DECRETO 1216 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1216 DE 2015     

(junio 4)    

D.O. 49.533, junio 4 de  2015    

por medio del  cual se promulga el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y  los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de  2011.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante la  Ley  número 1663 del 16 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.853 del  16 de julio de 2013, aprobó el “Tratado  de Extradición entre Ja República de Colombia y los  Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto  de 2011.    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-333  del 4 de junio de 2014, declaró exequible la Ley  número 1663 del 16 de julio de 2013 y el “Tratado de Extradición entre Ja República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México  el 1° de agosto de 2011.    

Que los Estados Unidos Mexicanos, mediante  Nota Verbal número COL-00743 de fecha 8 de marzo de 2012, informó a la  República de Colombia sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales  para la entrada en vigor del Tratado en mención.    

Que la República de Colombia, mediante Nota  Verbal número S-GTAJl-14-078763 de fecha 23 de  octubre de 2014, informó a los Estados Unidos Mexicanos sobre el cumplimiento  de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la  entrada en vigor del citado Tratado.    

Que de conformidad con el numeral 1° del artículo 21, el Tratado  entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la  última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el  cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional;    

Que en consecuencia, el “Tratado de Extradición entre la República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México  el 1° de agosto de 2011, entró en vigor el 25 de diciembre de 2014;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlguese el “Tratado de Extradición entre la República  de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de  México el 1° de agosto de 2011.    

(Para ser transcrito  en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados  Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de  2011).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS    

La República de Colombia y los Estados  Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”;    

RECONOCIENDO su profundo interés  en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;    

ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia  de la cooperación entre ambos países en la prevención y combate al delito;    

ANIMADAS TAMBIÉN, por el deseo de  reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de  conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios  de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional,  igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada  Parte;    

Han acordado lo siguiente:    

ARTÍCULO 1    

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR    

Las Partes se comprometen a entregarse  recíprocamente en extradición, de conformidad con las disposiciones del presente  Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un  procedimiento penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una  sentencia o condena.    

ARTÍCULO 2    

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN    

1.- La extradición será procedente cuando la  solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las  legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de  libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.    

2.- Cuando la solicitud de extradición se  realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena  privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá  ser por lo menos de un año.    

3.- Para los efectos del presente Artículo,  no importará si la legislación nacional de una de una de las Partes, señala el  hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición  con terminología distinta a la de la otra Parte.    

4.- Cuando la solicitud se refiera a varios  hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de  la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran  respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente  Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la  Parte Requerida también podrá conceder la extradición.    

5.- También darán lugar a extradición,  conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en convenios  multilaterales, de carácter universal o regional, de los que ambos Estados sean  Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en cuenta la pena mínima  prevista en el presente Tratado.    

ARTÍCULO 3    

DELITOS FISCALES    

La solicitud de extradición será procedente  aún cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra  clase de contribuciones de carácter fiscal, siempre y cuando reúna los  requisitos del artículo anterior.    

ARTÍCULO 4    

CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN    

1. Obligatorias    

No se concederá la extradición:    

a) Si el delito por el cual se solicita es  considerado por la Parte Requerida como un delito político. Para los efectos  del presente Tratado, no se consideran delitos políticos:    

i) el homicidio u otro delito violento  contra la persona del Jefe del Estado o de miembros de su familia;    

ii) el genocidio y  actos de terrorismo, de conformidad con los tratados y convenciones  multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte, y    

iii) otros delitos que  de conformidad con los tratados o convenciones multilaterales vigentes entre  las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos.    

b) si hay motivos fundados para creer que  una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o  castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias  políticas;    

c) si la conducta por la cual se solicita la extradición es un  delito puramente militar;    

d) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la  extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente;    

e) cuando la pena a imponer viole los  preceptos que estén contemplados en la Constitución de la Parte Requerida;    

f) si la persona reclamada hubiera sido  condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de  excepción;    

g) si la persona reclamada ha sido  sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la  solicitud de extradición;    

h) cuando con anterioridad a la solicitud de  la detención provisional o de extradición, la persona reclamada haya sido  beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte  Requirente o Requerida, y    

i) cuando la solicitud de extradición  carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del presente  Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.    

2. Facultativas    

La extradición podrá denegarse:    

a) si la persona está siendo procesada en la  Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de  extradición;    

b) si con la entrega de la persona requerida  se pone en riesgo su vida por razón del estado grave de salud en que se  encuentra;    

c) cuando se requiera a la persona por una  infracción que, según la legislación de la Parte Requerida, se haya cometido  parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio;    

d) cuando la infracción por la que se  solicite la extradición se haya cometido fuera del territorio de la Parte  Requirente y que la legislación de la Parte Requerida no autorice la  persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio, y    

e) sí, conforme a las leyes de la Parte  Requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción  por la cual aquélla haya sido solicitada.    

ARTÍCULO 5    

EXTRADICIÓN DE NACIONALES    

1.- Cuando la persona reclamada fuere  nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su  entera discreción lo considera procedente. En los casos en que la persona  reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la  extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos señalados,  no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que  se cometió el delito.    

