DECRETO 1230 DE 2016
(julio 29)
D.O. 49.949, julio 29 de 2016
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1625 de 2015.
Nota: Ver Decreto 2153 de 2016, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas, que entró a regir el 1° de enero de 2012.
Que en virtud de la Decisión 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que mediante Decreto 1625 del 14 de agosto de 2015, se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas y estableció un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las subpartidas relacionadas en el artículo 1º del citado decreto, por el término de 2 años.
Que en sesión 290 del 24 de noviembre de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, al considerar que el registro de productores nacionales es dinámico recomendó incluir en el artículo 1° del Decreto 1625 de 2015 las subpartidas arancelarias 5308.90.00.00; 5402.34.00.00; 5402.48.00.00; 5509.92.00.00; 5604.10.00.00; 5607.21.00.00; 5607.49.00.00; 8434.20.00.00; 8422.30.90.20 y 8422.40.10.00.
Que en sesión del 11 de abril de 2016 el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), emitió concepto favorable para la inclusión en el Decreto 1625 de 2015 de las subpartidas arancelarias 5308.90.00.00; 5402.34.00.00; 5402.48.00.00; 5509.92.00.00; 5604.10.00.00; 5607.21.00.00; 5607.49.00.00; 8422.30.90.20; 8422.40.10.00 y 8434.20.00.00;
Que teniendo en cuenta que la medida se establece con el fin de promover la industria nacional, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que la medida adoptada en el presente decreto entre en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECRETA:
Artículo 1°. Incluir en el artículo 1° del Decreto 1625 de 2015 las subpartidas arancelarias 5308.90.00.00; 5402.34.00.00; 5402.48.00.00; 5509.92.00.00; 5604.10.00.00; 5607.21.00.00; 5607.49.00.00; 8422.30.90.20; 8422.40.10.00 y 8434.20.00.00.
Parágrafo. Para las subpartidas relacionadas previamente se aplicará el gravamen arancelario de cero por ciento (0%) durante la vigencia señalada en el Decreto 1625 de 2015.
Artículo 2°. El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° de los Decretos 1625 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture P.