DECRETO 1272 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1272 DE 2016     

(agosto 3)    

D.O. 49.954, agosto 3 de 2016    

por el cual se  adiciona un capítulo al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo  relacionado con la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en  sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad  e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia  ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de  todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y  aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,  su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los  factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la  reparación de los daños causados.    

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011,  establece que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento  de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.    

Que de conformidad con el numeral 13 del  artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el  numeral 9 del artículo 2° del Decreto–ley 3572  de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, las  autoridades ambientales urbanas y regionales son el sujeto activo de las tasas  retributivas y compensatorias de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Que la Sentencia C-495 de 1996,  mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, señala  que “El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si bien no  se encuentra totalmente determinado es determinable, en función de ocurrencia  del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad,  situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de los  elementos esenciales de la obligación tributaria”.    

Que la Ley 611 de 2000  mediante la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de  fauna silvestre y acuática, define la fauna silvestre y acuática como el “… conjunto de organismos vivos de  especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de  domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su  estado salvaje”.    

Que del Decreto–ley 2811  de 1974 clasifica la caza según su finalidad en comercial, científica,  deportiva, de control, de fomento y de subsistencia, al igual que establece que  para el ejercicio de la caza se requiere permiso previo, a excepción de la caza  de subsistencia. Igualmente, en desarrollo de este decreto–ley, el Decreto 1076 de 2015  establece las condiciones bajo las cuales la fauna silvestre no puede ser  objeto de caza ni de actividades de caza.    

Que igualmente el artículo 2.2.1.2.5.1 del  precitado decreto define la caza como:    

“…todo acto  dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte,  mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se  comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir,  acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o  recolectar sus productos”.    

Que la Política para la Gestión Ambiental de  la Fauna Silvestre en Colombia establece como su principal objetivo el de  generar las condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento sostenible de  la fauna silvestre como estrategia de conservación de la biodiversidad y  alternativa socioeconómica para el desarrollo del país, garantizando la  permanencia y funcionalidad de las poblaciones naturales y de los ecosistemas  de los cuales hacen parte.    

Que la misma política, dentro de sus  estrategias y líneas de acción, determina que la gestión de la fauna silvestre  en el país se orientará hacia un desarrollo paralelo y complementario del  fortalecimiento de los instrumentos de apoyo, entre los que se cuenta la  adopción de instrumentos económicos.    

Que los instrumentos de comando y control  (autorizaciones ambientales) a través de los cuales se accede o se imponen  restricciones al uso de la fauna silvestre, propenden por garantizar el  aprovechamiento racional de dicho recurso en el marco del principio del  desarrollo sostenible y se constituyen en la base para la aplicación de lo  dispuesto en el presente decreto.    

Que las autoridades ambientales competentes  deben examinar en cada caso concreto si las autorizaciones ambientales tienen  la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre las  comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización de la consulta  previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las  pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.    

En mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese al Título IX de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un  nuevo capítulo así:    

CAPÍTULO X    

Tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.9.10.1.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el  artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la  caza de la fauna silvestre nativa.    

La fauna silvestre nativa comprende aquellas  especies, subespecies taxonómicas, razas o variedades de animales silvestres  cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o  aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las especies o  subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran en el país  como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.    

Parágrafo. Los recursos pesqueros a los que  hace referencia la Ley 13 de 1990, o la  que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente  capítulo.    

Artículo 2.2.9.10.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se dirige a las autoridades ambientales  competentes a que se refiere el artículo 2.2.9.10.1.3, y a las personas  naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa en el país, en  adelante denominadas usuarios.    

La tasa compensatoria en materia de caza  científica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigación  científica de que trata el artículo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente decreto  (caza científica con fines comerciales); (ii) los permisos de recolección de  especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de  investigación científica no comercial de que trata el artículo 2.2.2.8.1.1 y  siguientes del presente decreto (caza científica no comercial); y, (iii) los  permisos de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres  de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales de  que trata el artículo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente decreto (caza  científica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o sustituyan.    

Las autoridades ambientales competentes  deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza  o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de  afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual,  se impondrá la realización del deber de la consulta previa.    

Artículo 2.2.9.10.1.3. Sujeto Activo. Son competentes  para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre  reglamentada en el presente capítulo, las autoridades ambientales a que se  refieren el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el  numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 3572  de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.    

