DECRETO 1247 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1247 DE 2016     

(agosto 1°)    

D.O. 49.952, agosto 1° de 2016    

por el cual se  sustituye el Título 7 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con la administración de portafolios de terceros.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por los numerales 11 y 25 de artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que una de las actividades autorizadas a las  sociedades comisionistas de bolsa en Colombia es la administración de  portafolios de terceros, que en la actualidad se constituye como una de las  alternativas que facilita la canalización del ahorro del público hacía el  mercado de capitales, al constituir un producto que permite a los  inversionistas, la entrega de sus valores o recursos a una entidad vigilada,  para constituir un portafolio a su medida que será administrado por un  profesional experto.    

Que la experiencia recogida en los últimos  años sugiere que existen mejoras en la normativa de administración de portafolios  de terceros contenida en el Decreto 2555 de 2010,  que otorgan herramientas a la industria para el ejercicio de esta actividad de  manera más eficiente y acorde con el dinamismo y crecimiento que el mercado de  capitales exige en la actualidad, brindando además mayores y mejores  posibilidades para los inversionistas, sin desconocer la necesidad de su  adecuada protección, la cual también se afianza a través del fortalecimiento  del marco en el cual el contrato de administración del portafolio de terceros se  desarrolla y a partir de disposiciones que abordan de manera específica los  requisitos, prohibiciones y conflictos de interés que las sociedades  comisionistas deben tener en cuenta al ejecutar su actividad de administración  de los portafolios de terceros.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 007 del 24 de mayo de 2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Título 7 del  Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 7    

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS    

Artículo 2.9.7.1.1. Definición. La administración de  portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades  comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de  administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y  objetivos dispuestos por dicho tercero.    

Los activos que pueden formar parte de los  portafolios de terceros administrados deberán corresponder a valores inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), participaciones en fondos  de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de  cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de  bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los  valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido  reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto,  divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al  portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las  operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas.    

La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá  emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a  más de una persona.    

Artículo 2.9.7.1.2. Sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán  prestar los servicios de administración de portafolios de terceros, con  sujeción a las condiciones establecidas en el presente Título. Para ello  deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de  Colombia, la cual será concedida una vez la Sociedad Comisionista de Bolsa  solicitante acredite que posee la idoneidad y las capacidades operativas  requeridas al efecto.    

Artículo 2.9.7.1.3. Principios. Las sociedades comisionistas de bolsa en la administración  de portafolios de terceros deberán:    

1. Actuar de manera profesional, con la  diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con los  lineamientos dispuestos por el cliente en el contrato de administración.    

2. Dar prevalencia a los intereses de sus  clientes sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad  Comisionista de Bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios,  sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, y  propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus  lineamientos e instrucciones, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.    

3. Actuar de conformidad con los deberes de  los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del  presente decreto.    

Artículo 2.9.7.1.4. Segregación. Los activos que forman parte del portafolio  de terceros administrado constituyen un patrimonio independiente y separado de  los activos propios de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de aquellos que esta  administre en virtud de otros negocios.    

En virtud de lo anterior, los activos del  portafolio de terceros administrado no hacen parte de los de la Sociedad  Comisionista de Bolsa, ni constituyen prenda general de los acreedores de esta  y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de  la liquidación de la Sociedad Comisionista de Bolsa.    

Artículo 2.9.7.1.5. Monto total de los portafolios de terceros administrados. El valor a precios  de mercado de los portafolios de terceros administrados por una Sociedad Comisionista  de Bolsa en ejercicio de la actividad de administración de portafolios de  terceros no podrá, en ningún caso, exceder cuarenta y ocho (48) veces el monto  del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal,  todos ellos saneados, de la Sociedad Comisionista de Bolsa.    

Artículo 2.9.7.1.6. Facultades de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Adicional a las  facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2, del presente decreto y de  conformidad con lo autorizado expresamente por el cliente, la Sociedad  Comisionista de Bolsa en desarrollo de la actividad de administración de  portafolios de terceros podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y  venta de valores, operaciones de derivados, de reporto o repo, simultáneas,  transferencia temporal de valores o cualquiera otra operación que le esté autorizada  en ejecución del contrato de comisión, así como a tomar decisiones sobre el  manejo de los excedentes de liquidez transitorios.    

Para la realización de las anteriores  actividades es necesario que la Sociedad Comisionista de Bolsa haya sido  autorizada expresamente por su cliente en el respectivo contrato de  administración.    

Artículo 2.9.7.1.7. Mecanismos para la revelación de información. La Sociedad  Comisionista de Bolsa deberá obrar de manera transparente, suministrando la  información de manera veraz, imparcial, completa y exacta para lo cual enviará  mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del  portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio  en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período, las operaciones  realizadas sobre el portafolio y la composición por plazos y por especie del  mismo.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá impartir instrucciones para determinar las condiciones en las  cuales la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá dar cumplimiento a lo  establecido en el presente artículo.    

