DECRETO 1237 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 1237 DE 2014

(julio 2)

D.O. 49.200, julio 2 de 2014

por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Institución Universitaria, Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto ley 036 de 2014 se creó la institución universitaria, establecimiento público de educación superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior y por las normas de creación del Instituto.

Que es competencia del Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 fijar el régimen de nomenclatura y salarial para los servidores de la Institución universitaria.

Que el presente decreto desarrolla la nomenclatura a la cual deberá sujetarse el Consejo Directivo del Instituto al momento de adoptar su planta de personal.

DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto establece la nomenclatura para los empleos de la planta de personal del Instituto Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ).

Artículo 2°. Niveles jerárquicos. Los empleos del Establecimiento Público de Educación Superior, Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), se clasifican en niveles jerárquicos, los cuales definen la naturaleza general de las funciones por su responsabilidad, confianza y autoridad, así:

Nivel Directivo: El nivel directivo agrupa los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, decisión, control, articulación, formulación de políticas, estrategias, planes y programas que se dirijan al desarrollo y al logro de la misión de la Institución Universitaria.

Nivel Asesor: El nivel asesor agrupa los empleos a los que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente al Despacho del Director de la Institución de Educación Superior.

Nivel Profesional: El nivel profesional agrupa los empleos a los que les corresponden funciones cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica reconocida por la ley y que por su complejidad y competencias exigidas, ejercen funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas, estrategias y proyectos institucionales.

Nivel Técnico: El nivel técnico agrupa los empleos a los cuales les corresponde el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo a la gestión, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

Nivel Asistencial: El nivel asistencial agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de soporte y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

Artículo 3°. Gestión del conocimiento. Para el desarrollo de las actividades de capacitación, formación, investigación, extensión y administración educativa encomendadas, el Establecimiento Público de Educación Superior contará con Gestores de Conocimiento e Innovación, los cuales se clasifican en categorías señaladas en el presente decreto.

Artículo 4°. De la nomenclatura de los empleos. Establécese la denominación y nomenclatura de los empleos de la Institución Universitaria, así:

Denominación del Empleo

 Grado

Nivel Directivo

Director General de Institución Universitaria

04

Subdirector de Institución Universitaria

03

Secretario General

03

Decano de Institución Universitaria

02

Jefe de Departamento

02

Jefe de Oficina

01

Nivel Asesor

Asesor

01

Nivel profesional

Profesional experto

01

Profesional experto

02

Profesional experto

03

Profesional experto

04

Secretario de Facultad

03

Nivel Gestión de conocimiento

Gestor de Conocimiento e Innovación

04

Gestor de Conocimiento e Innovación

03

Gestor de Conocimiento e Innovación

02

Gestor de Conocimiento e Innovación

01

Nivel Técnico

Técnico General

02

Técnico General

01

Nivel Asistencial

Secretario Ejecutivo

04

Secretario Ejecutivo

03

Conductor

02

Auxiliar de Servicios Generales

01

Artículo 5°. Requisitos generales. Los factores que tendrá en cuenta la institución Universitaria para determinar los requisitos específicos por nivel y grado de remuneración para los cargos de empleados públicos de carácter administrativo serán los de estudios y experiencia que se fijarán en el Manual Específico de Funciones y de Requisitos, con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

Nivel Directivo

Mínimo: Título Profesional y experiencia profesional o docente.

Máximo: Título profesional, título de formación avanzada o de posgrado y experiencia profesional o docente.

Nivel Asesor

Mínimo: Título profesional y experiencia profesional o docente.

Máximo: Título profesional, título de formación avanzada o de posgrado y experiencia profesional o docente.

Nivel Profesional

Mínimo: Título profesional y experiencia profesional o docente.

Máximo: Título profesional, título de formación avanzada o de posgrado y experiencia profesional o docente.

Nivel Técnico

Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Título de formación tecnológica o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia relacionada con las funciones del cargo.

Nivel Asistencial

Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.

Parágrafo. Los requisitos para los empleos de personal de gestión del conocimiento serán determinados a través del Estatuto que para el efecto adopte el Consejo Directivo, de conformidad con lo señalado en la Ley 30 de 1992.

Artículo 6°. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida después de obtener el título profesional, en ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de funciones similares a las del cargo a proveer o en el desarrollo de actividades propias de la naturaleza del cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio:

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando se trate de empleos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Profesional, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

Artículo 7°. Compensación de requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las leyes especiales así lo establezcan.

Artículo 8°. Equivalencias de la formación avanzada o de posgrado. Para la provisión de los empleos de carácter administrativo de la Institución Universitaria se podrán aplicar las siguientes equivalencias:

·  Título de especialización por dos (2) años de experiencia y viceversa.

·  Título de maestría por tres (3) años de experiencia y viceversa.

·  Titulo de doctorado o posdoctorado por cuatro (4) años de experiencia y viceversa.

Artículo 9°. Discrecionalidad en aplicación de equivalencias. En las convocatorias que realice la Entidad, el Director General tendrá la facultad de aplicar o no las equivalencias de requisitos establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos para estudios y experiencia de los cargos convocados, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto ley rige a partir de la fecha de su Publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 Elizabeth Rodríguez Taylor

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