DECRETO 1273 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1273 DE 2016    

(agosto 3)    

D.O. 49.954, agosto 3 de 2016    

por el cual se  adiciona una Parte al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural relacionada con las Zonas de Interés de Desarrollo Rural,  Económico y Social (Zidres).    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de la Ley 1776 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política  señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de  la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a  los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,  crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica  y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los  campesinos.    

Que el artículo 65 de la Constitución Política  consagra que la producción de alimentos gozará de la especial protección del  Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las  actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así  como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación  de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia  de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen  agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.    

Que en concordancia con lo anterior, el  desarrollo del sector rural es estratégico en la búsqueda de crecimiento  económico, la superación de la pobreza, la consolidación de la paz y la  convivencia, y es garantía para la seguridad y soberanía alimentarias.    

Que mediante la Ley 1776 de 2016 se  crearon las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres),  como territorios con aptitud agrícola, pecuaria, forestal y piscícola  identificados por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de  Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), en consonancia con el numeral 9 del  artículo 6° de la Ley 1551 de 2012,  establecidas a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de  economía formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de  plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de  desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social  y sostenibilidad ambiental.    

 Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1°  del artículo 1° de la Ley 1776 de 2016, las  Zidres promoverán e implementarán la formación de capital humano y social en  sus áreas rurales para sustentar una amplia competitividad empresarial; dotarán  estos territorios de instrumentos equitativos para el desarrollo humano;  auspiciarán las actividades productivas rurales basadas en el capital social y  procesos de producción familiar respaldados en estrategias de sostenibilidad de  las unidades familiares, y propiciarán la sustentabilidad de los procesos y el  acompañamiento e intervención sobre lo rural de las entidades públicas y  privadas fortalecidas con políticas públicas unificadas para favorecer la vida  rural.    

Que de acuerdo con lo señalado en el  artículo 2° de la Ley 1776 de 2016, las  Zidres deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional,  cuyo objetivo principal es lograr una agricultura sostenible, en lo ambiental,  económico y social.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Parte 18 al Libro  2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual tendrá el siguiente texto:    

PARTE 18    

CREACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ZONAS DE  INTERÉS DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL (ZIDRES)    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.18.1.1. Definiciones. Para todos los efectos de la Ley 1776 de 2016 y de  la presente parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Procesos de Producción Familiar: Sistema  socioeconómico y cultural sostenible, desarrollado por comunidades agrarias, en  los cuales se realizan actividades agrícolas, pecuarias, forestales, acuícolas  y pesqueras. Se encuentra bajo la dirección y mano de obra predominantemente  familiar o de una comunidad de familias rurales, cuya relación de tenencia y  tamaño de la tierra es heterogénea y su sistema de producción le permite, tanto  cubrir parcialmente necesidades de autoconsumo, como generar ingresos al  comercializar en mercados locales, nacionales e internacionales, de forma  esporádica o constante, en búsqueda de condiciones estables de vida, aportando  a la seguridad alimentaria propia como a la de la sociedad.    

2. Pequeño y Mediano Productor: Para  efectos del cumplimiento del requisito de asociatividad exigido en los  proyectos asociativos, las definiciones de pequeño y mediano productor serán  las contenidas en el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

3. Campesino o Trabajador Agrario: Es  toda persona que tiene tradición en labores rurales y que obtiene  principalmente ingresos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias,  acuícolas, piscícolas o forestales. Puede o no ser propietaria de la tierra.    

4. Mujer Rural: Es toda mujer cuya  actividad productiva está asociada a actividades agropecuarias, incluso si  dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del  Estado o no es remunerada.    

5. Joven Rural: Es toda persona entre  los 16 y 28 años que obtenga sus ingresos principalmente de actividades  agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas o forestales.    

6. Zona Franca Agroindustrial: Es el  área delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan  actividades de producción primaria, recolección, procesamiento y/o  transformación de materias primas y productos agrícolas, de conformidad con lo  previsto en la Ley 1004 de 2005.    

7. Agroindustria: Es un conjunto de procesos que pueden  incluir desde la producción primaria hasta la comercialización y  aprovechamiento de los productos agropecuarios (agrícola, pecuario, forestal,  acuícola y piscícola), lo cual puede incorporar o no acondicionamiento y/o  transformación física y/o química de los mismos.    

8. Empresas Asociativas: Son todas aquellas figuras  jurídicas que nacen de la celebración de un contrato de asociatividad con o  entre campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales,  pequeños y medianos productores, sin tierra y con tierra, dirigido a  desarrollar conjuntamente un proyecto productivo.    

