DECRETO 1210 DE 2015
(junio 4)
D.O. 49.533, junio 4 de 2015
por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1456 del 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.116 de 30 de junio de 2011, aprobó el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-534 del 11 de julio de 2012, declaró exequible la Ley 1456 de 29 de junio de 2011 y el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007.
Que la República Portuguesa mediante Nota Verbal número DPAC/7.2/COL de fecha 14 de abril de 2009, informó a la República de Colombia sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Acuerdo en mención;
Que la República de Colombia, mediante Nota Verbal número S-GTAJI-14-094773 de fecha 23 de diciembre de 2014, informó a la República Portuguesa sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del citado acuerdo;
Que de conformidad con el artículo 15, el acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos todos los requisitos de derecho interno de las Partes, necesarios para este efecto.
Que en consecuencia, el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007, entró en vigor el 19 de febrero de 2015;
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA
La República de Colombia y la República Portuguesa en adelante denominadas las “Partes”,
INSPIRADAS por el deseo común de establecer y desarrollar la cooperación cultural y educativa entre ambos países y de promover el intercambio de actividades y tradiciones culturales, respetando la diversidad cultural y la libre expresión de sus pueblos;
CONVENCIDAS de que el intercambio y la cooperación en estos campos, así como en otras áreas, contribuirán a un mejor conocimiento y comprensión mutuos entre el pueblo colombiano y el pueblo portugués.
ACUERDAN lo siguiente:
EDUCACIÓN
Artículo 1°
Cooperación en el área de la Educación
Ambas Partes promoverán y desarrollarán la cooperación en el campo de la educación no superior, principalmente, por medio de:
a) Intercambio de información y documentación, material educativo, incluyendo material audiovisual, sobre los sistemas educativos de los dos países;
b) Intercambio de experiencias en los campos de la educación;
c) Desarrollo de contactos entre establecimientos de educación no superior y otras organizaciones de carácter educativo que contribuyan al desarrollo de proyectos comunes.
Artículo 2°
Reconocimiento de habilitaciones de educación no superior
Ambas Partes analizarán las posibilidades de reconocimiento recíproco de equivalencias, de certificados, de calificaciones y de diplomas expedidos por establecimientos de educación no superior de cada uno de los países .
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 3°
Lengua y Cultura
Las Partes favorecerán la enseñanza de la lengua y cultura respectivas, en las instituciones de educación superior, por medio de la formación de docentes e investigadores.
Artículo 4°
Educación Superior
Las Partes estimularán:
a) La concesión de becas de estudio para programas académicos o de investigación, tecnológica y científica, a nivel de especialización, maestría y doctorado, dentro de sus posibilidades, en áreas de interés para ambos paí ses;
b) El apoyo al desarrollo de proyectos conjuntos relacionados con los sistemas educativos de los dos países;
c) La promoción del intercambio de experiencias, conocimientos y asistencia técnica, por medio de visitas, estadías de corta duración, cursos y seminarios, para apoyo a investigadores, especialistas y profesores universitari os;
d) El establecimiento de contactos entre las instituciones de educación superior e investigación científica, con el objetivo de definir y realizar varias formas de colaboración mutua.
Artículo 5°
Reconocimiento de años lectivos, títulos y certificados académic os
Cada una de las Partes determinara, de acuerdo con la legislación interna vigente, los métodos y condiciones del reconocimiento de años lectivos, diplomas y otros certificados, obtenidos en el territorio de la otra Parte, principalmente en materia de concesión de equivalencias de estudios en los diversos nivel es de educación.
CULTURA
Artículo 6°
Arte y Cultura
Cada una de las Partes estimulará la divulgación del arte y de la cultura de la otra Parte por medio de:
a) Realización de exposiciones de Arte y patrimonio Cultural;
b) Intercambio de artistas, grupos folclóricos, de danza y de teatro, músicos, compositores, cineastas, escritores y poetas;
c) Intercambio de publicaciones culturales, productos multimedia y “programas de radio y televisión;
d) Promoción de traducciones y ediciones de obras literarias y artísticas;
e) Cooperación e intercambio de experiencias entre asociaciones culturales, casas de cultura, centros de documentación, bibliotecas, archivos y museos;
f) Participación en conferencias, festivales de cine, encuentros juveniles, ferias del libro y otros eventos culturales;
g) Desarrollo del intercambio de experiencias en las áreas de las artesanías y de bienes y servicios culturales;
h) Apoyo a la promoción de proyectos conjuntos de desarrollo cultural;
i) Intercambio de visitas y estadías de corta duración de artistas y gestores culturales.