Artículo 2.9.7.1.8. Valor del portafolio administrado. El valor del  portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los  activos de acuerdo con el valor razonable menos los pasivos del portafolio,  calculado diariamente.    

Artículo 2.9.7.1.9. Contrato de administración de portafolios de terceros. Para la  administración de portafolios de terceros la Sociedad Comisionista de Bolsa y  el cliente deberán suscribir un contrato, el cual deberá incluir por lo menos  lo siguiente:    

a) Según se trate, monto de dinero entregado  y/o relación de los demás activos que conforman el portafolio al momento de la  entrega, así como sus principales características;    

b) Instrucciones claras y precisas del  cliente a la Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los objetivos que esta debe  buscar en desarrollo de la administración del portafolio;    

c) Lineamientos sobre el manejo del  portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del  mismo con base en los niveles de riesgo y objetivo de inversión que el cliente  desea alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos  (duración) y disponibilidades de liquidez;    

d) Indicación de las operaciones que se  autoriza realizar a la Sociedad Comisionista de Bolsa, y si existen o no  límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores  máximos por operación o exposición por emisor, por plazos, por tipo de títulos  y por duración;    

e) Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente;    

f) Valor y forma de pago de la comisión por administración, con  indicación de si los gastos que se pagan por el uso de los proveedores de  infraestructura hacen parte de la misma;    

g) Procedimiento y plazos máximos para la  liquidación y entrega de los activos cuando, por cualquier motivo, se termine  el contrato de administración del portafolio;    

h) En caso de que la Sociedad Comisionista  de Bolsa cuente con un comité de inversiones deberá hacerse mención expresa  sobre la decisión del cliente de utilizar o no los lineamientos que recomiende  dicho comité.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en el  presente artículo.    

Artículo 2.9.7.1.10, Obligaciones de la Sociedad Comisionista de Bolsa. La Sociedad  Comisionista de Bolsa en su calidad de administradora de un portafolio de  terceros deberá cumplir las siguientes obligaciones:    

a) Administrar el portafolio con la  diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la actividad,  observando para el efecto los lineamientos y objetivos definidos por el cliente  en el respectivo contrato de administración;    

b) Contar con mecanismos que permitan  identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados al  portafolio que administra;    

c) Mantener actualizada y separada de  cualquier otro, la documentación e información relativa a las operaciones de  cada portafolio de terceros que administre;    

d) Cobrar oportunamente los dividendos,  capital, intereses o cualquier rendimiento de los activos del portafolio que  esté administrando;    

e) Asegurar el mantenimiento de la reserva  de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de  portafolios de terceros, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para  evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con  los portafolios de terceros administrados, sus activos, estrategias, negocios y  operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

f) Adoptar medidas de control y reglas de  conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los  portafolios de terceros administrados puedan ser utilizados como instrumentos  para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de  dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para dar  apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y  recursos vinculados con las mismas;    

g) Llevar la contabilidad o información para  la supervisión de cada portafolio de terceros administrado, de manera separada  de la que corresponde a la Sociedad Comisionista de Bolsa, a cualquier otro  portafolio o los fondos de inversión colectiva que administre, de conformidad  con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015  y las normas que lo modifiquen o adicionen;    

h) Identificar, controlar y gestionar las  situaciones generadoras de conflictos de interés que se presenten en el  ejercicio de la administración de portafolios de terceros;    

i) Entregar oportunamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación  la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;    

j) Ejercer supervisión permanente sobre el  personal vinculado a la administración de los portafolios de terceros  administrados;    

k) Cumplir a cabalidad con los demás  aspectos necesarios para la adecuada administración de los portafolios de  terceros administrados.    

Artículo 2.9.7.1.11. Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa, en  su condición de administradoras de portafolios de terceros se abstendrán de  realizar las siguientes actividades:    

a) Invertir los recursos de los portafolios  de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o  garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia  Sociedad Comisionista de Bolsa o su matriz, filiales o subsidiarias;    

b) Destinar recursos del portafolio, de  manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad  comisionista, de bolsa sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta,  así como aquellas sociedades en las cuales los miembros de la junta directiva o  los representantes legales de la Sociedad Comisionista de Bolsa tengan poder de  decisión o hagan parte de su junta directiva;    

c) Adquirir para los portafolios de terceros  que administra, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los  valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la  modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho  proceso. Lo anterior no obsta para que la Sociedad Comisionista de Bolsa  adquiera para los portafolios de terceros que administra, valores de aquellos  que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación;    