9. Proyecto Productivo: Para efectos  de la presente parte, se entenderá por proyecto productivo todo aquel que tenga  como propósito directo o indirecto la realización de cualquiera de los  objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley 1776 de 2016.  Estos podrán derivarse de la producción familiar, la producción mediana y  pequeña y la inversión a gran escala en el campo.    

10. Plan de Desarrollo Rural Integral: Es  el instrumento formal de carácter estratégico por medio del cual se traza la  visión, objetivos, acciones, el plan de inversiones y los mecanismos de  evaluación para el funcionamiento de una Zidres. Igualmente provee los  lineamientos de política pública para ser articulados con los diferentes  instrumentos de planeación y gestión territorial que afectan la zona de  interés, tales como el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumentos  equivalentes, Planes de Desarrollo Municipal (PDM), Planes de Desarrollo  Departamental (POD), y Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas,  entre otros, con el fin de lograr un desarrollo sostenible y competitivo de la  Zidres, e incluye la estrategia de ordenamiento social de la propiedad y  ordenamiento productivo de la zona de interés para la Zidres.    

11. Plan de Ordenamiento Productivo y  Social de la Propiedad Rural: Es una línea de acción estratégica del Plan  de Desarrollo Integral para la Zidres, por medio del cual se dará cumplimiento  a los lineamientos de la política nacional de ordenamiento social de la  propiedad y producto de la tierra rural. La estructura del plan describe los  medios en que se desarrollarán las estrategias para dar alcance a los objetivos  en el área de influencia de las Zidres.    

12. Situación Imperfecta: Entiéndase  como el estado en virtud del cual no es posible determinar con certeza la  titularidad de un predio rural, y que habilita el adelantamiento de uno de los  Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios a que se refiere el Título  19 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural.    

13. Reconversión Productiva Agropecuaria:  Se entiende como una estrategia de manejo de los sistemas agropecuarios la  cual integra y direcciona de manera ordenada las acciones necesarias para  lograr el uso eficiente del suelo y del agua e incrementar la sostenibilidad y  competitividad. En ese sentido, las estrategias buscan reducir de manera  integral los conflictos de uso del territorio teniendo en cuenta las  dimensiones biofísicas, ecosistémicas, sociales, económicas, culturales y  científico-tecnológicas. Entre los mecanismos de la reconversión productiva se  encuentran: la creación de valor agregado, la diversificación agropecuaria, la  adecuación de tierras, la conversión agropecuaria, cambios tecnológicos y el  cambio de cultivos, entre otros.    

TÍTULO II    

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE INTERÉS  DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL (ZIDRES)    

Artículo 2.18.2.1. Identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres. Para la  identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres, la Unidad de  Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios  (UPRA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1776 de 2016, en  especial los requisitos señalados en el artículo 1°, los objetivos del artículo  2°, los criterios, estudios e información establecidos en el artículo 21, y las  restricciones a las que hacen mención los artículos 29 y 30 de la citada ley.    

Para tal fin, la UPRA podrá solicitar  información al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Superintendencia de Notariado y  Registro, oficinas de catastro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridades ambientales regionales,  Parques Nacionales Naturales y las demás entidades públicas que considere pertinentes,  quienes deberán responder en un término no mayor de diez (10) días hábiles, de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

A partir del momento en que la UPRA cuente  con los insumos necesarios para la identificación de áreas potenciales para  declarar una Zidres, contará con sesenta (60) días para entregar los resultados  de dicha identificación al Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Parágrafo 1°. Las entidades  públicas y los particulares podrán aportar estudios e información que apoyen el  proceso de identificación de las Zidres, en los términos definidos por la UPRA,  hasta la expedición del Conpes a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016. El  documento Conpes será revisado para efectos de actualización por lo menos cada  cinco (5) años.    

Parágrafo 2°. La UPRA definirá  técnicamente los parámetros de los requisitos señalados en el inciso segundo  del artículo 1° de la Ley 1776 de 2016.    

Artículo 2.18.2.2. Delimitación de las áreas potenciales para declarar una Zidres. Una vez  delimitadas las Zidres a través del documento Conpes al que hace referencia el  artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, la  UPRA formulará los lineamientos, criterios e instrumentos de ordenamiento productivo  y social de la propiedad, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012,  para que sean considerados por las respectivas entidades territoriales en la  formulación de su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de  Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), y  el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental (POD), según corresponda.    

En virtud de los principios de autonomía y  concurrencia de competencias entre la nación y las entidades territoriales, el  Gobierno nacional apoyará el proceso de socialización e incorporación de los  lineamientos, criterios e instrumentos formulados por la UPRA.    

Para la definición de los criterios de uso  actual y potencial del suelo, la UPRA podrá vincular como intervinientes a los  productores establecidos en la respectiva zona, con el fin de evaluar y valorar  su experiencia agropecuaria, la adaptabilidad de los suelos, y el potencial de  los desarrollos productivos, de acuerdo con los parámetros fijados por el Gobierno  nacional, respetando los derechos adquiridos.    

