DECRETO 1217 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1217 DE 2015     

(junio 4)    

D.O. 49.533, junio 4 de  2015    

por medio del  cual se promulga el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de  Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, D. C., el 17 de marzo de  2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo  Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes  y anexada a las minutas de la última ronda de negociadores en Londres el 19 de  mayo de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante  el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u  otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante la  Ley  número 1464 del 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de  30 de junio de 2011, “Acuerdo  Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito  en Bogotá, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo  Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  y Ja República de Colombia”, firmado por los  jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda  de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009.    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-169  del 7 de marzo de 2012, declaró exequible la Ley  número 1464 del 29 de junio de 2011 y el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre  el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República  de Colombia”, suscrito en Bogotá, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y  Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los  jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda  de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009.    

Que la República de Colombia, mediante Nota  Verbal número DM/DIAJI/GTAJI número 24218 de fecha 30 de mayo de 2012, informó  al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el cumplimiento de los  procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en  vigor de los citados instrumentos.    

Que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del Norte, mediante Nota Verbal número 248 del 8 de agosto de 2014, informó a  la República de Colombia sobre el cumplimiento de los requisitos  constitucionales para la entrada en vigor de los instrumentos en mención.    

Que de conformidad con el numeral 1 del Artículo XV del acuerdo,  las Partes Contratantes se notificarán entre si el cumplimiento de los  requerimientos internos de cada Parte Contratante y entrará en vigencia sesenta  (60) días después de la fecha de recibo de la última notificación;    

Que en consecuencia, el “Acuerdo  Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito  en Bogotá, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo  Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas  partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociadores en Londres el  19 de mayo de 2009, entraron en vigor el 10 de octubre de 2014.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y  Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, D.  C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento  sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado  por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última  ronda de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009.    

(Para ser transcrito  en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre  el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República  de Colombia”, suscrito en Bogotá, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y  Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los  jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda  de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y  PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E  IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña  e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en adelante referidos como “las  Partes Contratantes”;    

Deseando intensificar J a cooperación  económica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes;    

Con la intención de crear y de mantener  condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte  Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;    

Reconociendo la necesidad de promover y de  proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa  individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de ambas Partes  Contratantes;    

Han acordado lo siguiente;    

ARTÍCULO I    

DEFINICIONES    

Para los efectos del presente acuerdo:    

1. Inversionista    

El término “inversionista” significa:    

(a) Para el Reino Unido: personas físicas  que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en  el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o  constituidas según la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en  cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones  del Artículo XIV, que tienen sus oficinas registradas, administración central o  domicilio principal de negocios así como actividades económicas sustanciales en  el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este  acuerdo de conformidad con el las disposiciones del Artículo XIV;    

(b) Para Colombia: personas naturales de  Colombia quienes, de conformidad con la legislación Colombiana, son  consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compañías,  corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente  constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación  Colombiana, las cuales tienen su sede así como actividades económicas  sustanciales en el territorio de Colombia.    

Este Acuerdo no se aplicará a las  inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas  Partes Contratantes.    

2. Inversión    

(a) Inversión se refiere a todo tipo de  activos de carácter económico de propiedad o controlados directa o indirectamente  por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte  Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en  particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:    

(i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles,  así como cualquier otro derecho in rem, incluyendo  derechos de propiedad;    

(ii) Acciones,  títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación  económica en una compañía.    

(iii)  Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga  valor económico;    

(iv) Derechos de  propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos  conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos,  marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños  industriales, know-how y goodwill;    

(v) Concesiones de negocios otorgadas por ley,  por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar,  cultivar, extraer o explotar recursos naturales.    

(b) Inversión no incluye:    

(i) las operaciones de deuda pública;    

(ii) las  reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:    

a. Contratos comerciales para la venta de  bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de  una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de  la otra Parte Contratante; o    

b. Créditos otorgados con relación con una  transacción comercial.    

(c) Un cambio en la manera en que los  activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión  conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos estén aún comprendidos en  la definición contenida en este artículo y la inversión se efectúe de  conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se  hubiere admitido la inversión. El término “inversión” incluye toda inversión  efectuada antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.    