d) Tomar en préstamo valores de los  portafolios de terceros administrados para desarrollar el mecanismo de  estabilización de precios; así como, realizar operaciones para los portafolios  de terceros administrados con los valores objeto de estabilización durante el  periodo de la misma;    

e) Actuar, directa o indirectamente, incluso  a través de sus entidades vinculadas, como contraparte de los portafolios de  terceros que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro  ordinario de este, lo cual también resulta aplicable para la realización de  operaciones con fondos de inversión colectiva o portafolios administrados o  gestionados por la misma sociedad o sus entidades vinculadas;    

f) Utilizar a través de cualquier medio,  directa o indirectamente los activos que forman parte de los portafolios de  terceros para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras  operaciones por parte de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o de personas vinculadas  a esta;    

g) Representar en las asambleas generales de  accionistas las acciones que se negocien en el mercado de valores y que  constituyan inversiones de un portafolio de terceros.    

h) Aparentar, la realización de operaciones  sobre los activos que componen el portafolio de terceros administrado.    

i) Manipular el valor del portafolio de  terceros administrado;    

j) No respetar la priorización o prelación  de órdenes de negocios en beneficio de la Sociedad Comisionista de Bolsa, de  sus matrices, subordinadas, o de terceros en general;    

k) Dar en prenda, otorgar avales o  establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del portafolio de  terceros, salvo que se cuente con autorización previa y expresa por parte del  titular del portafolio de terceros administrado. No obstante, las sociedades  comisionistas de bolsa podrán otorgar garantías que respalden las operaciones  de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores realizadas en virtud de la administración del respectivo portafolio de  terceros, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de  las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de  negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás  aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;    

l) Comprar o vender para el portafolio de  terceros administrado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los  socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Comisionista de  Bolsa, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en  que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del  capital social. m) Invertir los recursos del portafolio de terceros en  mecanismos o vehículos que estén referidos a activos que contravengan los  lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de  administración.    

Artículo 2.9.7.1.12. Situaciones de conflictos de interés. Adicional a las  situaciones generadoras de conflictos de interés aplicables a las sociedades  comisionistas de bolsa, se entenderán como situaciones de este tipo, que deben  ser administradas y reveladas por las sociedades comisionistas de bolsa en el  ejercicio de la administración de portafolios de terceros, entre otras:    

1. La celebración de operaciones donde  concurran las instrucciones de inversión de varios portafolios de terceros o  fondos de inversión colectiva administrados por una misma Sociedad Comisionista  de Bolsa sobre los mismos activos, caso en el cual se deberá realizar una  distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los portafolios  partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de  gobierno corporativo.    

2. La inversión directa o indirecta de los  recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor,  avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz,  las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Comisionista de  Bolsa. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de las bolsas de valores y  los sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. La inversión directa o indirecta de los  recursos de los portafolios de terceros en los fondos de inversión colectiva  administrados y/o gestionados por la misma Sociedad Comisionista de Bolsa o sus  entidades vinculadas. Esta inversión solo podrá efectuarse cuando el cliente  indique de manera previa y expresa en el contrato de administración, la  posibilidad de que su portafolio adquiera participaciones en los fondos de  inversión colectiva que la Sociedad Comisionista de Bolsa o sus entidades  vinculadas administren o gestionen, y determinar el nivel de inversión en  dichas participaciones. En todo caso, la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá  suministrar al cliente información que detalle la estructura de costos y gastos  derivada de este tipo de inversiones.    

Artículo 2.9.7.1.13. Recursos transitorios de liquidez. Los recursos  transitorios de liquidez de cada portafolio de terceros administrado se deberán  mantener de manera independiente para cada cliente en depósitos a la vista o en  fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, de conformidad  con lo acordado con el cliente en el respectivo contrato.    

Artículo 2.9.7.1.14. Depósito de valores. Los valores que integran el portafolio de  terceros administrado por las sociedades comisionistas de bolsa, deberán  depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de  valores.    

Artículo 2.9.7.1.15. Inhabilidad temporal. Cuando la Sociedad Comisionista de Bolsa se  encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a  otra Sociedad Comisionista de Bolsa la realización, por cuenta del portafolio  administrado, de las operaciones que sean necesarias. Esta delegación solo  podrá realizarse previo el visto bueno del cliente, de la respectiva bolsa y  siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa.    

Artículo 2°. Régimen de transición. Las sociedades comisionistas de bolsa que  administren portafolios de terceros, tendrán un término de tres (3) meses  contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para  ajustarse a las disposiciones que aquí se señalan.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye el Título 7 de Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.  Así mismo, deroga el artículo 2.9.2.1.5., del Título 2 del Libro 9 de la Parte  2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de agosto de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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