Artículo 2.18.2.3. Restricciones a la constitución de las Zidres. No podrán  constituirse Zidres en:    

1. Los territorios declarados como  resguardos indígenas, ni en zonas en las que el Ministerio del Interior  certifique la presencia de comunidades étnicas que se encuentren en proceso de  constitución de resguardo en la fase de estudio socioeconómico con concepto  favorable emitido por la autoridad competente.    

2. Las zonas de reserva campesina  debidamente declaradas por la entidad competente.    

3. Los territorios colectivos titulados o en  proceso de titulación y los territorios a los que hace referencia la Ley 70 de 1993. Para  los efectos de la Ley 1776 de 2016 y la  presente parte, se entenderá que el territorio está en proceso de titulación  cuando la Comisión Técnica haya rendido el concepto respectivo a que alude el  artículo 2.5.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo del Interior”.    

4. Los territorios que comprendan áreas  declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales,  páramos y humedales.    

Parágrafo 1°. Siempre que el  Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas en las  potenciales Zidres, previa a su declaratoria, se deberá agotar el trámite de  consulta previa.    

Parágrafo 2°. De conformidad con  el parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, los  predios que presenten situaciones imperfectas en el área de estudio de los  Planes de Desarrollo Rural Integral y de Ordenamiento Productivo y Social de la  Propiedad, solo podrán hacer parte de la Zidres una vez se encuentre saneada su  situación jurídica.    

Artículo 2.18.2.4. Ampliación de la delimitación de las Zidres. Las Zidres podrán  ampliarse siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el  artículo 2.18.2.1 y se verifique la inexistencia de las restricciones  mencionadas en el artículo 2.18.2.3 de este decreto.    

TÍTULO III    

PROYECTOS PRODUCTIVOS POR DESARROLLARSE EN  LAS ZIDRES    

Artículo 2.18.3.1. Quiénes pueden presentar los proyectos productivos. Podrán presentar  ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los proyectos productivos  a los que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1776 de 2016:    

1. Personas naturales.    

2. Personas jurídicas.    

3. Empresas asociativas.    

Parágrafo 1°. Para el desarrollo  de proyectos productivos se podrá hacer uso de las estructuras, garantías y  vehículos financieros legalmente establecidos por la legislación vigente.    

Parágrafo 2°. En el caso de las  personas jurídicas, estas no podrán estar incursas en procesos de insolvencia  empresarial.    

Artículo 2.18.3.2. Requisitos Generales de los proyectos productivos. Los proyectos  productivos que se presenten para desarrollarse en las Zidres deberán cumplir  con los siguientes requisitos, así como los parámetros que determine el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:    

1. Un Documento del proyecto que contenga:    

1.1. Descripción del proyecto.    

1.2. Justificación del enfoque territorial  del proyecto, demostrando la armonización del Plan de Ordenamiento Territorial  (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento  Territorial (EOT), con los criterios de ordenamiento productivo y social de la  propiedad definidos por la UPRA para el área de influencia de las Zidres, en  consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 o la  que haga sus veces.    

1.3. Un esquema de viabilidad administrativa, financiera,  jurídica y de sostenibilidad ambiental del proyecto.    

1.4. Justificación de la compatibilidad y no afectación del  proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país, de acuerdo con  las condiciones edafoclimáticas, el tipo de producción y productor.    

2. Un Plan de negocios que atienda a  criterios técnicos adecuados, dirigidos a la compra de la totalidad de la  producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto, en condiciones  de transparencia y libre concurrencia. Para tal efecto, podrán utilizarse los instrumentos  o información que disponga la bolsa de productos agropecuarios,  agroindustriales y otros commodities    

3. En caso de ser utilizados recursos de  fomento, un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los  créditos de fomento sean administrados por medio de fiducias u otros mecanismos  que generen transparencia en la operación.    

4. Un estudio de títulos de los predios que  se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto,  junto con los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes en los que se  pueda verificar la anotación que, de conformidad con el parágrafo 2° del  artículo 21 de la Ley 1776 de 2016,  incluye el predio en la delimitación de una Zidres.    

5. La documentación que permita identificar  los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es  el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la cual se pretende  acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este. Cuando para la  realización del proyecto productivo se requiera la entrega de bienes baldíos y  fiscales patrimoniales para el desarrollo del proyecto, se deberá identificar  el tipo contractual propuesto para la entrega, el plazo, y las condiciones en  las que la tierra será devuelta al Estado tras la culminación del contrato.  Cuando el inmueble esté ocupado, deberá anexarse un estudio socioeconómico y  ambiental de la situación del mismo, identificando las mejoras existentes junto  con su correspondiente avalúo.    

