículo 12 del Decreto ley 2893  de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de  coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de  herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar  el normal desarrollo de los procesos electorales, promover el cumplimiento de  las garantías de los mismos, y velar por la salvaguarda de los derechos y  deberes de los partidos y movimientos políticos.    

Que con el fin de brindar garantías para que  los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto,  transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra  los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la  coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control  por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para  combatir la trashumancia electoral,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título I de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, tendrá un  nuevo Capítulo 8 con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 8    

Trashumancia Electoral    

Artículo 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus  competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción  con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas  digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los  ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes  procesos electorales.    

Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25  de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el  procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría  Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un  plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.    

Artículo 2.3.1.8.2. Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus  competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades  frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el  Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.    

Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría  Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la  información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su  cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes  bases de datos:    

• Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén,  administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

• Base de Datos Única del Sistema de  Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al  Ministerio de Salud y Protección Social.    

• Base de Datos de los Beneficiarios que  Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).    

• Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el  Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría  Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos  pública o privada que se considere útil para establecer la residencia  electoral.    

Artículo 2.3.1.8.4. Potestad de entregar información. De conformidad con  el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012,  todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la  información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  solicitud.    

La Organización Electoral indicará la  información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la  información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de  datos previstos en la ley.    

Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo  Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes  calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del  cruce de base de datos.    

Artículo 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en  la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que  corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales  pertinentes.    

Parágrafo. El procedimiento y las decisiones  del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas  últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que  legalmente procedan.    

Artículo 2.3.1.8.7. Comisión a otras autoridades. Para  la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las  investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la  colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado,  podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde  con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.    

Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con  anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad  con lo establecido en el presente capítulo. Pata tales efectos, el Consejo  Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que  definan el fenómeno de la transhumancia histórica y  la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

               

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