DECRETO 1227 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1227 DE 2015    

(junio 4)    

D.O. 49.532, junio 4 de 2015    

por el cual se adiciona una sección al Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del  Estado Civil.    

Nota: Ver Instrucción  Administrativa 12 de 2018, SNR.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto ley 1260  de 1970 regula el Registro del Estado Civil de las personas y, en  particular, los mecanismos para corregirlo;    

Que el artículo 91 del decreto citado, modificado por el artículo 4° del Decreto número  999 de 1988, establece que los errores diferentes a los mecanográficos,  ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento  antecedente o con la sola lectura del folio, se pueden corregir con el  otorgamiento de escritura pública;    

Que correlativamente el artículo 95 ibídem  determina que el cambio del estado civil puede proceder por decisión judicial  en firme o con el otorgamiento de escritura pública;    

Que el artículo 617 de la Ley 1564 de 2012,  Código General del Proceso, establece que corresponde a los notarios conocer  acerca de las correcciones de errores en los registros civiles;    

Que es necesario determinar los requisitos y términos para hacer operativa  la expedición de la escritura pública prevista en el artículo 95 del Decreto ley 1260  de 1970;    

Que la Constitución Política de 1991 consagra la dignidad humana y los  derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la  igualdad. De la mano de estos derechos, se ha reconocido el derecho a la  identidad y libertad sexual y de género en Colombia;    

Que, en el marco de lo anterior, en la Sentencia T-063 de 2015, la  Corte Constitucional determinó lo siguiente:    

“Así las cosas, aunque de manera coloquial suele  afirmarse que las personas transgénero experimentan  un ‘cambio de sexo’, lo que ocurre en estos casos es que existe una  discrepancia entre la hetero asignación efectuada al  momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo el sujeto. En ese orden de  ideas, de la misma forma en que la intervención quirúrgica se realiza para  ajustar las características corporales de una persona a la identidad sexual  asumida por esta no es propiamente una operación de “cambio de sexo”, sino de  “reafirmación sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro  civil de las personas transgénero no responde a un  cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error  derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al  momento de nacer y la adscripción identitaria que  lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante  para efectos de la determinación de este elemento del estado civil;    

“7.2.5. En definitiva, la exigencia impuesta a  las personas transgénero de acudir a la vía judicial  para lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil, supone la  afectación de múltiples derechos fundamentales a los que antes se hizo alusión  y representa un trato desigual respecto del que se dispensa a las personas cisgénero.    

(…)    

“La corrección por vía notarial reduce los  obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero  en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un  proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y  exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo,  elimina la diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero,  permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo  en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la  tendencia hacia la patologización de la identidad de  género. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación  a derechos fundamentales.    

“Asimismo, la corrección a través de escritura  pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden  asegurar a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.    

(…)    

“7.2.8. En  conclusión, al constatar la existencia de un medio alternativo que cuenta con  cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y reviste  idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se  satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la  obligación impuesta a la accionante de acudir a este  último mecanismo para realizar la corrección del sexo inscrito en el registro  civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además  representa un trato discriminatorio en relación con el que se dispensa a las  personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato  mediante escritura pública (…)”;    

Que el Registro del Estado Civil busca proteger el interés público y el  principio de publicidad en la prueba de los hechos y actos relativos al estado  civil, así como otorgar certeza sobre información que se requiere para la  asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los  ciudadanos y de esta manera evitar cualquier evasión en su cumplimiento.  Igualmente, el Registro asegura al propio titular de los datos del registro,  que estos no serán modificados, que su identidad no será objeto de alteración  ni suplantación por parte de otras personas, con lo cual se protegen sus  derechos a la personalidad jurídica y a la identidad;    

Que se requiere operativizar el trámite previsto  en el Decreto ley 1260  de 1970;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición. El  presente decreto adiciona la Sección 4 al Capítulo 12 del Título 6 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario  del Sector Justicia y del Derecho, así:    

“Sección 4.    

Corrección del componente sexo    

Artículo 2.2.6.12.4.1. Objeto.  La presente sección reglamenta el trámite previsto en los  artículos 91 y 95 del Decreto ley 1260  de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el  Registro del Estado Civil.    

Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones de esta sección se aplicarán  a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de  Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas  que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil.    

Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de  la corrección. La corrección del componente sexo  en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo  masculino (M) o femenino (F).    

El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la  corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas  otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación  del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación  Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.    

Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos  de la solicitud. La solicitud deberá presentarse por  escrito y contendrá:    

1. La designación del notario a quien se dirija.    

2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante.    

Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación  necesaria. Para corregir el componente sexo en el  Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se  deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:    

1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.    

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.    

3. Declaración realizada bajo la gravedad  de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de  realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del  Estado Civil de Nacimiento.    

Parágrafo 1°. La declaración hará referencia a la  construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.    

Parágrafo 2°. No se podrá exigir ninguna documentación o  prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.    

Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a  la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de  Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años  siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario.    

Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.    

Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de  la corrección. Para efectos de la corrección del  componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las  siguientes reglas:    

La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro  del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud  deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5.,  de la presente sección.    

Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario  deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.    

La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los  documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a  la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los  datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca,  según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto ley 1260  de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto ley 999 de  1988.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil  realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento,  en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la  expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya  realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del  inscrito que fueron objeto de modificación.    

Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en  una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil  objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la  escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del  registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo  anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes  a la expedición de la escritura pública.    

Artículo 2.2.6.12.4.8. Tarifa.  Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a  que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la  Notaría referente a la “corrección de errores u omisiones en el Registro del  Estado Civil”, en virtud del inciso 2° del artículo 2.2.6.13.2.11.1.”.    

Artículo 2°. Vigencia. Este  decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

               

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