6. En caso de tratarse de proyectos que  integren como asociados a campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o  trabajadores agrarios sin tierra, además de los anteriores requisitos, el  proyecto deberá contener:    

6.1. Un mecanismo que permita que, dentro de  los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, los campesinos, mujeres  rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra vinculados a  este, se hagan propietarios de un porcentaje de tierra fijado por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con los parámetros que esta  autoridad defina, según las características de cada proyecto productivo y la  capacidad financiera de quien lo adelante, de conformidad con lo previsto en el  artículo 17 de la Ley 1776 de 2016.    

6.2. En caso de no ser posible dotar de  tierra a la totalidad de los campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o  trabajadores agrarios sin tierra asociados al proyecto, conforme al numeral  anterior, se deberá presentar un sistema que garantice que el grupo de  campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales sin tierra  puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados  por la entidad competente.    

6.3. Un plan de acción encaminado a apoyar a  los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales en la  gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el  establecimiento del proyecto.    

6.4. Un plan que asegure el suministro de  servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de  capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal.    

6.5. Un mecanismo que asegure la  disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los campesinos,  trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales por un período igual  al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes  tecnológicos que correspondan.    

7. La identificación del responsable del  proyecto.    

7.1. Si se trata de persona natural, copia  del documento de identificación.    

7.2. Si se trata de persona jurídica, Certificado  de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición no superior a  treinta (30) días, en el que se establezca su capacidad para suscribir y  presentar la solicitud del proyecto.    

7.3. Si se trata de empresas asociativas, el  contrato de constitución, en el que se establezca la capacidad para suscribir y  presentar la solicitud del proyecto.    

8. Un estudio ambiental de la zona donde se  realizará el proyecto productivo que contenga:    

8.1. La identificación de las áreas en  cobertura natural, los cuerpos de agua, humedales con sus rondas respectivas,  los nacimientos de agua y todas aquellas zonas que según el estudio deban ser  consideradas como de especial importancia ecológica por la presencia de  especies insignia, sensibles o amenazadas.    

8.2. Un análisis de oferta y calidad del  recurso hídrico para los fines del proyecto, y una revisión de la  agrobiodiversidad presente en la zona, con el fin de evitar el manejo  inadecuado de este recurso estratégico.    

8.3. Un estudio de capacidad de carga del  ecosistema para la implementación del proyecto productivo, que deberá tener en  cuenta los aspectos especiales de cada uno de los componentes del proyecto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural publicará en su página web los formatos  requeridos para la presentación de los proyectos. Así mismo, consultará  directamente, y en las diferentes etapas del proceso de aprobación del proyecto  productivo, los certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios y  fiscales, de los responsables y ejecutores del proyecto, y de los órganos de  representación y de dirección de quienes los presenten. Lo anterior con el fin  de verificar que no se encuentren incursos en el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades previsto en la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establecerá las condiciones mínimas de los  contratos de asociatividad, incluido el porcentaje mínimo de participación de  los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin  tierra, de modo que se protejan sus derechos constitucionales y legales.    

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1776 de 2016, el  Ministerio Público vigilará el cumplimiento de las condiciones mínimas pactadas  en los contratos de asociatividad.    

Parágrafo 3°. En concordancia con  lo establecido en el numeral 6 del artículo 3° del Decreto 2369 de 2015,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá las alianzas o  esquemas de cooperación entre la comunidad y el sector privado para el  desarrollo de proyectos en Zidres.    

Parágrafo 4°. La vinculación de  trabajadores a los proyectos productivos deberá realizarse de conformidad con  la normativa laboral vigente.    

Parágrafo 5°. Las personas  jurídicas y las empresas asociativas deberán determinar quién será el  interlocutor único ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en todo  lo referente al procedimiento de presentación, aprobación y desarrollo del  proyecto. Esta persona deberá estar habilitada para notificarse en nombre de la  persona jurídica o empresa asociativa que presenta el proyecto.    

Artículo 2.18.3.3. Requisitos específicos de los proyectos productivos. En caso de  presentarse proyectos productivos que involucren actividades que no sean de  carácter agropecuario, además de los requisitos establecidos en el artículo  2.18.3.2 del presente decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Para los proyectos productivos que  desarrollen infraestructura para las Zidres, se deberán anexar los estudios de  factibilidad que contengan el modelo financiero detallado y formulado que  fundamente el valor de la infraestructura a desarrollar, descripción detallada  de las fases y la duración para el desarrollo de la misma, justificación del  plazo, análisis de riesgos asociados al desarrollo de esta, estudios de impacto  ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica,  ambiental, predial, financiera y jurídica. El detalle de los estudios podrá  determinarse por lo señalado en la Ley 1682 de 2013.    