(d) Para calificar como inversión de  conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las características mínimas de  una inversión, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la  asunción de riesgo.    

3. Rentas    

El término “rentas” significa las sumas  producidas por una inversión durante un periodo de tiempo determinado, e  incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e  intereses, ganancias sobre capital, regalías y honorarios.    

4. Territorio    

El término “territorio” comprende:    

(a) Para el Reino Unido: La Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el área marina ubicada más  allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser  designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho  internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer  derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y  cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con  lo estipulado en el Artículo XIV; y    

(b) Para la República de Colombia: además de  su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla,  isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y  áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o  jurisdicción de conformidad con su legislación doméstica y el derecho  internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.    

ARTÍCULO II    

PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE  INVERSIONES    

l. Cada Parte Contratante promoverá en su  territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las  admitirá de conformidad con su legislación.    

2. Cada Parte Contratante protegerá dentro  de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con  su legislación por inversionistas de la otra Parte Contratante y no  obstaculizará mediante medidas discriminatorias la administración,  mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de dichas  inversiones.    

3. Cada Parte Contratante otorgará un trato  justo y equitativo y protección y seguridad plenas dentro de su territorio a  las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.    

4. Para mayor certeza:    

(a) Los conceptos de ‘trato justo y  equitativo’ y de ‘protección y seguridad plenas’ no requieren un tratamiento  adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional.    

(b) El “trato justo y equitativo” incluye la  prohibición de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o  administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado  en los principales sistemas legales del mundo.    

e) La determinación de que se ha  infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo  internacional, no implica que se haya infringido la obligación de otorgar un  trato justo y equitativo.    

(d) El estándar de “protección y  seguridad plenas” no implica, en ningún caso, un tratamiento superior al  otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha  realizado la inversión.    

ARTÍCULO III    

DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL y TRATO DE LA NACIÓN    

MÁS FAVORECIDA    

1. Cada Parte Contratante  otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante  realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en  circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a  las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más  favorable al inversionista.    

2. El trato más favorable a ser  otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los  mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como los contenidos  en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están previstos en  tratados o acuerdos internacionales de inversión.    

ARTÍCULO IV    

EXCEPCIONES    

1. Las disposiciones de este Acuerdo  relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a que aquel otorgado a  los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier  tercer Estado no se interpretarán de manera que impidan a una Parte Contratante  adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional,  la seguridad pública o el orden público.    

2. Las disposiciones de este Acuerdo no se  interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los  inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato,  preferencia o privilegio resultante de:    

(a) Cualquier actual o futura unión aduanera, monetaria o  económica, mercado común o zona de libre comercio o un acuerdo internacional  similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser  parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio  resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de  arreglos recíprocos de dicha unión aduanera, económica o monetaria, mercado  común o área de libre comercio; o    

(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado  principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislación doméstica  relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos.    

3. Las disposiciones de este Acuerdo no  serán interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementación de  cualesquier requerimientos resultantes de su membresía a la Unión Europea con  respecto a las medidas que prohíben, restringen o limitan el movimiento de  capitales hacia o desde cualquier tercer Estado.    

4. Cuando, por circunstancias excepcionales,  los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades  a la operación de políticas monetarias o cambiarías en cualquiera de las Partes  Contratantes, la Parte Contratante concernida podrá tornar medidas de seguridad  con respecto a pagos y movimientos de capital.    

Dichas medidas serán temporales, no discriminatorias  y de aplicación general; las mismas no podrán ser arbitrarias y no podrán  exceder lo que sea necesario para atender las dificultades.    

Tan pronto como sea posible después de que  una Parte Contratante adopte una medida bajo este Artículo, esa Parte  Contratante informará a la otra Parte Contratante de la justificación de las  medidas adoptadas, así como el alcance y la relevancia de tales medidas.    

