DECRETO 121 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 121 DE 2016     

(enero 26)    

D.O. 49.767, enero 26 de 2016    

por el cual se establece la remuneración de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar,  básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.    

Nota: Derogado por el  Decreto 981 de 2017,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto número  804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en  Sentencia C-208 de 2007, será  la relacionada en la siguiente tabla:    

Título                    

Asignación básica mensual   

Bachiller u otro tipo de formación                    

1,086,811   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

1,290,757   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

1,624,511   

Licenciado o Profesional no Licenciado con    posgrado                    

1,765,732    

Los servidores públicos etnoeducadores docentes  y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas  en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico,  serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual  prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de  formación.    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas  señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación  reconocida en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto número  1272 de 2015.    

Parágrafo 2°. Los servidores públicos  etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena  en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media,  mantendrán la clasificación asignada en aplicación del Decreto número  1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal  docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena  propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo  serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional  para establecer la remuneración de estos servidores.    

Artículo 2°. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la  Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y  mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos  aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el  artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto  es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos  étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se  encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación  y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la  lengua materna además de castellano.    

Una vez se presente y acredite el  cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen  derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.    

Artículo 3°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2016, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población  indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media,  y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el  35%;    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%;    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%;    

d) Rector de institución educativa que tenga  solo el nivel de educación media completo, el 30%;    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%;    

f) Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única.  Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3° del presente decreto, el  rector que labore en una institución educativa que atienda población indígena  en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un  reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b) Rector de institución educativa que  ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales  de instituciones educativas que atienda población indígena en territorios  indígenas y que presten el servicio público educativo en Jornada Única en al  menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus  instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que  acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada  Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de  que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que labora en  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que durante el año 2016 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el  componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la  información en el SIMAT o a la Secretaría de Educación respectiva, en el modo  que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento  adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al  final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que labora en institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  durante el año 2016 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la Secretaría de Educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación  del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta  clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo,    

Artículo 6°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de  las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente decreto;    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada;    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán  en cuenta, además de lo señalado en el Decreto número  691 de 1994 modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue;    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente decreto.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de  tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes  a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica  mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal  vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor  académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 8°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2016, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de cincuenta y tres mil seiscientos  treinta y cuatro pesos ($53.634) moneda corriente, para el personal docente o  directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  seiscientos treinta y tres mil quinientos once pesos ($1.633.511) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 9°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de  sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director  rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas  semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte  de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.  Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores  académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su  asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas  extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas  diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de  funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra  no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 10. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2016 el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del título acreditado o asimilado:    

Título                    

Valor hora extra   

Bachiller u otro tipo de formación                    

7,109   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

7,911   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

10,618   

Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado                    

10,822    

Artículo 11. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador  procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el  director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 12. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número  2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración  de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 13. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá  de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 14. Prohibición  de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir  más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 16. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los Decretos números 1060,  1335,  el Decreto número  1272 de 2015, en especial el numeral 5 del artículo 2°, y el Decreto número  2568 de 2015, en especial los artículos 1° y 2°.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody  D’Echeona.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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