Artículo 2.2.9.10.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al  pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que cacen la fauna silvestre  nativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo. La tasa compensatoria será  cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que cacen la fauna  silvestre nativa sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin  perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.    

Así mismo, el cobro de la tasa compensatoria  no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal  fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha  infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por  parte de la autoridad ambiental que así lo determine.    

Para el caso de las declaratorias de  responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (Anla) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad  ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.    

SECCIÓN 2    

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA  COMPENSATORIA POR CAZA DE FAUNA SILVESTRE    

Artículo 2.2.9.10.2.1. De conformidad con  el sistema y el método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el  cálculo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se desarrolla en  las Secciones 3 y 4 del presente decreto.    

Artículo 2.2.9.10.2.2. Tarifa de la tasa compensatoria por caza de  fauna silvestre. La tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos, está compuesta  por el producto de la tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR),  componentes que se desarrollan en los siguientes artículos, de acuerdo con esta  expresión:    

TFSi = TM x FRi    

Donde:    

TFSi: es la tarifa de la  tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i, expresada en  pesos por espécimen o muestra.    

TM: es la tarifa mínima base, de conformidad  con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.3, expresada en pesos por  espécimen o muestra.    

FRi: es el factor  regional determinado para cada especie i de conformidad con lo establecido por  el artículo 2.2.9.10.2.4, adimensional.    

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, un espécimen de  la fauna silvestre es todo animal silvestre vivo o muerto, o cualquiera de sus  productos, partes o derivados; y la muestra es la unidad de recolección o de  caza de organismos solitarios o coloniales, que por su pequeño tamaño corporal  (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y por la  naturaleza del método de captura (no selectivo), no se considera el número de  individuos a recolectar o cazar, por lo que solo aplica a ciertas especies de  invertebrados.    

Artículo 2.2.9.10.2.3. Tarifa  mínima. Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso  fauna silvestre como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con  las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante  la cual fijará la tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre, la cual se ajustará anualmente.    

Artículo 2.2.9.10.2.4. Factor regional. Es un factor  multiplicador que se aplica a la tarifa mínima base y representa los costos  sociales y ambientales causados por la caza de fauna silvestre, como elementos  estructurantes de su depreciación, de acuerdo con lo establecido en los incisos  tercero y cuarto del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Este factor considera las condiciones  biológicas del recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el  mismo, aspectos socioeconómicos y el tipo de caza. El factor regional será  calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies  objeto de cobro, según el hábitat relacionado de la población animal, de  acuerdo con la siguiente expresión:    

FR = (Cb + 4,5N) x Tc x Gt x V    

Donde:    

FR: es el factor  regional, adimensional.    

Cb: es el Coeficiente  biótico que toma valores entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo  del presente capítulo.    

N: es la variable de  nacionalidad que toma valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para  extranjeros.    

Tc: corresponde a la  variable que indica el Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad  con la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.    

Gt: corresponde al  Grupo trófico, y toma valores entre 0,08 y 1,0 de acuerdo con la tabla incluida  en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.    

V: corresponde al Coeficiente  de valoración, y toma valores entre 0,01 y 20 de conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.9.10.2.7 del presente capítulo.    

En los siguientes artículos se describen el  Coeficiente biótico (Cb), el  Grupo trófico (Gt) y el  Coeficiente de valoración (V).    

Artículo 2.2.9.10.2.5. Coeficiente biótico. Es el factor que  integra tres elementos correspondientes a: estado de conservación de la  especie, su presión por uso y el estado de conservación del hábitat de la  población objeto de caza. Se determina con base en las categorías establecidas  en el numeral 1 del anexo del presente capítulo, y de conformidad con lo  siguiente:    

1. Estado de conservación de la especie:  Se determina a partir de las categorías definidas en la Resolución 192 de 2014  expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que  la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales.    

2. Presión por uso: Es un indicador  del nivel de cacería ejercida sobre los especímenes de una determinada especie  de fauna silvestre por los diferentes tipos de caza. Se determina de acuerdo  con la información a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios  publicados como resultado de investigaciones, los registros oficiales de  decomisos de los últimos tres años, y los apéndices de la Convención sobre el  Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres  (Cites).    

