DECRETO 1197 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1197 DE 2016     

(julio 21)    

D.O. 49.941, julio 21 de  2016    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con los requisitos de solicitud, modalidades de las licencias  urbanísticas, sus vigencias y prórrogas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 182 del Decreto  Nacional 019 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 182 del Decreto–ley 019 de 2012, determinó que las licencias  deberán resolverse con los requisitos fijados en las normas nacionales que  reglamentan su trámite y los municipios y distritos no podrán establecer ni  exigir requisitos adicionales a los allí señalados.    

Que de acuerdo con la facultad señalada, el  Gobierno nacional en la Sección Segunda del Decreto  Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, del sector Vivienda,  Ciudad y Territorio, reglamentó los “Procedimientos aplicables para la  expedición de Licencias urbanísticas y sus modificaciones”.    

Que se ha evidenciado la necesidad de  efectuar ajustes en el alcance de las licencias urbanísticas y de otras  actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias con miras a  solventar las dificultades derivadas de, entre otros aspectos, la culminación  de la construcción y dotación de las zonas de cesión y el proceso de entrega  efectiva y escrituración a favor del municipio o distrito, en aquellos casos en  que los municipios así lo determinaron en sus respectivos Planes de  Ordenamiento Territorial, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  complementen.    

Que teniendo en cuenta la dinámica del  sector de la construcción en el PIB nacional, mediante el Decreto 2218 de 2015,  se definieron medidas transitorias para garantizar mayor tiempo para la  culminación integral de los proyectos urbanísticos, implementando una segunda  prórroga de vigencia de las licencias urbanísticas se requiere realizar ajustes  normativos para facilitar y garantizar su aplicación.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se adiciona un parágrafo al  artículo 2.2.6.1.1.5 del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.1.5 Licencia de parcelación. Es la  autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo  rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución  de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los  usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que  lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta  clase de suelo. Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de  los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las  autoridades competentes.    

También se entiende que hay parcelación de  predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos  que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características  similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias  del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.    

Estas parcelaciones podrán proyectarse como  unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen  de propiedad horizontal.    

En todo caso, se requerirá de la respectiva  licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los  predios resultantes.    

Parágrafo. En los casos en que no se hayan  culminado las obras correspondientes a la construcción y/o dotación de las  zonas de cesión pública y haya vencido el plazo de la respectiva licencia de  parcelación, prórroga o revalidación, se podrá solicitar una nueva licencia de  parcelación para saneamiento de cesiones, con el único fin de que se culmine la  construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública. Esta solicitud solo  procede cuando las obras faltantes por ejecutar no superen el 20% del área  total de las cesiones definidas para la respectiva parcelación. Esta licencia  se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de parcelación vencida  con la que se desarrolló el resto de la parcelación.    

Artículo 2°. Se modifica el artículo  2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades.  Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación  y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el  Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés  Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de  construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad,  volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la  respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las  siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización  para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté  libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la autorización  para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose  por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las  superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La  edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada  de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe  circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios  objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.    

3. Adecuación. Es la autorización  para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a  permanencia total o parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización  para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación  existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización  para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte  de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y  simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta  modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de  agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad  competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir  o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de  acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo  con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de  edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la  edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud  de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la autorización  para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno  o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra  modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia  cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento  de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de  infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren  contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

Tratándose de predios ubicados en área de  influencia de un Sector Urbano declarado Bien de Interés Cultural, esta  modalidad se deberá otorgar con la modalidad de cerramiento. Las demás  modalidades de licencia de construcción solo se podrán expedir cuando se aporte  el anteproyecto de intervención aprobado por la autoridad competente.    

8. Reconstrucción. Es la autorización  que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o  con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción  de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original,  los actos de reconocimientos y sus modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la autorización  para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de  construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de  las modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por  etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al  régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se  apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de  fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás  etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la  licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en  la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para  construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas  de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de  construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o  construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que simultáneamente se  aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se  podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No  obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y  distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos  aprobados en la respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable  queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años,  contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este  plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente  para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas  obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de  las sanciones urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de  parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la  correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y  demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia  de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las  siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de licencia de  construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la  licencia de parcelación o urbanización en la modalidad de desarrollo y  reurbanización o;    

b) Que el titular de la licencia haya  ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y  dotado las cesiones correspondientes.    

Parágrafo 5°. Cuando las licencias de  construcción en las modalidades descritas en este artículo aprueben  edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los  servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma  urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector  privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las  que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea  necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación.    

Parágrafo 6°. Cuando en las licencias de  construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los andenes  colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales andenes se  deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos  sobre la movilidad peatonal previstas en los estudios de tránsito de que trata  el artículo 2.2.6.1.2.1.12. del presente decreto, en el plano de reconstrucción  o rehabilitación de andenes se deberá incluir el diseño de dichas obras”.    