2. Si se trata del desarrollo de  infraestructura de servicios públicos se deberán anexar los estudios necesarios  que permitan determinar su alcance y la viabilidad del desarrollo de la  infraestructura asociada a la prestación de los mismos.    

3. En los eventos en que se presenten  proyectos productivos que involucren el desarrollo de vivienda rural, además de  los requisitos previstos en el presente artículo, el proyecto deberá tener en  cuenta las condiciones mínimas de vivienda rural contenidas en la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015  y demás normas que reglamenten la materia.    

4. En los eventos en que se contemplen  actividades que requieran licencia ambiental, permiso o trámite especial por  parte de una autoridad pública, el proyecto deberá tener en cuenta los  requisitos específicos ya establecidos para tal fin en las normas que los  regulan.    

5. Cuando los proyectos contemplen  actividades turísticas, estas deberán estar conforme con lo previsto en la Ley 300 de 1996 y sus  normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.    

Artículo 2.18.3.4. Creación del Banco de Proyectos Productivos por desarrollarse en las  Zidres. Créase el Banco de Proyectos Productivos por desarrollarse en  las Zidres como una herramienta de planeación mediante la cual se efectuará el  registro de proyectos elegibles de acuerdo a los lineamientos establecidos en  las invitaciones públicas efectuadas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

La inscripción de un proyecto en el Banco de  Proyectos Productivos no implica su aprobación.    

Artículo 2.18.3.5. Presentación de los proyectos. La presentación de los proyectos  productivos se realizará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  una vez se dé apertura a la Invitación Pública para el registro de proyectos  elegibles en el Banco de Proyectos Productivos por desarrollarse en las Zidres,  y con el cumplimiento del lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1776 de 2016 y en  la presente parte.    

Parágrafo. Se permitirá la inscripción de  proyectos productivos que se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de  propiedad privada ubicadas dentro de las Zidres, y establecidos antes de la  expedición de la Ley 1776 de 2016.    

Artículo 2.18.3.6. Evaluación de los proyectos productivos y concepto de viabilidad. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural evaluará la viabilidad de los proyectos  productivos. Para tal efecto, contará con un término de sesenta (60) días,  contados a partir del momento en que verifique el cumplimiento de la totalidad  de los requisitos formales y de trámite exigidos por este decreto. En la  valoración de los requisitos de forma y de trámite tendrá en cuenta los  principios de transparencia, responsabilidad y eficiencia, y demás postulados  que rigen la función administrativa.    

En la evaluación de los proyectos  productivos, el Ministerio verificará que ningún proyecto productivo afecte la  seguridad, autonomía y soberanía alimentarias. Si el proyecto no garantiza  estos conceptos, el Ministerio no podrá emitir concepto de viabilidad para la  ejecución del proyecto.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación,  definirá las directrices objetivas para la evaluación de la viabilidad de los  proyectos productivos.    

Artículo 2.18.3.7. Evaluación de proyectos que contemplen actividades no agropecuarias. Cuando  en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley 1776 de 2016, los  proyectos incluyan actividades que no sean de carácter agropecuario y la  valoración de dichas actividades sea de competencia de otra entidad o requieran  licencia, permiso, la celebración de un contrato o trámite especial por parte  de una autoridad pública, además de la aplicación del artículo anterior, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo a continuar con la  evaluación del proyecto, remitirá copia del mismo a las autoridades  competentes, de manera concurrente, para que se pronuncien sobre esas  actividades en desarrollo de sus competencias y dentro de los términos  previstos para ejercerlas. El concepto de la autoridad pública formará parte  integral de la evaluación del proyecto.    

En caso de que la autoridad pública formule objeciones  debidamente motivadas al proyecto, se aplicará el trámite de inadmisión  previsto en el artículo 2.18.3.9.    

Artículo 2.18.3.8. Evaluación de proyectos que requieran la entrega de baldíos de la  nación. Cuando para la ejecución del proyecto productivo se requiera  la entrega de baldíos de la nación a título no traslaticio de dominio, se  solicitará concepto a la Agencia Nacional de Tierras. En estos casos, solo  serán viables los proyectos que tengan concepto favorable de la ANT.    

La Agencia Nacional de Tierras podrá  solicitar ajustes al modelo contractual y fijará las garantías y las  condiciones bajo las cuales los elementos y bienes contemplados en el contrato  pasarán a ser propiedad del Estado sin que por ello se deba efectuar  compensación alguna.    