3. Estado de conservación del hábitat:  Se refiere a la valoración realizada por la autoridad ambiental competente de  la cantidad y la calidad del hábitat disponible para las poblaciones de la(s)  especie(s) objeto de caza. Se determina a nivel local, mediante el concepto de  la autoridad ambiental competente a partir de la mejor información disponible a  nivel cualitativo y/o cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos  elementos: i) que el hábitat sea el adecuado para la especie, lo cual debe  determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de hábitat de la  misma; ii) la pérdida de hábitat y su nivel de fragmentación, que evalúa su  impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos migran de un  parche de hábitat a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie,  teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor  cantidad de hábitat disponible.    

Parágrafo 1°. Para el caso de  los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial  y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el  Coeficiente biótico (Cb) tomará  un valor de uno (1).    

Parágrafo 2°. Para el caso en  que no se cuente con la información sobre el lugar de procedencia de la(s)  especie(s) en el respectivo proceso sancionatorio ambiental, la variable  “Estado de conservación del hábitat” tomará el valor de “Pobremente  conservado”.    

Artículo 2.2.9.10.2.6. Grupo trófico. Esta variable hace  referencia a la posición que un organismo de una especie ocupa en la red  alimenticia, la cual está relacionada con la dieta o tipo de alimento que  consume, y considera si este es invertebrado o vertebrado. El valor del Grupo  trófico (Gt) se determina a  partir de las categorías establecidas en el numeral 3 del anexo del presente  capítulo.    

Parágrafo. Para el caso de los  permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y  los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, se  utilizará para el Grupo trófico (Gt)  un valor de 0,15 para los invertebrados y 0,8 para los vertebrados.    

Artículo 2.2.9.10.2.7. Coeficiente de valoración. Es el factor que  categoriza las especies de fauna silvestre teniendo en cuenta el valor  intrínseco, la importancia cultural y el valor de mercado. El coeficiente de  valoración (V) tomará los  siguientes valores según las siguientes categorías:    

1. Especies carismáticas de gran porte:  aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su  conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por  pérdida y degradación de sus hábitats, y son de gran tamaño corporal. El valor de  V es igual a 20.    

2. Especies carismáticas de mediano porte:  aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su  conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por  pérdida y degradación de sus hábitats, y son de mediano tamaño corporal. El  valor de V es igual a 10.    

3. Especies con amplio uso consuntivo local  y de alta importancia cultural. El valor de V varía entre 0,01 y es inferior a 1,0.    

4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre  que estarán incluidas dentro de las tres primeras categorías, así como el valor  del Coeficiente de valoración correspondiente a aquellas especies pertenecientes  al numeral 3 del presente artículo.    

Parágrafo. Para el caso de los permisos de  recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos  de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente de  valoración (V) tomará un valor  de uno (1).    

SECCIÓN 3    

CÁLCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA    

Artículo 2.2.9.10.3.1. Cálculo del monto a pagar. El monto a pagar  por cada usuario dependerá de la tarifa de la tasa compensatoria para cada  especie de fauna silvestre objeto de cobro, el número de especímenes y/o  muestras, y el costo de implementación, en aplicación de las pautas y reglas  definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y que  se expresa así:    

         

Donde:    

MP: Total del monto a  pagar, expresado en pesos.    

CI: Costo de  implementación, expresado en pesos.    

TFSi: Tarifa de  la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i objeto de  cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.2, expresada  en pesos por especimen o muestra.    

Esi: Número de especímenes  y/o muestras de la especie i de fauna silvestre objeto de cobro, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.    

n: Total de especies  de fauna silvestre objeto de cobro.    

Artículo 2.2.9.10.3.2. Costo de implementación. El costo de  implementación (CI) se  determina, teniendo en cuenta los costos mínimos estimados para la  implementación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, como parte  de los costos de recuperación del recurso. Este valor corresponde a $26.000, el  cual se ajustará anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC),  determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

Artículo 2.2.9.10.3.3. Información sobre el número de especímenes  y/o muestras base para el cobro. La tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre nativa se cobrará por el número de especímenes en términos de  individuos, según la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el  respectivo permiso o licencia conforme lo establecido en el presente artículo.    

Se cobrará por el número de muestras cuando  el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (microscópico o con longitud  corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y el método de captura no sea  selectivo a nivel de especie, según lo establecido en el parágrafo del artículo  2.2.9.10.2.2. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual  o directa, se cobrará sobre el número de individuos recolectados.    