ARTÍCULO V    

LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS    

1. Cada Parte Contratante, con respecto a las  inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitirá a los inversionistas  de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las  transferencias de, incluyendo pero no limitadas a:    

(a) Las inversiones según lo definido en el  Artículo I;    

(b) El monto principal y las sumas  adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la  inversión;    

(c) Las rentas, según lo definido en el  Artículo I;    

(d) Pagos para el reembolso de créditos  externos;    

(e) Las sumas generadas por la resolución de  controversias y las compensaciones según lo estipulado en los Artículos VI, VII  y XI;    

(f) El producto de la venta o liquidación  total o parcial de una inversión; y    

(g) Los sueldos y demás remuneraciones  percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una  inversión    

2. A menos que se acuerde otra cosa con el  inversionista, las transferencias se realizarán de conformidad con la tasa de  cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la  legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la  inversión.    

3. No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o impedir una transferencia mediante  la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación  relativa a:    

(a) Procedimientos concursales,  reestructuración de empresas o insolvencia;    

(b) Cumplimiento de decisiones y laudos  judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y    

(c) Cumplimiento de obligaciones laborales o  tributarias.    

ARTÍCULO VI    

EXPROPIACIÓN    

1. Las inversiones de los inversionistas de  una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán  objeto de nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni de cualquier  otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por  razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado  compatible con aquel de “propósito público”) de conformidad con el debido  proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago  de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.    

2. Para los fines de este Acuerdo, se  entiende que:    

(a) La expropiación indirecta resulta de una  medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto  equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal de  un título o una toma de posesión    

(b) La determinación acerca de si una medida  o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiación  indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando  varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie  de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras  respecto de la inversión;    

(c) Las medidas no discriminatorias que las  Partes Contratantes adopten por razones de propósito público o interés social  (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”),  incluyendo razones de salud pública, seguridad y protección del medio ambiente,  que sean adoptadas de buena fe, que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas  a la luz de su objetivo, no constituirán una expropiación indirecta.    

3. La indemnización será equivalente al justo  valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de ser adoptada la medida  expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida  expropiatoria fuera de conocimiento público, lo que  suceda primero (en adelante “fecha de valoración”). Para mayor claridad, la  fecha de valoración será utilizada para evaluar la indemnización pagadera, sin  importar si los criterios indicados en el párrafo 1 de este Artículo fueron o  no cumplidos.    

4. El valor justo de mercado se calculará en  una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para  esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un  tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda  desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se  pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente  transferible.    

5. La legalidad de la medida y el monto de  la indemnización pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de  la Parte Contratante que las adoptó.    

6. Con sujeción a este Artículo, las Partes  Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas  privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas.    

7. Las Partes Contratantes confirman que la  expedición de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo  de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de  Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida  a la luz de este artículo.    

ARTÍCULO VII    

COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS    

1. Los inversionistas de una Parte  Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante  sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de  emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro  acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte contratante y en  cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un  tratamiento que no será menos favorable al otorgado por la última Parte  Contratante a sus prop10s inversionistas o a los  inversionistas de cualquier tercer Estado.    

2. No obstante lo estipulado en el párrafo  (1) de este artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran  pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las  situaciones referidas en dicho párrafo resultantes de:    

(a) El requerimiento de su inversión por  parte de sus fuerzas públicas o autoridades; o    

(b) La destrucción de su inversión por sus  fuerzas públicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni  requerida por la situación; gozarán de una restitución o una compensación  adecuada.    

ARTÍCULO VIII    

INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE    

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se  interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga  cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las  actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta los  temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sea  proporcionadas con los objetivos perseguidos.    

ARTÍCULO IX    

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE  CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE    

1. Cualquier controversia que surja entre un  inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a  la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación  alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente  Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo  amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la  presentación de una notificación escrita (“Notificación de Disputa”).    

2. Tratándose de actos de una autoridad  gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o  tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será  indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así  lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún  caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación  escrita por parte del inversionista.    

3. Las controversias entre un inversionista  de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido  resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a  las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el  inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses  desde la Notificación de Disputa.    

4. En el caso de que la controversia sea  sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a  la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6) meses  de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha notificación indicará el  nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del  Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la  controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El  inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar  referir la controversia a alguno de los siguientes:    

(a) El Centro Internacional de Arreglo de  Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones  aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones  entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington,  D. C., el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la  Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de  hechos);    

(b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de  Comercio Internacional;    

(e) Un árbitro internacional o tribunal de  arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo  especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o    

(d) Un tribunal conformado de acuerdo con  las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante  en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1  de este Acuerdo.    