Artículo 2.18.3.9. Inadmisión de los proyectos productivos. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural deberá requerir al interesado para que subsane  los requisitos formales o las falencias en la formulación del respectivo  proyecto. El plazo para responder cada uno de los requerimientos será fijado en  la misma comunicación, sin que exceda de un (1) mes. El Ministerio podrá  conceder al interesado una sola prórroga del plazo, la cual no podrá ser  superior a un (1) mes.    

Vencidos los términos aquí establecidos sin  que el interesado haya cumplido el requerimiento, se decretará el desistimiento  y el archivo del expediente de conformidad con el artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.18.3.10. Desistimiento expreso del trámite del proyecto productivo. Los interesados  podrán desistir del trámite del proyecto productivo en cualquier tiempo,  mientras no se haya expedido el acto administrativo que apruebe o rechace el  proyecto productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo interesado podrá  presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos establecidos,  atendiendo a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.18.3.11. Aprobación de los proyectos productivos. Una vez terminada  la etapa de evaluación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  mediante acto administrativo motivado, aprobará los proyectos productivos que  cumplan con los requisitos y se ajusten a los criterios y objetivos de las  Zidres.    

El acto administrativo deberá incluir la  condición resolutoria por incumplimiento del proyecto productivo, las  condiciones y garantías de estabilidad jurídica previstas en el artículo 8° de  la Ley 1776 de 2016,  estar acompañado de los conceptos de viabilidad de que tratan los artículos 2.18.3.6.  y 2.18.3.7 del presente decreto, disponer la constitución de las garantías  pertinentes, multas, cláusulas penales, y demás cláusulas que se consideren  necesarias para el desarrollo del proyecto productivo.    

Artículo 2.18.3.12. Condición resolutoria. La condición resolutoria aplicará cuando  se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Se presente incumplimiento de las  obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto.    

2. Se afecte de manera grave y directa la  ejecución o los objetivos del proyecto.    

3. No se celebren los contratos a los que  hace referencia el artículo 2.18.3.7. del presente decreto.    

La declaratoria de la condición resolutoria  dará lugar a que se pierdan todos los beneficios derivados de la Ley 1776 de 2016, a  partir de la fecha de su declaratoria, constituyendo causal de terminación de  los contratos de entrega de bienes inmuebles públicos para la ejecución de los  proyectos productivos.    

Artículo 2.18.3.13. Rechazo de los proyectos productivos. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá rechazar el proyecto productivo cuando se  encuentren motivos de inviabilidad o inconveniencia técnica, financiera,  económica, ambiental o social o cuando no cumpla con los requisitos exigidos.    

Si el proyecto fuere rechazado, el  interesado podrá presentar una nueva solicitud ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, cuando cumpla con los requisitos establecidos  y/o la causa que originó su rechazo haya desaparecido o haya sido superada.    

Artículo 2.18.3.14. Seguimiento a la ejecución de los proyectos productivos. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural verificará directamente, o a través de una de  sus entidades adscritas o vinculadas, el cumplimiento de las actividades  propuestas en los proyectos productivos agropecuarios en la forma que se  establezca en el acto administrativo de aprobación del proyecto.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o la entidad adscrita respectiva podrán contratar con terceros el  seguimiento a los proyectos productivos.    

Parágrafo 1°. En caso de que el  proyecto productivo contemple actividades no agropecuarias, el seguimiento de  estas actividades estará a cargo de la entidad que se haya pronunciado en la  etapa de evaluación de los proyectos.    

Parágrafo 2°. Los contratos  necesarios para la ejecución de los proyectos productivos se regirán por el  Estatuto General de Contratación Pública, y por el régimen civil y comercial,  según el caso.    

TÍTULO IV    

ENTREGA DE BIENES INMUEBLES PARA LA  EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS    

Artículo 2.18.4.1. Bienes inmuebles de la nación que pueden entregarse para la ejecución  de los proyectos productivos. Los bienes inmuebles de la nación que  pueden ser objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos  serán los siguientes:    

1. Baldíos adjudicadles que no se encuentren  reservados para otros fines definidos en la Ley 160 de 1994.    

2. Bienes inmuebles fiscales patrimoniales  que, en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, no  deban ser vendidos al colector de activos de la nación, Central de Inversiones  (CISA). En estos casos se aplicará la normativa y procedimientos que emplee  cada entidad de derecho público interesada en celebrar contratos no  traslaticios del derecho de dominio con los particulares.    

Artículo 2.18.4.2. Bienes excluidos de entrega para la ejecución de proyectos productivos. No  podrán entregarse para la ejecución de los proyectos productivos los bienes  sometidos a procesos de restitución de tierras de conformidad con el artículo  25 de la Ley 1776 de 2016.    