Para el caso de los productos, partes o  derivados, se cobrará sobre el número de individuos o muestras aprobadas o  recolectadas, y siempre y cuando su recolección implique la captura de los  individuos.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los  permisos o licencias para caza deportiva, de control y de fomento, se cobrará  con base en el número de especímenes aprobados en el respectivo permiso o  licencia. Para el caso de las licencias ambientales para caza comercial, se  cobrará según las cuotas de aprovechamiento anual aprobadas en el acto  administrativo.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los  permisos de estudio con fines de investigación científica, permisos  individuales de recolección de especies silvestres con fines de investigación  científica no comercial y permisos de estudio para la recolección de  especímenes con fines de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con  base en el número de especímenes y/o muestras de fauna silvestre cazadas o  recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe presentado por el usuario de  conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente y el marco  normativo vigente. En caso de que el usuario no presente dicho informe, se  cobrará con base en lo establecido en el respectivo permiso.    

Parágrafo 3°. Para el caso de los  permisos marco de recolección de que trata el artículo 2.2.2.8.2.1 y siguientes  del presente decreto, o la norma que los modifique o sustituya, el número de  especímenes y/o muestras corresponderá a aquellas reportadas en la información  semestral presentada por el titular del permiso ante la autoridad ambiental  competente a la que se refiere el artículo 2.2.2.8.2.4 del presente decreto.  Esta información deberá indicar el número de especímenes y/o muestras  recolectadas por especie en el periodo correspondiente por proyecto y práctica  docente, relacionando la ubicación geográfica detallada y discriminada por  jurisdicción de las autoridades ambientales competentes, y el cobro de la  respectiva tasa se realizará anualmente.    

Parágrafo 4°. Para el caso de las entidades científicas  adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que  realicen la recolección de especímenes de fauna silvestre con fines de  investigación científica no comercial en el marco del artículo 2.2.2.8.1.2 del  presente decreto, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a las  efectivamente cazadas o recolectadas según lo registrado en el Sistema de  Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en  el parágrafo 1° del citado artículo; esta información deberá ser reportada al menos  anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes, y el  cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.    

Parágrafo 5°. Para el caso de los  usuarios que no cuentan con permiso o licencia ambiental para la caza, el cobro  se hará con base en el número de especímenes y/o muestras de la fauna  silvestre, vivas o muertas, señalado en el acto administrativo de declaratoria  de responsabilidad administrativa ambiental respectivo. Para el caso de los  productos o partes, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto  administrativo, y con base en el equivalente de estos en número de individuos,  según información sobre rendimiento en canal para carne, el tamaño promedio de  la nidada para el caso de huevos, o a partir de la mejor información disponible  para cada especie.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.9.10.4.1. Forma de Cobro y Recaudo. La tasa  compensatoria será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de  la siguiente manera:    

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro  documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una  periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.    

2. La tasa deberá cancelarse dentro de los  sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta  de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y  contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes  podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción  coactiva.    

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar  reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental  competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de  cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá  resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición.  Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos  previstos en la ley.    

4. La autoridad ambiental competente deberá  llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la  respuesta dada a las reclamaciones.    

Parágrafo. En los casos en que la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, sean los competentes para  otorgar el permiso o licencia para la caza, estos deberán remitir a las  autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al  permiso o licencia, conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.    

Artículo 2.2.9.10.4.2. Destinación del recaudo. Los recaudos de la  tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y  renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales  como la formulación e implementación de planes y programas de conservación y de  uso sostenible de especies animales silvestres, la repoblación, el control  poblacional, estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de  áreas de importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la  elaboración de estudios de investigación básica y aplicada, estas últimas  prioritarias para efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las  directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Para cubrir los gastos de implementación y  seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta  el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.    

Las autoridades ambientales competentes  deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a  las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.    

Artículo 2.2.9.10.4.3. Reporte de información. Las autoridades  ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible la información relacionada con la aplicación de la tasa  compensatoria por caza de fauna silvestre, de conformidad con la reglamentación  que para tal fin expedirá este Ministerio.    

Este reporte deberá ser remitido anualmente  con la información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril  de cada año.    

Parágrafo. La autoridad  ambiental competente deberá anualmente hacer pública la información referente a  las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la tasa  compensatoria por caza de fauna silvestre en la página web de la entidad y en  cualquier otro medio de comunicación masiva.    

