DECRETO 1216 DE 2015
(junio 4)
D.O. 49.533, junio 4 de 2015
por medio del cual se promulga el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley número 1663 del 16 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.853 del 16 de julio de 2013, aprobó el “Tratado de Extradición entre Ja República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-333 del 4 de junio de 2014, declaró exequible la Ley número 1663 del 16 de julio de 2013 y el “Tratado de Extradición entre Ja República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
Que los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal número COL-00743 de fecha 8 de marzo de 2012, informó a la República de Colombia sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Tratado en mención.
Que la República de Colombia, mediante Nota Verbal número S-GTAJl-14-078763 de fecha 23 de octubre de 2014, informó a los Estados Unidos Mexicanos sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del citado Tratado.
Que de conformidad con el numeral 1° del artículo 21, el Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional;
Que en consecuencia, el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011, entró en vigor el 25 de diciembre de 2014;
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlguese el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”;
RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;
ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y combate al delito;
ANIMADAS TAMBIÉN, por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.
2.- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año.
3.- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de una de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición con terminología distinta a la de la otra Parte.
4.- Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición.
5.- También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en convenios multilaterales, de carácter universal o regional, de los que ambos Estados sean Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.
ARTÍCULO 3
DELITOS FISCALES
La solicitud de extradición será procedente aún cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo anterior.
ARTÍCULO 4
CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN
1. Obligatorias
No se concederá la extradición:
a) Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político. Para los efectos del presente Tratado, no se consideran delitos políticos:
i) el homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o de miembros de su familia;
ii) el genocidio y actos de terrorismo, de conformidad con los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte, y
iii) otros delitos que de conformidad con los tratados o convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos.
b) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas;
c) si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar;
d) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente;
e) cuando la pena a imponer viole los preceptos que estén contemplados en la Constitución de la Parte Requerida;
f) si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción;
g) si la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;
h) cuando con anterioridad a la solicitud de la detención provisional o de extradición, la persona reclamada haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida, y
i) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.
2. Facultativas
La extradición podrá denegarse:
a) si la persona está siendo procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;
b) si con la entrega de la persona requerida se pone en riesgo su vida por razón del estado grave de salud en que se encuentra;
c) cuando se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la Parte Requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio;
d) cuando la infracción por la que se solicite la extradición se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente y que la legislación de la Parte Requerida no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio, y
e) sí, conforme a las leyes de la Parte Requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual aquélla haya sido solicitada.
ARTÍCULO 5
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1.- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito.
2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.
ARTÍCULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:
a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;
b) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo, o
c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que la persona reclamada sea detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando, para tal efecto, la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.
El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.
2.- Si en el curso del procedimiento se cambia la calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta será enjuiciada y sentenciada a condición de que el delito, en su nueva configuración legal, esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo. En este caso, la persona será juzgada y sentenciada con el mismo máximo de penalidad como el delito por el que fue extraditada o con una penalidad menor.
ARTÍCULO 7
EXTRADICIÓN SUMARIA
Si la persona reclamada manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditada, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición.
ARTÍCULO 8
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.
2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición y será acompañada de:
a) una relación de los hechos imputados;
b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;
c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;
d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;
e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y
f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la Parte Requirente.
3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará una certificación de la constancia que indique la parte de la pena que le falte por cumplir.
4.- Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática.
ARTÍCULO 9
DETENCIÓN PROVISIONAL O CAPTURA PROVISIONAL
1.- La Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional o captura provisional de una persona procesada, acusada o sentenciada. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición, la descripción de la persona reclamada y su paradero en el evento en que lo conozca, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión de la persona reclamada.
3.- La persona será puesta en libertad si dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente al de su detención o captura, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición.
4.- La persona será nuevamente detenida o capturada si se presenta posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Instrumento.
ARTÍCULO 10
DOCUMENTOS ADICIONALES
Si la Parte Requerida estima que los documentos presentados en apoyo de la solicitud formal de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos del presente Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de los documentos que se omitieron o que fueron deficientes. La Parte Requirente contará con un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para presentar los documentos solicitados o subsanar las deficiencias identificadas. En estas circunstancias la persona reclamada no tendrá derecho a la libertad.
ARTÍCULO 11
SOLICITUDES CONCURRENTES
1.- Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente de su decisión.
2.- Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;
b) el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;
c) las fechas respectivas de las solicitudes;
d) la nacionalidad de la persona reclamada;
e) el lugar habitual de residencia del reclamado, y
f) la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.
ARTÍCULO 12
RESOLUCIÓN Y ENTREGA
1.- La Parte Requerida comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente, su decisión respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme.
2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá en la resolución las razones en que se haya fundado.
3.- Si se concede la extradición , las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado , que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo .
En caso de enfermedad de la persona o riesgo grave para su vida o su salud con motivo del traslado, el término de sesenta (60) días calendario podrá suspenderse hasta el momento en que se informe a la Parte Requirente que su desplazamiento al exterior es posible y la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente.
4.- Si la persona reclamada no ha sido trasladada dentro del plazo señalado será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarla por el mismo delito.
ARTÍCULO
13 ENTREGA DIFERIDA
La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procedimientos en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.
ARTÍCULO 14
ENTREGA TEMPORAL
1.- En caso de que la entrega se haya concedido con carácter diferido, de no ser posible la realización de video conferencia, la Parte Requerida podrá, después de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente a la persona reclamada que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesada en la Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere el inciso c) del numeral siguiente.
2.- La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada, deberá contener lo siguiente:
a) justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega;
b) manifestación de que la duración del proceso correspondiente no excederá de tres (3) años, y
c) el compromiso de la Parte Requirente de devolver a la persona reclamada, una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega, o transcurridos tres (3) años. En este último caso, la devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la Parte Requirente no hubiera terminado.
3.- La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir a la persona reclamada en la Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.
4.- El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.
ARTÍCULO 15
PROCEDIMIENTO
Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia, que se encuentren regulados por el derecho de dicha Parte.
ARTÍCULO 16
ENTREGA DE OBJETOS A PETICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE
1.- En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, que se encuentren al momento de su detención, aún cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado .
2. – La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal o de extinción de dominio en curso .
3.- Cuando existan derechos de la Parte Requerida o de terceros sobre los objetos entregados, se verificará que hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este Artículo, y serán devueltos a la Parte Requerida en el término que ésta considere y sin costo alguno.
ARTÍCULO 17
TRÁNSITO
1.- El tránsito, por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea su nacional, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido · mediante la presentación, por la vía diplomática, de copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.
2.- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio, quienes contarán con el apoyo de las autoridades de custodia del Estado requirente y/o del Estado requerido.
3.- La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito, a solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra con tal motivo.
ARTÍCULO18
GASTOS
Todos los gastos y costos que resulten de una extradición deberán ser cubiertos por la: Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado correrán a cargo de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 19
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1.- Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2.- Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO 20
ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN
1.- El presente Tratado se aplicará a los delitos especificados en su Artículo 2, que hayan sido cometidos antes o después de su entrada en vigor.
2.- Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor el Tratado serán resueltas de conformidad con las disposiciones que venían aplicándose.
ARTÍCULO 21
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.
2 – A la entrada en vigor del presente Tratado, quedará sin efectos el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de 1928.
3.- El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
4.- Cualquiera de la Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente .
5.- Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo
Firmado en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Ver LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
Ver LEY 1663 DE 2013 (julio 16) por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Ver SENTENCIA 333 DE 2014 (4 de junio de 2014) Referencia: Expediente LAT 417 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1663 del 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011”. M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.