DECRETO 1282 DE 2016

Decretos 2016

             DECRETO 1282 DE 2016    

(agosto 8)    

D.O. 49.959, agosto 8 de 2016    

por el cual se  establece el trámite para la obtención de la autorización sanitaria provisional  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 1975 de 2019.    

Nota 2: Ver Resolución  2019 049081 de 2019, INVIMA.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de garantizar el  abastecimiento de la carne y productos cárnicos comestibles en el país, en el  marco de la Comisión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) se revisó el  avance en la implementación del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y  Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, dispuesto en el Decreto 1500 de 2007  y sus modificaciones, por parte de los responsables.    

Que, derivado de lo anterior, y con el  propósito de garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos en todo  el territorio nacional, es necesario establecer el trámite de una autorización  sanitaria de carácter provisional como mecanismo que permita la  comercialización y el consumo de los mismos en el país.    

Que adicionalmente, como parte del ejercicio  de inspección, vigilancia y control que ha realizado el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) se ha observado que dentro de  la cadena de la carne existen establecimientos especializados en una o más  operaciones relacionadas con cortes de carne, fraccionamiento o porcionado.    

Que, por lo tanto, para esos  establecimientos que hacen parte del Sistema Oficial son igualmente exigibles  los requisitos sanitarios para cada operación que realicen, y, en consecuencia,  serán objeto de control y vigilancia sanitaria por parte del Invima.    

Que en aras de dar cumplimiento a la normatividad relativa a la  transparencia, la presente medida ha cumplido con los procesos de consulta  pública previstos en las normas de procedimiento administrativo y aquellas  relacionadas con la abogacía de la competencia, punto donde se obtuvo el  concepto respectivo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Que, en línea con lo anterior, el Ministerio  de Industria y Comercio señaló que la medida a adoptar no requiere para su  expedición acudir al procedimiento de notificación a la Organización Mundial  del Comercio como una condición previa para su validez.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un  trámite que conduzca a la implementación del Sistema Oficial de Inspección,  Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, dispuesto en  el Decreto 1500 de 2007  y sus modificaciones, y señalar unas disposiciones sanitarias relacionadas con  establecimientos que realicen acondicionamiento de carne o productos cárnicos  comestibles.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto aplica:    

2.1. A todas las personas naturales o  jurídicas responsables de establecimientos que ejercen actividades de  beneficio, desposte, desprese, acondicionamiento, almacenamiento y expendio,  así como a las que se dedican a las actividades de transporte de carne y  productos cárnicos comestibles.    

2.2. A las autoridades sanitarias  competentes que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control en los  establecimientos que realizan actividades de beneficio, desposte, desprese,  acondicionamiento, almacenamiento y expendio, incluido el transporte de carne y  productos cárnicos comestibles.    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

3.1. Autorización sanitaria provisional:  Trámite mediante el cual la autoridad sanitaria competente habilita a una  persona natural o jurídica responsable de un establecimiento ubicado en el territorio  nacional a ejercer las actividades de beneficio, desposte, desprese,  almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles, entre  tanto cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2007  y sus modificaciones.    

3.2. Establecimientos dedicados al  acondicionamiento de carne y/o productos cárnicos comestibles: Son aquellos  establecimientos, diferentes a los expendios, en los cuales se realizan  actividades de corte, fraccionamiento, o actividades similares realizadas a la  carne y a los productos cárnicos comestibles.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 1975 de 2019,  artículo 5º. Requisitos para la obtención de la autorización sanitaria  provisional ante el Invima. Para la obtención de la  autorización sanitaria provisional, la persona natural o jurídica que ejerce  actividades de beneficio animal, desposte y desprese, debe radicar una  solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima) que cumpla con lo siguiente:    

4.1. Haber presentado ante  el Invima el Plan Gradual de Cumplimiento (PGC), en los términos del Decreto 2270 de 2012.    

4.2. Radicar ante el Invima,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto, la solicitud de autorización sanitaria provisional, de acuerdo a los  lineamientos que para el efecto defina el Invima, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la publicación de este acto.    

Una vez el interesado  radique la solicitud a que hace referencia el numeral 4.2., del presente  artículo, el Invima analizará la respectiva documentación y otorgará la  autorización sanitaria provisional por el término de un (1) año, asignando la  inspección oficial permanente conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, y la  reglamentación aplicable a la especie correspondiente.    

El Invima, a solicitud  del interesado, podrá prorrogar por el término de un (1) año dicha  autorización, siempre y cuando la planta de beneficio animal, desposte y  desprese, haya implementado como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del Plan  Gradual de Cumplimiento (PGC).    