Tampoco podrán entregarse aquellos inmuebles  de la nación que se encuentren dentro de los siguientes territorios:    

1. Resguardos indígenas constituidos, ni los  de aquellos que se encuentren en proceso de constitución que cuenten con  estudio socioeconómico con concepto favorable.    

2. Consejos Comunitarios ya constituidos y  zonas de reserva campesina debidamente establecidas por la autoridad  competente, salvo que soliciten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  ser incluidos dentro de los procesos de producción establecidos para las  Zidres, previo aval del Ministerio del Interior, en concordancia con lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 1776 de 2016.    

3. Áreas declaradas y delimitadas como  ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales, según la  normativa vigente.    

Artículo 2.18.4.3. Destinatarios de la entrega de bienes inmuebles de la nación para la  ejecución de los proyectos productivos. Serán destinatarios de la entrega  de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de proyectos productivos  dentro de las Zidres, a título no traslaticio de derecho de dominio, las  personas naturales o jurídicas y las empresas asociativas que, además de cumplir  con los requisitos exigidos en la presente parte, integren, como asociados, a  campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin  tierra.    

Artículo 2.18.4.4. Figuras contractuales no traslaticias de derecho de dominio sobre bienes  inmuebles de la nación objeto de entrega para la ejecución de los proyectos  productivos. Los bienes inmuebles de la nación objeto de entrega para la  ejecución de los proyectos productivos se podrán entregar bajo las figuras de  concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia  de dominio que dé lugar al pago a la nación de una contraprestación dineraria a  precios de mercado.    

Los valores de la contraprestación en los  contratos que recaigan sobre los bienes inmuebles de la nación administrados  por la Agencia Nacional de Tierras serán definidos por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural mediante una ecuación única con variables  vinculadas con las características del proyecto, el terreno donde se ejecutará  el proyecto, los volúmenes de producción y las obras de infraestructura en  bienes públicos rurales que contemple desarrollar el proyecto y que incidan en  el desarrollo social y productivo del campo, tales como obras en educación,  salud, seguridad social, agua potable, saneamiento básico, electrificación,  vías multimodal y vivienda rural.    

Parágrafo. Para los bienes inmuebles objeto de  los contratos a los que hace referencia el presente artículo que carezcan de  matrícula inmobiliaria, deberá darse aplicación a lo establecido en el Capítulo  15 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015  “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y  del Derecho”.    

Artículo 2.18.4.5. Trámite para solicitar la entrega de bienes inmuebles de la nación  administrados por la Agencia Nacional de Tierras bajo las modalidades  contractuales no traslaticias del derecho de dominio. Una vez aprobado  el proyecto productivo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los  ejecutores de proyectos deberán agotar el siguiente trámite ante la Agencia  Nacional de Tierras para obtener la entrega de bienes inmuebles de la nación,  ubicados en Zidres y administrados por dicha agencia:    

1. Radicación. El interesado deberá radicar  el acto administrativo de aprobación del proyecto, proferido por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con los soportes exigidos por la  Agencia Nacional de Tierras para la suscripción del contrato de entrega de los  bienes inmuebles.    

2. Verificación. La Agencia Nacional de  Tierras verificará que se cumplan los elementos de existencia y validez de los  contratos, establecidos en los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, además  de los requisitos especiales exigidos para cada una de las figuras  contractuales no traslaticias del derecho de dominio, tales como la actividad  para la cual se constituye el derecho, el plazo, las modalidades de pago, las  obligaciones de las partes, así como las garantías de cumplimiento de las  mismas, la forma y la oportunidad de devolución de los predios a favor del  Estado y la cláusula de reversión correspondiente en consideración a lo  dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.    

3. Perfeccionamiento del contrato. Una vez  recibida y verificada la documentación, se procederá a suscribir el respectivo  contrato, que deberá elevarse a escritura pública bajo las formalidades legales  según la modalidad contractual de que se trate, otorgando la correspondiente  garantía de cumplimiento establecida en cada contrato.    

4. El interesado deberá registrar el  contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de  conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos  Públicos, Ley 1579 de 2012.    

5. Entrega material del predio. En el  contrato se fijará fecha y hora para llevar a cabo la entrega material del  predio. Previamente a esta se deben haber constituido y aprobado las garantías  exigidas. De la entrega se dejará constancia en acta suscrita por las partes,  acompañada de un inventario, la descripción detallada del estado de los  inmuebles, y las condiciones de reversión.    

Parágrafo. En el evento de cualquier  modificación al contrato deberá seguirse el trámite establecido en el presente  artículo en lo que le sea aplicable.    

Artículo 2.18.4.6. Duración de los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre  bienes inmuebles de la nación. Los contratos no traslaticios del derecho  de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se celebrarán por el término  fijado en el acto adminis trativo de aprobación del proyecto, teniendo en  cuenta el ciclo productivo del proyecto a desarrollar y la normativa que regule  el tipo de contrato por suscribir.    

