DECRETO 120 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 120 DE 2016     

(enero 26)    

D.O. 49.767, enero 26 de 2016    

por el cual se modifica la remuneración de los  servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en  los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002, y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

Nota: Derogado por el  Decreto 980 de 2017,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las  normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2016, la  asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón  nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes  al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación básica mensual   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

1,290,757   

B                    

1,645,354   

C                    

2,120,984   

D                    

2,629,334   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con especialización   

A                    

1,624,511                    

1,765,732   

B                    

2,122,625                    

2,255,989   

C                    

2,479,198                    

2,794,875   

D                    

2,962,640                    

3,307,548   

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

1,868,187                    

2,111,864   

B                    

2,441,019                    

2,759,415   

C                    

2,851,077                    

3,222,956   

D                    

3,407,034                    

3,851,430   

Licenciado o Profesional no Licenciado con    Maestría o con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2,718,896                    

3,606,826   

B                    

3,219,278                    

4,233,966   

C                    

3,981,459                    

5,346,415   

D                    

4,613,331                    

6,137,508    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas  señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida  en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto número  1272 de 2015.    

Parágrafo 2°. El título de especialización,  maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los  niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a  la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de  formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de  enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador expedirá el  correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará  la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con  posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y  doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto  constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica  reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos  fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.    

Parágrafo 4°. Los docentes y directivos  docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en  virtud del Decreto ley 1278  de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo 2°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2016, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el  35%;    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%;    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%;    

d) Rector de institución educativa que tenga  solo el nivel de educación media completa, el 30%;    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%;    

f) Director de centro educativo rural, el  10%.    

Artículo 3°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única.  Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente decreto, el  rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada,  percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b) Rector de institución educativa que  ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales  de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en  Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes  matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo  85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que  acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada  Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de  que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el  año 2016 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de  permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el  SIMAT o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine  si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2016  cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el SIMAT o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que Esta  determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación  del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta  clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo  con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el Icfes. El  componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo.    

Artículo 5°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago  de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente decreto;    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada;    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán  en cuenta, además de lo señalado en el Decreto número  691 de 1994 modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue;    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo  docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente  decreto.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de  tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una  asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo  mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de  labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 7°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2016, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de cincuenta y tres mil seiscientos  treinta y cuatro pesos ($53.634) moneda corriente, para el personal docente o  directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  seiscientos treinta y tres mil quinientos once pesos ($1.633.511) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 8°. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)  minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente  de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de  permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada  laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas  extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el  aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica  reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas  extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas  diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de  funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra  no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 9°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2016 el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado escalafón                    

Nivel salarial                    

Valor hora extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

7,911   

B                    

10,419   

C                    

10,834   

D                    

13,430   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con posgrado   

A                    

10,618                    

10,822   

B                    

10,841                    

11,521   

C                    

12,662                    

14,272   

D                    

15,132                    

16,890   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

13,886                    

18,419   

B                    

16,442                    

21,623   

C                    

20,335                    

27,301   

D                    

23,558                    

31,341    

Artículo 10. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente  cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el  director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 11. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número  2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración  de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 12. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá  de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 13. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de  una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 15. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la  Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y  prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto número  1116 de 2015, el Decreto número  1272 de 2015, en especial el numeral 4 del artículo 2°, y el Decreto número  2568 de 2015, en especial los artículos 5° y 6°, y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody  D’Echeona.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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