Parágrafo 1°. Durante  la vigencia de la autorización sanitaria provisional, las plantas podrán  obtener la Autorización Sanitaria, cuando cumplan con los requisitos del Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, y la  reglamentación aplicable a la especie correspondiente.    

Parágrafo 2°. Los propietarios  o tenedores de las plantas que no cumplan con los requisitos previstos en el  presente artículo, no podrán ejercer actividades de beneficio, desposte y  desprese, y serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de  seguridad a que haya lugar y de las sanciones previstas en la normatividad  vigente. (Nota: Ver Resolución  2016 031387 de 2016, Invima.).    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1975 de 2019,  artículo 5º. Cierre de plantas. Vencida la vigencia de  la autorización sanitaria provisional o de su prórroga, emitida por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la  planta de beneficio, desposte y desprese que no haya cumplido la totalidad de  los requisitos señalados en el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones y la  reglamentación aplicable a la especie correspondiente, será objeto de cierre  definitivo por parte de esa entidad.    

Parágrafo. La planta de  beneficio, desposte y desprese que con posterioridad al cierre definitivo, esté  interesada en iniciar nuevamente operaciones, previo cumplimiento de los  requisitos del Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, podrá  en cualquier momento, solicitar al Invima visita para la obtención de la  autorización sanitaria.    

Artículo 6°. Autorización sanitaria provisional ante las entidades territoriales.  La autoridad sanitaria territorial competente podrá, en el marco de las  competencias que le son propias, emitir la autorización sanitaria provisional a  quienes ejerzan actividades relacionadas con expendio y almacenamiento de carne  y productos cárnicos comestibles, por un término de dos (2) años, conforme a  los lineamientos que defina el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos (Invima). Para tal fin, el Invima contará con un término de dos (2)  meses a partir de la publicación del presente decreto.    

Parágrafo. Durante la vigencia de la  autorización provisional, las personas que ejerzan las actividades aquí  señaladas podrán obtener la autorización sanitaria correspondiente, una vez  cumplan con los requisitos del Decreto 1500 de 2007  y sus modificaciones, y la reglamentación aplicable a la especie  correspondiente.    

Artículo 7°. Inscripción, inspección, vigilancia y control del transporte de carne y  productos cárnicos comestibles. Todo transporte de carne y productos  cárnicos comestibles debe inscribirse ante la autoridad sanitaria competente,  de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Dichos lineamientos incluirán  las actividades de inspección, vigilancia y control que deben realizar esas  autoridades. Para tal fin, el Invima contará con un término de dos (2) meses a  partir de la publicación del presente decreto.    

Parágrafo. Todo transporte de carne y  productos cárnicos comestibles tendrá un plazo de dos (2) años, contado a partir  de la emisión de dichos lineamientos, para dar cumplimiento a los requisitos  establecidos en la normatividad sanitaria vigente, sin perjuicio de que los  cumplan antes del término aquí señalado.    

Artículo 8°. Inscripción y autorización sanitaria ante el Invima de los  establecimientos acondicionadores. Los establecimientos en que se  efectúen una o varias operaciones relacionadas con corte, fraccionamiento,  lavado o actividades similares realizadas a la carne y productos cárnicos  comestibles, deben inscribirse y obtener autorización sanitaria por parte del  Invima, conforme a los lineamientos que defina el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), dentro del mes siguiente a la  publicación del presente decreto.    

Los establecimientos acondicionadores  tendrán un término de dos (2) años, contados a partir de la publicación del  presente acto, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la  normatividad sanitaria vigente, para las operaciones que desarrollen, sin  perjuicio de que los cumplan antes del término aquí señalado.    

Parágrafo. Los productos cárnicos  comestibles podrán ser retirados de la planta de beneficio animal, previa  inspección por parte del Invima, con destino a los establecimientos que estén  en funcionamiento e inscritos ante esta entidad, conforme a lo aquí previsto.    

Artículo 9°. Inspección, vigilancia y control sanitario. Las autoridades  sanitarias competentes ejercerán acciones de inspección, vigilancia y control a  las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de beneficio,  desposte, desprese, almacenamiento, expendio a quienes se les haya otorgado la  correspondiente autorización sanitaria provisional. Así mismo, ejercerán  iguales acciones a los establecimientos que realicen acondicionamiento de carne  y productos cárnicos comestibles y al transporte de carne y productos cárnicos  comestibles.    

Artículo 10. El presente decreto empezará a  regir a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia  Lacouture Pinedo.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.              

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