Artículo 2.18.4.7. Causales de terminación de los contratos no traslaticios del derecho de  dominio sobre bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia  Nacional de Tierras. Los contratos no traslaticios del derecho de dominio  sobre bienes inmuebles de la nación se terminarán por las causales establecidas  en la normativa vigente y, adicionalmente, por las siguientes razones:    

1. Acaecimiento de las causales que  establezcan las partes o de una condición resolutoria.    

2. El no inicio de la ejecución del proyecto  productivo dentro de los tres (3) años siguientes a su aprobación, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.  Para estos casos se requerirá concepto técnico del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

3. Terminación del proyecto productivo.    

4. Cesión del contrato sin la autorización previa  y expresa de la Agencia Nacional de Tierras.    

5. Las demás acordadas contractualmente.    

Parágrafo 1°. Una vez terminado el  contrato, el predio objeto del mismo deberá devolverse a la ANT en óptimas  condiciones de aprovechamiento, sin que haya lugar al pago de mejoras por parte  del Estado, en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo  13 de la Ley 1776 de 2016.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  entrega de bienes inmuebles fiscales patrimoniales para la ejecución de los  proyectos productivos, el trámite contractual deberá realizarse ante la entidad  titular del bien y de conformidad con la reglamentación vigente que lo regule.    

Artículo 2.18.4.8. Destinación específica de los recursos. Los recursos que  perciba la Agencia Nacional de Tierras por concepto de la contraprestación a  cambio de la entrega de bienes inmuebles de la nación bajo cualquiera de las  modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio, u otro valor  que se genere con ocasión de la aplicación de la presente parte, serán  destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1776 de 2016.    

Parágrafo. Quedarán exceptuados de la  aplicación del presente artículo los recursos que perciban las demás entidades  de derecho público por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega  de sus bienes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones presupuestales  que los regulen.    

Artículo 2.18.4.9. Supervisión de los contratos de entrega de bienes inmuebles de la  nación para la ejecución de los proyectos productivos. La supervisión de  los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación a los que hace  referencia el presente título será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras  o la entidad de derecho público correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del  mismo, a lo establecido en el clausulado del contrato, a los manuales de  supervisión e interventoría de la respectiva entidad, así como a las demás  normas complementarias en la materia.    

TÍTULO V    

FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E  INVERSIÓN (FDREI)    

Artículo 2.18.5.1. Naturaleza del Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI).  El  Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI), es una cuenta  especial, del orden nacional, sin personería jurídica, sin estructura  administrativa ni planta de personal y con contabilidad independiente. Su  administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo 2.18.5.2. Objeto. El FDREI prestará apoyo a la ejecución de la política de  tierras, y sus inversiones se orientarán preferencialmente a la adquisición de  tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser  adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por  fuera de las Zidres.    

Los recursos del FDREI solo podrán  invertirse en el sector agropecuario y con el fin de garantizar las necesidades  detectadas por la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo 2.18.5.3. Adquisición de bienes por fuera de las Zidres. La adquisición de los  bienes inmuebles a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 22 de  la Ley 1776 de 2016, se  realizará de conformidad con el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y con  sujeción a las siguientes reglas:    

1. Identificación. Los predios objeto de compra  deberán estar ubicados en zonas rurales por fuera de las Zidres, y deberán  tener uso agropecuario de conformidad con los Planes de Ordenamiento  Territorial. La identificación podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los  interesados, teniendo en cuenta la modalidad de barrido a la que hace  referencia el Decreto 2363 de 2015.    

2. Estudio de títulos. La Agencia Nacional  de Tierras deberá adelantar, en la etapa de planeación, un estudio de títulos  para identificar a los propietarios y establecer la existencia de limitaciones  al dominio o uso del inmueble singularizado.    

3. Precio. El precio de adquisición será  igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por un perito avaluador  inscrito en la lonja o asociación correspondiente, según la normativa vigente,  y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y  procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC).    

4. Cuerpo cierto. En todos los contratos se  entenderá acordado que la compraventa se efectuará como cuerpo cierto en los  términos del artículo 1887 del Código Civil.    

5. Publicidad. Con anterioridad a la  suscripción de la Escritura Pública de Compraventa la Agencia Nacional de  Tierras publicará la identificación del predio en un medio de comunicación de  amplia circulación nacional y en su página web, a efectos de recibir objeciones  de terceros. Pasados diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente  a la publicación sin que se reciban objeciones, o cuando habiéndolas recibido  no impidan la enajenación, se procederá a la suscripción del instrumento  público y su registro correspondiente.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural ad hoc,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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