5. Si transcurrido un período de tres (3) meses a partir del  notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional  no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados  previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del  inversionista concernido (“Solicitud de Arbitraje”) a arbitraje según las  reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del  Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados  y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C., el 18 de  marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de  Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).    

6. Nada en este artículo se interpretará en  el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo  acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o  durante el procedimiento de arbitraje.    

7. El inversionista sólo podrá presentar la  Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de  conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí  estipulado ha transcurrido.    

8. Cada Parte Contratante da su  consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta  naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este  artículo.    

9. Una vez que el inversionista haya  sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4,  tal elección será definitiva.    

10. Los laudos arbitrales  serán definitivos y obligatorios para las pa1ies  contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la  ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.    

11. Las Partes Contratantes se abstendrán de  tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con  controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte  Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de  conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una de las partes en  la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión judicial o al laudo del  tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia  o laudo arbitral.    

12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del  asunto, el tribunal deberá, si lo considera necesario y apropiado según las  circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y  admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeción del demandado, el tribunal  deberá pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que  se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeción  prosperó o no. El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante o  la objeción del demandado es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes  contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una  reclamación sea frívola o temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la  parte demandante.    

13. El Tribunal no será competente para  pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante  como asunto de la ley interna.    

14. El inversionista no podrá presentar una  notificación de Intención y por lo tanto no podrá invocar los procesos de  arbitraje internacional establecidos en este Artículo si han transcurrido más  de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo  conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de este  Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.    

ARTÍCULO X    

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES  CONTRATANTES    

1. Las diferencias que surgieren entre las  Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente  Acuerdo deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de  negociaciones directas.    

2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de  los seis (6) meses contados desde la fecha en la cual la controversia fue  notificada, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la controversia  a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con  las disposiciones de este artículo.    

3. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto  de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro modo por las Partes  Contratantes, será constituido de la siguiente forma: dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte  Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha de la última designación, se pondrán de acuerdo  para elegir un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado con  el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien  presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por  las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  su nominación.    

4. Si dentro de los plazos previstos en el  parágrafo 3° de este artículo no se hubieran realizado las designaciones  necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a menos que se acuerde de  otro modo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia  realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte  Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna razón para desempeñar  dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las  designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente de la Corte Internacional  de Justicia, y si este último estuviere impedido o fuere un nacional de  cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por  el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y  que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.    

5. El Tribunal decidirá la controversia  sobre la base de las disposiciones de este acuerdo y de los principios del  Derecho Internacional Público aplicables en la materia. El Tribunal adoptará  sus decisiones por mayoría de votos y determinará sus propias reglas  procesales.    

6. Cada Parte Contratante sufragará en  partes iguales los costos de los árbitros y del procedimiento arbitral, a menos  que se establezca de otro modo. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y  obligatorias para las Partes Contratantes.    

ARTÍCULO XI    

SUBROGACIÓN    

1. Si una Parte Contratante o su agencia  designada (“la Primera Parte Contratante,’) realiza un pago parte de una  indemnización en razón de una póliza contra riesgos no comerciales para una  inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (“la Segunda Parte  Contratante,), la Segunda Parte Contratante reconocerá:    

(a) La subrogación a la Primera Parte Contratante,  por ley o por una transacción legal, de todos los derechos y reclamos de la  parte indemnizada; y    

(b) que la Primera Parte Contratante está  legitimada, en virtud de J a subrogación, a ejercer tales derechos y a exigir  tales reclamos en la misma medida que la parte indemnizada.    

2. La Primera Parte Contratante tendrá  derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a:    

(a) Los derechos y reclamos adquiridos en  virtud de la subrogación; y    

(b) Cualesquiera pagos recibidos de conformidad  con dichos derechos y reclamos; a los que la parte indemnizada estaba  legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversión y  sus rentas relacionadas.    