Artículo 2.2.9.10.4.4. Continuidad de las actuaciones. Los actos  administrativos en los que se haya establecido la obligación de la reposición  de los especímenes, así como los procesos sancionatorios ambientales iniciados  para determinar el cumplimiento de la misma, expedidos antes de la entrada en  vigencia de la presente adición, continuarán vigentes hasta su cumplimiento o  hasta la terminación del respectivo proceso.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y:    

1. Deroga el artículo 2.2.1.2.9.21 del Decreto 1076 de 2015.    

2. Sustituye el término “tasa de repoblación” por “tasa compensatoria” en los artículos  2.2.1.2.12.5 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.24.1 del Decreto 1076 de 2015.    

3. Modifica el numeral 9 del artículo  2.2.1.2.7.5 del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedará así: “9. Señalar la  obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre”.    

4. Suprime las expresiones: “o con la  reposición de los individuos o especímenes obtenidos” del literal e., numeral 2 del artículo  2.2.1.2.1.3; “reponer a la entidad  administradora los parentales que se le haya permitido obtener y” del  artículo 2.2.1.2.12.5; “o a la  reposición de los individuos o especímenes obtenidos,” del artículo  2.2.1.2.3.12. y “Tasa de repoblación.”  y “pagar la tasa de repoblación y”  del artículo 2.2.1.2.12.6 del Decreto 1076 de 2015,  cuyo enunciado quedará “caza  científica”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

ANEXO. EQUIVALENCIAS DE LAS CATEGORÍAS    

1. Coeficiente biótico (Cb)    

Valor                    

Estado de conservación de la especie                    

Estado de conservación del hábitat                    

Presión por uso   

1                    

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Buen estado de conservación                    

Desconocido   

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Buen estado de conservación                    

No hay presión por uso   

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Buen estado de conservación                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

Preocupación menor (LC)                    

Buen estado de conservación                    

Desconocido   

Preocupación menor (LC)                    

Buen estado de conservación                    

No hay presión por uso   

Preocupación menor (LC)                    

Buen estado de conservación                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

2                    

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Moderadamente conservado                    

Desconocido   

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Moderadamente conservado                    

No hay presión por uso   

Preocupación menor (LC)                    

Moderadamente conservado                    

Desconocido   

Preocupación menor (LC)                    

Moderadamente conservado                    

No hay presión por uso   

Preocupación menor (LC)                    

Moderadamente conservado                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

Casi amenazada (NT)                    

Buen estado de conservación                    

No hay presión por uso   

3                    

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Buen estado de conservación                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Moderadamente conservado                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

Preocupación menor (LC)                    

Buen estado de conservación                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

Preocupación menor (LC)                    

Moderadamente conservado                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

Casi amenazada (NT)                    

Buen estado de conservación                    

Desconocido   

Casi amenazada (NT)                    

Buen estado de conservación                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

Casi amenazada (NT)                    

Moderadamente conservado                    

No hay presión por uso   

Casi amenazada (NT)                    

Moderadamente conservado                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

4                    

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Moderadamente conservado                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

Preocupación menor (LC)                    

Pobremente conservado                    

Desconocido   

Preocupación menor (LC)                    

Pobremente conservado                    

No hay presión por uso.   

Casi amenazada (NT)                    

Buen estado de conservación                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

Casi amenazada (NT)                    

Moderadamente conservado                    

Desconocido   

Casi amenazada (NT)                    

Moderadamente conservado                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

Vulnerable (VU)                    

Buen estado de conservación                    

Desconocido   

Vulnerable (VU)                    

Buen estado de conservación                    

No hay presión por uso.   

Vulnerable (VU)                    

Buen estado de conservación                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

Vulnerable (VU)                    

Moderadamente conservado                    

Desconocido   

Vulnerable (VU)                    

Moderadamente conservado                    

No hay presión por uso.   

5                    

En Peligro (EN) o En Peligro Crítico (CR)                    

(cualquier opción)                    

(cualquier opción)   

(cualquier opción)                    

(cualquier opción)                    

Altos niveles de tráfico ilegal a escala regional o nacional, y/o sujeta    a tráfico ilegal internacional, o incluida en los apéndices I o II de CITES.   