Artículo 7°
Derechos de autor y derechos conexos
Cada una de las Partes se compromete al proteger y garantizar los derechos de autor y derechos conexos; en su territorio, de acuerdo con la respectiva legislación y con las convenciones internacionales en las que sea Parte.
Artículo 8°
Salvaguarda del Patrimonio Cultural Nacional
Cada una de las Partes tomará todas las medidas necesarias para impedir la importación, exportación y circulación ilícitas de bienes pertenecientes a su Patrimonio Cultural Nacional, según la respectiva legislación y las convenciones internacionales, y otros actos jurídicos que las vinculen.
Artículo 9°
Facilidades de acceso y de salida de personas y bienes
Cada una de las Partes deberá, según la respectiva legislación, estudiar la posibilidad conceder a la otra Parte todas las facilidades necesarias para la entrada y estadía de personas, así como para la importación de material y equipos para fines no comerciales, en el marco de los Programas de cooperación establecidos en la secuencia de la celebración del presente Acuerdo.
JUVENTUD Y DEPORTE
Artículo 10°
Juventud y Deporte
Las Pates incentivarán la cooperación y el intercambio entre las respectivas instituciones y organizaciones en los campos de la Juventud y del Deporte.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11°
Otras formas de cooperación
La cooperación prevista en este Acuerdo podrá ser desarrollada por medio de protocolos de cooperación, a ser celebrados entre las instituciones correspondientes;
Artículo 12°
Comisión Mixta
Para efectos del presente Acuerdo, será constituida una Comisión Mixta, compuesta por representantes designados por ambas Partes, con el objetivo de establecer programas plurianuales, con miras al desarrollo de la cooperación cultural y para determinar los medios financieros necesarios para su ejecución, con este fin, se deberá tener en cuenta la reserva presupuestal previa de las entidades ejecutoras, designadas por cada una de las Partes, de acuerdo con las respectivas legislaciones internas vigentes. La Comisión Mixta se reunirá, alternadamente en Portugal y en Colombia, por lo menos, una vez cada tres años.
Artículo 13°
Participación en otras Convenciones Internacionales
Este Acuerdo no perjudicará los derechos y obligaciones resultantes de otras Convenciones Internacionales que vinculen a las Partes.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14°
Solución de controversias
Cualquier controversia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será solucionada por vía diplomática.
Artículo 15°
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta: días después de la fecha da recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos todos los requisitos de derecho interno de las Partes, necesari os para este efecto.
Artículo 16°
Revisión
1. El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión a solicitud de cualquiera de las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 15 del presente Acuerdo.
Artículo 17°
Vigencia y denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años, renovables automáticamente por periodos iguales, excepto si cualquiera de las Partes lo denuncia, por escrito y por vía diplomática, con una anticipación mínima de seis meses, antes del término de cada periodo.
2. En caso de denuncia, cualquier programa de cooperación, intercambio, plan o proyecto permanecerá en ejecución hasta su conclusión.
EN FE DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007, en dos ejemplares originales, en portugués y español, ambos textos siendo igualmente válidos.
Por la República de Colombia,
María Consuelo Araújo,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la República Portuguesa,
Luis Felipe Marques Amado,
Ministro de Estado y de Asuntos Extranjeros.
Ver LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
Ver LEY 1456 DE 2011 (junio 29) por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.
Ver Sentencia C-534/12 Referencia: LAT- 369. Examen de constitucionalidad del “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, suscrito en Lisboa el 8 de enero de 2007 y de la Ley 1456 de junio 29 de 2011, mediante la cual fue aprobado. M. P. NILSON PINILLA PINILLA.