2.- Si la solicitud de extradición es  rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte  Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes  para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará  a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona  reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser  proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la  Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.    

ARTÍCULO 6    

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD    

1.- Una persona extraditada conforme al  presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de  la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la  extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:    

a) haya abandonado el territorio de la Parte  Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;    

b) no haya abandonado el territorio de la  Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que  haya estado en libertad de hacerlo, o    

c) la Parte Requerida haya dado su  consentimiento para que la persona reclamada sea detenida, enjuiciada o  sancionada en el territorio de la Parte Requirente o extraditada a un tercer  Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición,  después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud  en este sentido, acompañando, para tal efecto, la orden de aprehensión por el  nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.    

El consentimiento podrá ser otorgado cuando  el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de  conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado. Estas  disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.    

2.- Si en el curso del procedimiento se  cambia la calificación del delito por el cual la persona reclamada fue  extraditada, ésta será enjuiciada y sentenciada a condición de que el delito,  en su nueva configuración legal, esté fundado en el mismo conjunto de hechos  establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en  su apoyo. En este caso, la persona será juzgada y sentenciada con el mismo  máximo de penalidad como el delito por el que fue extraditada o con una  penalidad menor.    

ARTÍCULO 7    

EXTRADICIÓN SUMARIA    

Si la persona reclamada manifiesta a las  autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser  extraditada, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y  tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la  extradición.    

ARTÍCULO 8    

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACIÓN  DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN    

1.- La solicitud de extradición se  presentará por la vía diplomática.    

2.- La solicitud de extradición deberá  contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición y será  acompañada de:    

a) una relación de los hechos imputados;    

b) texto de las disposiciones legales que  fijen los elementos constitutivos del delito;    

c) texto de las disposiciones legales que  determinen la pena correspondiente al delito;    

d) texto de las disposiciones legales  relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;    

e) datos y antecedentes personales de la  persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea  posible, los conducentes a su localización, y    

f) copia de la orden de aprehensión,  sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por  autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la  legislación de la Parte Requirente.    

3.- Cuando la solicitud de extradición se  refiera a una persona sentenciada, se anexará una certificación de la  constancia que indique la parte de la pena que le falte por cumplir.    

4.- Los documentos transmitidos en  aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de  legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática.    

ARTÍCULO 9    

DETENCIÓN PROVISIONAL O CAPTURA PROVISIONAL    

1.- La Parte Requirente podrá solicitar, por  la vía diplomática, la detención provisional o captura provisional de una  persona procesada, acusada o sentenciada. La solicitud deberá contener la  expresión del delito por el cual se solicita la extradición, la descripción de  la persona reclamada y su paradero en el evento en que lo conozca, la promesa  de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia  de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una  sentencia condenatoria en contra del reclamado.    

2.- Al momento de recibir una solicitud de  esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener  la aprehensión de la persona reclamada.    

3.- La persona será puesta en libertad si  dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente al  de su detención o captura, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud  formal de extradición.    

4.- La persona será nuevamente detenida o  capturada si se presenta posteriormente la petición formal que cumpla con los  requisitos exigidos en el presente Instrumento.    

ARTÍCULO 10    

DOCUMENTOS ADICIONALES    

Si la Parte Requerida estima que los  documentos presentados en apoyo de la solicitud formal de extradición no son  suficientes para satisfacer los requisitos del presente Tratado, dicha Parte  solicitará la presentación de los documentos que se omitieron o que fueron deficientes.  La Parte Requirente contará con un plazo de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para presentar los  documentos solicitados o subsanar las deficiencias identificadas. En estas  circunstancias la persona reclamada no tendrá derecho a la libertad.    

ARTÍCULO 11    

SOLICITUDES CONCURRENTES    

1.- Si la extradición de la misma persona es  solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál  de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente  de su decisión.    

2.- Para determinar a cuál Estado será  extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las  circunstancias relevantes, incluyendo:    

a) la gravedad de los delitos, si las  solicitudes se refieren a delitos diferentes;    

b) el tiempo y lugar de la comisión de cada  delito;    

c) las fechas respectivas de las  solicitudes;    

d) la nacionalidad de la persona reclamada;    

e) el lugar habitual de residencia del  reclamado, y    

f) la existencia de tratados internacionales  en la materia con los otros Estados Requirentes.    

ARTÍCULO 12    

RESOLUCIÓN Y ENTREGA    

1.- La Parte Requerida comunicará por la vía  diplomática a la Parte Requirente, su decisión respecto de la solicitud de  extradición, una vez que ésta haya quedado firme.    

2.- En caso de denegación total o parcial de  una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá en la resolución las  razones en que se haya fundado.    

3.- Si se concede la extradición , las  Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado , que  deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que  la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1  del presente Artículo .    

En caso de enfermedad de la persona o riesgo  grave para su vida o su salud con motivo del traslado, el término de sesenta  (60) días calendario podrá suspenderse hasta el momento en que se informe a la  Parte Requirente que su desplazamiento al exterior es posible y la persona sea  puesta a disposición de la autoridad competente.    