Datos insuficientes (DD) o especies no evaluadas (NE)                    

Pobremente conservado                    

(cualquier opción)   

Preocupación menor (LC)                    

Pobremente conservado                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

Preocupación menor (LC)                    

Pobremente conservado                    

Uso comercial legal o ilegal en    relativamente bajas proporciones (en mercados locales o regionales), o    incluida en el apéndice III de CITES.   

Casi amenazada (NT)                    

Pobremente conservado                    

(cualquier opción)   

Vulnerable (VU)                    

Moderadamente conservado                    

Uso registrado exclusivamente    para subsistencia   

Vulnerable (VU)                    

Pobremente conservado                    

Desconocido    

Niveles por variable:    

Variable                    

Nivel                    

Descripción del nivel de la variable   

Estado de conservación de la especie                    

1                    

Datos insuficientes (DD) o especies No evaluadas (NE)   

2                    

Preocupación menor (LC)   

3                    

Casi amenazada (NT)   

4                    

Vulnerable (VU)   

5                    

En Peligro (EN) o En Peligro Crítico (CR)   

Estado de conservación del hábitat                    

1                    

Buen estado de conservación   

2                    

Moderadamente conservado   

3                    

Pobremente conservado   

Presión por uso                    

1                    

Desconocido   

2                    

No hay presión por uso.   

3                    

Uso registrado exclusivamente para subsistencia   

4                    

Uso comercial legal o ilegal en relativamente bajas proporciones (en    mercados locales o regionales), o incluida en el apéndice III de CITES.   

5                    

Altos niveles de tráfico ilegal a escala regional o nacional, y/o    sujeta a tráfico ilegal internacional, o incluida en los apéndices I o II de    CITES.    

El estado de conservación del hábitat se  evalúa, de acuerdo con lo siguiente:    

Buen estado de conservación: El hábitat  disponible para la población natural de la especie es adecuado para esta en  términos de disponibilidad de recursos (ej. alimento, espacio, salud  ecosistémica) para completar todas las etapas de su ciclo de vida. La cantidad  de hábitat es adecuada para sostener poblaciones viables de la especie y el  grado de fragmentación del hábitat facilita la dispersión de los individuos,  sin incrementar su mortalidad en los desplazamientos entre los parches de  hábitat. Los anteriores parámetros se encuentran en niveles adecuados, cuando  son comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la  especie.    

Moderadamente conservado: El hábitat  disponible para la población natural de la especie no provee la totalidad de  los recursos en cantidad y calidad suficientes para que los individuos  completen todas las etapas de su ciclo de vida (ej. alimento, espacio, salud  ecosistémica). La cantidad de hábitat permite sostener solo una fracción de la  población original de la especie y el grado de fragmentación de los parches de  hábitat puede dificultar la dispersión de los individuos y/o incrementar su  mortalidad en los desplazamientos entre los diferentes parches. Los anteriores  parámetros se encuentran en niveles bajos, cuando son comparados con la  capacidad de dispersión de la población natural de la especie.    

Pobremente conservado: El hábitat  disponible para la población natural de la especie no provee los recursos en  cantidad y calidad suficientes para que los individuos completen todas las  etapas de su ciclo de vida (ej. alimento, espacio, salud ecosistémica). La  cantidad de hábitat es insuficiente para sostener poblaciones viables de la  especie obligando a la migración de los individuos. El grado de fragmentación  de los parches de hábitat dificulta la dispersión de los individuos y/o  incrementa su mortalidad en los desplazamientos entre los diferentes parches.  Los anteriores parámetros se encuentran en niveles muy bajos cuando son  comparados con la capacidad de dispersión de la población natural de la  especie.    

2. Tipo de caza (Tc)    

Tipo de caza                    

Valor   

Caza comercial, de fomento y    deportiva                    

1,2   

Caza científica con fines    comerciales                    

0,9   

Caza científica para estudios    ambientales                    

0,6   

Caza de control                    

0,3   

Caza científica no comercial                    

0,1    

3. Grupo trófico (Gt)    

Grupo trófico                    

Valor   

Desconocido para invertebrado                    

0,08   

Invertebrados detritívoros                    

0,08   

Invertebrados parásitos                    

0,1   

Invertebrados herbívoros u    omnívoros                    

0,15   

Invertebrados predadores o    parasitoides                    

0,2   

Desconocido para vertebrado                    

0,5   

Vertebrados carroñeros o    parásitos                    

0,6   

Vertebrados herbívoros u    omnívoros                    

0,8   

Vertebrados predadores                    

1,0    

               

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