DECRETO 1275 DE 2016
(agosto 4)
D.O. 49.955, agosto 4 de 2016
por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 2682 de 2014.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2147 de 2016, artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente a su publicació.).
Nota 2: Este decreto fue incorporado en el Decreto 2147 de 2016, que modifica el régimen de zonas francas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social;
Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas;
Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición;
Que mediante los Decretos números 2682 de 2014 y 2129 de 2015 se establecieron condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera, en cualquier parte del territorio nacional, dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como a las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera;
Que el artículo 1° del Decreto número 1289 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto número 210 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular, dentro del marco de su competencia, políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior, velando por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias;
Que en virtud de los principios de eficiencia y economía de las actuaciones administrativas, y considerando las particularidades de los proyectos de hidrocarburos costa afuera, se hace necesario modificar el Decreto número 2682 de 2014 para viabilizar la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera, exceptuando a estas solicitudes de contar con los conceptos técnicos a que alude el artículo 10 del Decreto número 1300 de 2015;
Que en atención a que la solicitud de declaratoria de una zona franca permanente costa afuera exige el cumplimiento de requisitos especiales, dentro de los que se encuentra el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, marco dentro del cual se realizan verificaciones previas en relación con los socios y accionistas que constituyen los operadores responsables, se hace innecesario volver a realizar validaciones que tengan que ver con estos aspectos;
Que teniendo en cuenta que el cálculo del impacto fiscal y económico y el análisis del costo beneficio del proyecto son inciertos, dada la especial naturaleza de las operaciones y actividades que se realizan en las zonas francas permanentes costa afuera, se considera que no hay lugar a la emisión de concepto alguno sobre los mismos;
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación del presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto número 2682 de 2014, el cual quedará así:
“Parágrafo 5°. En el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca de las que trata este decreto comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles los conceptos emitidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco el concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto económico y análisis costo beneficio del proyecto de inversión establecidos en el artículo 10 del Decreto número 1300 de 2015 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.
Cuando se incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o posteriormente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente se deberán tramitar los conceptos previstos en el artículo 10 del Decreto número 1300 de 2015 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan, caso en el cual la información requerida deberá corresponder únicamente a las áreas continentales o insulares”.
Artículo 2°. Solicitudes en trámite. Las solicitudes de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas, que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigencia del presente decreto, les aplicará lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto.
Artículo 3°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige una vez transcurridos 15 días comunes contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture Pinedo.