ARTÍCULO XII    

OTRAS DISPOSICIONES    

Si las disposiciones legales de una de las  Partes Contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o  establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes en adición al  presente Acuerdo, contienen reglas, generales o específicas, que legitimen a  las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, a un trato  más favorable que el previsto en el presente acuerdo, dichas reglas, en la  medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente acuerdo.    

ARTÍCULO XIII    

ÁMBITO DE APLICACIÓN    

1. El presente acuerdo es aplicable a las  inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las  inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte  Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por inversionistas de  la otra Parte Contratante.    

2. Para mayor certeza, las disposiciones de  este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones generadas por eventos que hayan  ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en  vigor de este Acuerdo.    

3. Salvo por lo dispuesto en este Artículo,  este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios.    

4. Los Artículos VI y IX aplicarán a una  medida tributaria que sea alegada como una expropiación. Si un inversionista  invoca el Artículo VI como la base de una reclamación según el Artículo IX,  dicho inversionista deberá, al momento de presentar su notificación de Disputa,  remitir el asunto de si la medida tributaria en cuestión implica una  expropiación, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes  enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisión, las  autoridades competentes de la Partes Contratantes deberán consultarse. Si  dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión, ellas no alcanzan un  acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá  hacer uso del procedimiento para solución de controversias establecido en el  Artículo IX.    

5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto  en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante  de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en  parte o en su totalidad con tributación. En caso de alguna inconsistencia entre  este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo  prevalecerá sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia.    

6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se  aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de  conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte respecto del sector financiero  por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los  inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para  asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas  medidas no estén de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, éstas no  serán utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las  obligaciones de una Parte Contratante de este acuerdo.    

7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo será  interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger  inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito.    

ARTÍCULO XIV    

EXTENSIÓN TERRITORIAL    

A la fecha de entrada en vigor de este  Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo  podrán ser extendidas a aquellos territorios de cuyas relaciones  internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, según acuerden las  Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que las Partes  Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo de  conformidad con este Artículo a menos que ellas hayan cumplido con los  requisitos constitucionales internos aplicables.    

ARTÍCULO XV    

DISPOSICIONES FINALES    

l. Las Partes Contratantes se notificarán  entre sí el cumplimiento de los requerimientos internos de cada Parte  Contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará  en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de recibo de la última  notificación.    

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un  periodo de diez (10) años y en adelante será prorrogado indefinidamente.  Después de diez (10) años, este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier  momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un aviso previo de doce (12)  meses, enviado a través de canales diplomáticos.    

3. Con respecto a las inversiones admitidas  con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere efectivo el aviso de  terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en  vigor por un período adicional de quince (15) años contados a partir de dicha  fecha.    

4. Con respecto al Artículo I párrafo 2(b) (i), a solicitud de  una Parte Contratante cinco (5) años después de la entrada en vigor de este  Acuerdo o en cualquier momento posterior a éste, las Partes consultarán con  miras a evaluar si la aplicación del Artículo I, párrafo 2 (b) (i) sigue siendo  apropiada.    

5. Si, como consecuencia de la membresía del  Reino Unido a la Unión Europea, el Reino Unido desea proponer una extensión con  respecto al ámbito del Artículo IV, párrafo 3, las Partes Contratantes  sostendrán consultas entre si sobre el asunto.    

En fe de lo cual los suscritos, debidamente  autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este acuerdo.    

Elaborado en duplicado en Bogotá, Colombia en este día 17 de  marzo 2010; en idioma inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.    

         

ANEXO 1    

El Reino Unido: la Corte de Arbitraje  Internacional de Londres    

La República de Colombia: el Centro de  Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.    

ANEXO 2    

Para los fines del Artículo XIII, párrafo  4°:    

Autoridades competentes significa:    

(a) En el caso del Reino Unido, los  Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners  for Her Majesty’s  Revenue and Customs) o su representante autorizado.    

(b) En el caso de la República de Colombia,  el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

o sus sucesores.    

ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y  EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN  BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

Londres, 19 de mayo 2009    

Los Jefes Negociadores del Reino Unido de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la República de Colombia (en adelante,  las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes  entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo  Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  y la República de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto  de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Artículo II del Acuerdo.    

