DECRETO 1291 DE 2015
(junio 17)
D.O. 49.546, junio 17 de 2015
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1755 de 2013.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Que mediante Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, se estableció por el término de dos (2) años, un arancel del cero por ciento (0%), para las importaciones de materias primas y bienes de capital no producidos en Colombia, dentro del marco del Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo (PIPE).
Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717, 771, 801 y 805 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en la Sesión 278 de octubre 27 de 2014 al considerar que el registro de productores nacionales es dinámico, recomendó excluir del Decreto 1755 de agosto 15 de 2013 las subpartidas arancelarias 2836.30.00.00, 7209.27.00.90, 8422.30.90.20, 8422.40.10.00, 8434.20.00.00, 8435.10.00.00, 8441.80.00.00 Y 8546.90.90.00 y restituirles el arancel establecido Decreto 4927 de 2011, dado que presentan registros de producción nacional con posterioridad a la expedición del mencionado decreto.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 5 de marzo de 2015, emitió concepto favorable para la modificación del Decreto 1755 de 2013, en el sentido de excluir las subpartidas arancelarias 2836.30.00.00, 7209.27.00.90, 8422.30.90.20, 8422.40.10.00, 8434.20.00.00, 8435.10.00.00, 8441.80.00.00 y 8546.90.90.00 y restituirles el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011,
DECRETA:
Artículo 1°. Excluir del artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, las subpartidas arancelarias 2836.30.00.00, 7209.27.00.90, 8422.30.90.20, 8422.40.10.00, 8434.20.00.00, 8435.10.00.00,8441.80.00.00 y 8546.90.90.00.
Parágrafo. Para las subpartidas arancelarias 2836.30.00.00, 7209.27.00.90, 8422.30.90.20, 8422.40.10.00, 8434.20.00.00, 8435.10.00.00, 8441.80.00.00 y 8546.90.90.00, se restablecerá el arancel del 5% contemplado en el Decreto 4927 de 2011.
Artículo 2°. El presente Decreto entra en vigencia quince (15) días calendario después de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.