Artículo 3°. Se modifica el artículo  2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.1.5. Titulares de las licencias de urbanización,  parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las  licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los  titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de  dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de  las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la  solicitud.    

También podrán ser titulares las entidades  previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega  del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de enajenación  voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997. No  obstante, durante el curso del proceso y previamente a la entrega del predio o  predios, las citadas entidades estarán facultadas para adelantar todos los  trámites previos para la solicitud de licencias urbanísticas tales como,  solicitudes de factibilidad y disponibilidad de servicios públicos,  actualización de cabida y linderos, los trámites dirigidos a precisar o  actualizar la información cartográfica y demás actuaciones que se requieran  para la expedición de licencias urbanísticas y estudio y aprobación de los  instrumentos de planeación urbana que desarrollen y complementen el plan de  ordenamiento territorial.    

Los propietarios comuneros podrán ser  titulares de las licencias de que trata este artículo, siempre y cuando dentro  del procedimiento se convoque a los demás copropietarios o comuneros de la  forma prevista para la citación a vecinos con el fin de que se hagan parte y  hagan valer sus derechos.    

En los casos de proyectos bifamiliares, será titular de la licencia de construcción  el propietario o poseedor de la unidad para la cual se haya hecho la solicitud,  sin que se requiera que el propietario o poseedor de la otra unidad concurra o  autorice para radicar la respectiva solicitud. En todo caso, este último deberá  ser convocado de la forma prevista para la citación a vecinos”.    

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser  titulares de las licencias de construcción y de los actos de reconocimiento de  la existencia de edificaciones.    

Artículo 4°. Se adiciona un parágrafo al  artículo 2.2.6.1.2.1.9 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.1.9. Documentos adicionales para la licencia de  parcelación.    

Cuando se trate de licencia de parcelación,  además de los requisitos previstos en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto,  se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, predios o  parte del predio objeto de la solicitud, firmado por el profesional  responsable, en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas,  secciones viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente  amojonadas y con indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la  presentación del proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el  Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen y demás información pública disponible. En este plano también se  identificarán claramente todos los elementos de importancia ecosistémica,  tales como humedales y rondas de cuerpos de agua.    

2. Plano impreso del proyecto de  parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y  el solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la  parcelación propuesta si a ello hubiere lugar, debidamente amojonados y  alinderados, según lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro  de áreas, perfil vial y demás exigencias que establezcan las normas  urbanísticas municipales o distritales, así como la  legislación ambiental.    

3. Copia de las autorizaciones que sustenten  la forma en que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de agua  potable y saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para  el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de  autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios  Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de  amenaza y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán  adjuntar a las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los estudios  detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e  inundaciones, que permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo,  siempre y cuando se garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos  estudios deberá incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados  y firmados por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con  el parcelador responsable de la ejecución de la obra  serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad por la  correcta ejecución de las obras de mitigación. En todo caso, las obras de  mitigación deberán ser ejecutadas por el parcelador  responsable o, en su defecto, por el titular de la licencia durante su  vigencia.    

Parágrafo. Cuando se trate de una licencia  de parcelación para saneamiento, además de los requisitos previstos en el  artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes  documentos:    

1. Copia de la licencia vencida de  parcelación y construcción en suelo rural, sus modificaciones y revalidaciones  junto con los planos aprobados con base en los cuales se ejecutó el 80% del  total de cesiones obligatorias.    

2. Certificación suscrita por el solicitante  de la licencia en la que manifieste bajo la gravedad de juramento que las cesiones  obligatorias en suelo rural se ejecutaron como mínimo en el 80% del total  aprobado en la licencia vencida.    

3. Plano impreso del proyecto de parcelación, debidamente  firmado por un arquitecto con matrícula profesional quien es el responsable del  diseño en el cual se identifique la parte de las cesiones obligatorias  ejecutadas y la parte de las cesiones a ejecutar, con el cuadro de áreas en el  que se diferencie lo ejecutado y lo que se desarrollará con la segunda  licencia”.    

Artículo 5°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015,  modificado por el artículo 8 del Decreto 2218 de 2015,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.4.1. Vigencia de las licencias. Las  licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y reurbanización,  las licencias de parcelación y de construcción y las licencias de intervención  y ocupación del espacio público, así como las revalidaciones, tendrán una  vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo  adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en  firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.    

Las licencias de urbanización en la  modalidad de saneamiento y las licencias de parcelación para saneamiento,  tienen una vigencia de doce (12) meses no prorrogables.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia  de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de  parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de  cerramiento, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por  un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que  quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las  respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga deberá formularse  dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la  respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable  certifique la iniciación de la obra.    

La prórroga de la revalidación se debe  solicitar dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su  vencimiento y su expedición procede con la sola presentación de la solicitud  por parte del interesado.    

Las licencias de subdivisión tendrán una  vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la  que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia,  para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los  artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108  de la Ley 812 de 2003 o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Parágrafo transitorio. A partir de la  entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año  2017, todas las licencias urbanísticas vigentes podrán tener una segunda  prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la  fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La solicitud de segunda prórroga deberá  formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento  de la primera prórroga, y su expedición procederá con la presentación de la  solicitud por parte del titular”.    