Ambos Estados confirman que, sin la  intención de reducir el concepto de “trato justo y equitativo” según se  interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender  que este término incorpora una cláusula de estabilización (stabilization  clause). Por lo tanto, no se le prohíbe a una Parte  Contratante ejercer, cuandoquiera que sean  introducidos poderes regulatorios que tengan un  impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante,  siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa.    

Los entendimientos previos deberán ser  conservados como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar  claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones  previamente indicadas.    

Firmado por los Jefes Negociadores de ambas  Partes y anexada a las minutas de J a Última Ronda de Negociaciones en Londres,  el 19 de mayo de 2009    

(Firmado en original en la    versión inglés)                    

(Firmado en original en la    versión inglés)   

SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS    

Jefe de la Delegación de Colombia    para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el    Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República    de Colombia    

Director de Inversión Extranjera    y Servicios    

Ministerio de Comercio, Industria    y Turismo                    

SR. BENJAMÍN DAVID PRICE    

Jefe de la Delegación del Reino    Unido de Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de    Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del    Norte y la República de Colombia    

Asesor Principal de Políticas    Inversiones Internacionales    

Departamento de Comercio, Empresa    y Reformas Regulatorias    

Londres, 19 de Mayo 2009    

SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS    

Jefe de la Delegación de Colombia para el  Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno  del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia    

Director de Inversión Extranjera y Servicios    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Estimado señor,    

Como Jefe Negociador para el Reino Unido de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al  Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en  particular haciendo referencia al Artículo IV, párrafo 3 del mismo, se recuerda  que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Artículos 57(2), 59, y  60(1) del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a los principios  generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia  al principio de proporcionalidad y la obligación de dar razones. Adicionalmente,  podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea  de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deberán ser  publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea.    

Según lo acordado, esta comunicación será  conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar  claridad a las estipulaciones del Artículo IV, Párrafo 3.    

Cordialmente,    

(Firmado en original en la versión inglés)    

SR. BENJAMÍN DAVID PRICE    

Jefe de la Delegación del Reino Unido de  Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones  entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la  República de Colombia    

Asesor Principal de Políticas -Inversiones  Internacionales    

Departamento de Comercio, Empresa y Reformas  Regulatorias    

Londres, 19 de mayo 2009    

SR. BENJAMÍN DAVID PRICE    

Jefe de la Delegación del Reino Unido de  Gran Bretaña y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoción y  Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte y Ja República de Colombia    

Asesor Principal de Políticas – Inversiones  Internacionales    

Departamento de Comercio, Empresa y Reformas  Regulatorias    

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte    

Estimado señor,    

Como Jefe Negociador de la Republica de  Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante el  Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda pública de la  definición de inversión y por ende del ámbito del Acuerdo y de sus  disposiciones sobre solución de controversias. También confirmo que según el  Artículo XV, párrafo 4, las Partes Contratantes deberán considerar la renegociación  del Artículo I, párrafo 2(b)(i) si están de acuerdo en que es necesario.    

La lógica subyacente para no considerar la  deuda pública como inversión en el Acuerdo consiste en que los contratos de  deuda pública suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial  e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de  controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las  controversias con respecto al instrumento de deuda pública o que surjan de  este. Además, estos contratos están regidos por leyes extranjeras y dan la  opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas establecidas en el Distrito  de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB.    

Por lo tanto, por medio de la relación  contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les  otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia  derivada de esta relación.    

Según lo acordado, esta comunicación será  conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar  claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones  previamente indicadas.    

Cordialmente,    

(Firmado en original en la versión inglés)    

SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS    

Jefe de la Delegación de Colombia para el  Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno  del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia    

Director de Inversión Extranjera y Servicios    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Ver LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena  el seguimiento a los convenios internacionales suscritos    

Ver LEY 1464 DE 2011 (junio  29) por medio del cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y  Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, D. C., el  17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en  el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes  negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de  negociaciones en Londres el 19 de mayo de 2009.    

Ver SENTENCIA N° C-169 DE 2012. Referencia: expediente LAT-377. Revisión  de la Ley 1464  del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo  Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del  Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’,  elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato  Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, firmado por los  jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda  de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.” M. P. MARÍA VICTORIA CALLE  CORREA    

         

         

         

         

               

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