DECRETO 1229 DE 2016
(julio 29)
D.O. 49.949, julio 29 de 2016
por el cual se prorroga un plazo previsto en el Decreto 456 de 2014, prorrogado por el Decreto 515 de 2016.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012;
Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013 se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos, compuestos por un arancel ad valórem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas;
Que mediante Decreto número 456 del 28 de febrero de 2014 se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos, compuestos por un arancel ad valórem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas y se derogó el Decreto número 074 de 2013;
Que el Arancel establecido mediante Decreto número 456 de 2014 rige por el término de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, la cual ocurrió 30 días calendario a partir de la publicación en el Diario Oficial número 49.078 del 28 de febrero de 2014, es decir, a partir del 30 de marzo de 2014;
Que mediante Decreto número 515 del 30 de marzo de 2016 se prorrogó la vigencia del Decreto número 456 de 2014 hasta el 30 de julio de 2016;
Que no se han modificado las recomendaciones de política del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión número 269 de 2014;
Que se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido de que, por las razones que se indican a continuación, las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto número 074 de 2013 y posteriormente en el Decreto número 456 de 2014 deben mantener una vigencia ininterrumpida y, por lo tanto, el presente decreto debe entrar en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial;
Que el 22 de junio de 2016 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los Informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial en la diferencia Colombia – Medidas relativas a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado (DS461);
Que Colombia manifestó su intención de aplicar, de conformidad con los procedimientos y plazos previstos en el Entendimiento de Solución de Diferencias de la OMC las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias, en virtud de dichos Informes;
Que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, Colombia se encuentra dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 21.3 del Entendimiento de Solución de Diferencias de la OMC;
Que tanto el informe del Órgano de Apelación como el del Grupo Especial constataron que en el caso de Colombia la lucha contra el lavado de activos es un objetivo de política importante que está destinado a proteger la moral pública, situación que obedece a intereses sociales que pueden caracterizarse como vitales y de la máxima importancia para los miembros de la OMC;
Que el informe del Órgano de Apelación constató que el arancel compuesto es capaz de combatir el lavado de activos, de modo que existe una relación entre la medida y la protección de la moral pública; así mismo, que dicho arancel permite alcanzar el cumplimiento del artículo 323 del Código Penal;
Que Colombia está adelantando gestiones internas tendientes al análisis de diferentes alternativas con respecto a los instrumentos de política pública que es necesario utilizar para alcanzar el objetivo legítimo de luchar contra el lavado de activos, así como la identificación de la normativa y de los trámites administrativos que, en virtud de dicho análisis, podría requerir alguna modificación;
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
DECRETA:
Artículo 1°. Prorrogar hasta el 1° de noviembre de 2016 el término previsto en el artículo 5° del Decreto número 456 de 2014.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 5° del Decreto número 456 de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture Pinedo.