4.- Si la persona reclamada no ha sido  trasladada dentro del plazo señalado será puesta en libertad y la Parte  Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarla por el mismo delito.    

ARTÍCULO    

13 ENTREGA DIFERIDA    

La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición,  diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procedimientos en  curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio  de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la  extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la  sanción que le haya sido impuesta.    

ARTÍCULO 14    

ENTREGA TEMPORAL    

1.- En caso de que la entrega se haya  concedido con carácter diferido, de no ser posible la realización de video  conferencia, la Parte Requerida podrá, después de haber concedido la  extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente a la  persona reclamada que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte  Requerida, con el fin de que pueda ser procesada en la Parte Requirente durante  la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La persona así entregada,  deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte  Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere  el inciso c) del numeral siguiente.    

2.- La solicitud de entrega temporal de la  persona reclamada, deberá contener lo siguiente:    

a) justificación de la necesidad de llevar a  cabo la entrega;    

b) manifestación de que la duración del  proceso correspondiente no excederá de tres (3) años, y    

c) el compromiso de la Parte Requirente de  devolver a la persona reclamada, una vez concluido el proceso por el cual se  solicite la entrega, o transcurridos tres (3) años. En este último caso, la  devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la Parte Requirente no  hubiera terminado.    

3.- La entrega temporal será procedente  cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir a  la persona reclamada en la Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.    

4.- El tiempo que la persona entregada  temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será  tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.    

ARTÍCULO 15    

PROCEDIMIENTO    

Las solicitudes de extradición que sean  presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los  procedimientos establecidos en la materia, que se encuentren regulados por el  derecho de dicha Parte.    

ARTÍCULO 16    

ENTREGA DE OBJETOS A PETICIÓN DE LA PARTE  REQUIRENTE    

1.- En la medida en que lo permitan las  leyes de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los  cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos  de valor o documentos relacionados con el delito, que se encuentren al momento  de su detención, aún cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que  de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al  concederse la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la  muerte, desaparición o fuga del acusado .    

2. – La Parte Requerida podrá retener  temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos  a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, cuando puedan quedar  sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de  un proceso penal o de extinción de dominio en curso .    

3.- Cuando existan derechos de la Parte  Requerida o de terceros sobre los objetos entregados, se verificará que hayan  sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal,  conforme a las disposiciones de este Artículo, y serán devueltos a la Parte  Requerida en el término que ésta considere y sin costo alguno.    

ARTÍCULO 17    

TRÁNSITO    

1.- El tránsito, por el territorio de una de  las Partes de una persona que no sea su nacional, entregada a la otra Parte por  un tercer Estado, será permitido · mediante la presentación, por la vía  diplomática, de copia certificada de la resolución en la que se concedió la  extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.    

2.- Corresponderá a las autoridades del  Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su  territorio, quienes contarán con el apoyo de las autoridades de custodia del  Estado requirente y/o del Estado requerido.    

3.- La Parte Requirente reembolsará al  Estado de tránsito, a solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra con  tal motivo.    

ARTÍCULO18    

GASTOS    

Todos los gastos y costos que resulten de  una extradición deberán ser cubiertos por la: Parte en cuyo territorio se  eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado correrán a cargo de la  Parte Requirente.    

ARTÍCULO 19    

CONSULTAS Y CONTROVERSIAS    

1.- Las Partes celebrarán consultas, en las  oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación  de las disposiciones del presente Tratado.    

2.- Las controversias que surjan entre las  Partes con motivo de la aplicación interpretación o cumplimiento de las  disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones  diplomáticas directas.    

ARTÍCULO 20    

ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN    

1.- El presente Tratado se aplicará a los  delitos especificados en su Artículo 2, que hayan sido cometidos antes o  después de su entrada en vigor.    

2.- Las solicitudes de extradición que se  encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor el Tratado serán  resueltas de conformidad con las disposiciones que venían aplicándose.    

ARTÍCULO 21    

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN    

1.- El presente Tratado entrará en vigor  treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en  que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los  requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.    

2 – A la entrada en vigor del presente  Tratado, quedará sin efectos el Tratado de Extradición entre la República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12  de junio de 1928.    

3.- El presente Tratado podrá ser modificado  por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones  escritas. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el  procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.    

4.- Cualquiera de la Partes podrá dar por  terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación  escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso  sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de  la notificación correspondiente .    

5.- Los procedimientos de extradición  pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos  de conformidad con el mismo    

Firmado en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil  once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos  igualmente auténticos.    

         

Ver LEY 424 DE 1998 (enero  13)  Por la cual se ordena el seguimiento  a los convenios internacionales suscritos por Colombia.    

Ver LEY 1663 DE 2013 (julio  16) por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la  República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de  México, el 1° de agosto de 2011.    

Ver SENTENCIA 333 DE 2014 (4 de junio de 2014) Referencia: Expediente  LAT 417 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1663  del 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República  de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de  México, el 1º de agosto de 2011”. M. P. MAURICIO  GONZÁLEZ CUERVO.    

         

         

         

         

         

         

         

         

               

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