Artículo 6°. Se modifica el artículo  2.2.6.1.2.4.3., del Decreto 1077 de 2015  el que en adelante quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.2.4.3. Tránsito de normas urbanísticas y  revalidación de licencias. Cuando una licencia pierda su vigencia  por vencimiento del plazo o de sus prórrogas, el interesado deberá solicitar  una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las  normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud.    

Sin embargo, el interesado podrá solicitar,  por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida, entendida esta como  el acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad  encargada de la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva  licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en la  licencia vencida, siempre y cuando no haya transcurrido un término mayor a dos  (2) meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el  constructor o el urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se  identifique lo ejecutado durante la licencia vencida así como lo que se  ejecutará durante la revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento  que el inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de urbanización o  parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran  ejecutadas en por lo menos un cincuenta por ciento (50%).    

2. En el caso de las licencias de  construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la  mitad de las unidades construibles autorizadas,  cuenten como mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante  o el elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de  construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya  construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante  o el elemento que haga sus veces.    

4. Para las licencias de intervención y  ocupación del espacio público, solo se exige la presentación de la solicitud  dentro del término señalado en el presente artículo.    

Las revalidaciones se resolverán con  fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de  base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el  mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el  término de doce (12) meses.    

Parágrafo. La revalidación podrá ser objeto  de modificaciones, caso en el cual la expensa se calculará aplicando el  artículo 2.2.6.6.8.10 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015. Si la modificación de la revalidación  incluye el cambio o inclusión de nuevos usos, se deberá adelantar el trámite de  citación a vecinos colindantes de que trata el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Parágrafo transitorio. A partir de la  entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año  2017, todas las revalidaciones vigentes podrán tener una segunda prórroga por  un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento  de la primera prórroga”.    

La solicitud de segunda prórroga deberá  formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al  vencimiento de la primera prórroga de la revalidación, y su expedición  procederá con la presentación de la solicitud por parte del titular”.    

Artículo 7°. Se modifica el artículo  2.2.6.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  modificado por el artículo 10 del Decreto 2218 de 2015,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.1 Otras actuaciones. Se entiende  por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas  vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que  se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una  licencia dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la  autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados  por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un  predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su  totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es  el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias  o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre  las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser  construido o intervenido. La expedición de estos conceptos no otorga derechos  ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos  mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el  dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal  o distrital competente para expedir licencias o la  oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el  uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas  urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante  licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

4. Copia certificada de planos. Es la  certificación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de que la copia  adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la  respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad  Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio,  trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento,  cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes  comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder  fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado  mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente  cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la  localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades  privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para el movimiento de  tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a  realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase  preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud  del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la  protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y  construcciones vecinas.    

7. Aprobación de piscinas. Es la autorización  para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que  se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por  la normatividad vigente.    

8. Modificación de Planos Urbanísticos,  de legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos.  Son los ajustes a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas  y ejecutadas cuya licencia esté vencida o de los planos y cuadros de áreas  aprobados y ejecutados según actos de legalización y demás que aprobaron  asentamientos tales como loteos, planos de localización, planos topográficos y  demás. Esta actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y  solo implica la actualización de la información contenida en los planos  urbanísticos, de legalización y demás en concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos  urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente numeral en los  siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones  o reservas, o que no hayan sido adquiridas por estas dentro de los términos  previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área desafectada se deberá obtener una nueva licencia de  urbanización, la cual se expedirá con fundamento en las normas urbanísticas con  que se aprobó el proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la  coherencia entre el nuevo proyecto y el original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe  cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la  afectación.    

b) Cuando existan urbanizaciones  parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no  urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser  autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la  norma urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se  deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo  en cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I del Título VI de la  Parte 2 del Decreto 1077 de 2015.    

c) Cuando las entidades públicas  administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso  de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa  que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.    

d) Cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana  y se requiera precisar las áreas públicas y privadas de los planos  urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se adelantará el programa o  proyecto objeto de renovación urbana.    

e) Cuando existan circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito plenamente acreditadas que justifiquen la modificación.    

9. Bienes destinados a uso público o con  vocación de uso público. Para efectos de definir la condición de bienes de  uso público o con vocación de uso público en desarrollos urbanísticos  construidos por el desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT) y que de  conformidad con la Ley 1001 de 2005 se  deban ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital, se deberá tener en consideración cualquiera de  las siguientes condiciones:    

a) Que al superponer los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y  debidamente georreferenciado el bien, el mismo se  identifique como una zona de cesión o destinada al uso público.    

b) Que, aun cuando no cuenten con un  señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la  Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, el bien haya sido  efectivamente utilizado por la comunidad como zona verde o parque, siempre y  cuando el ente territorial acredite que ha invertido recursos en el predio o  que los destinará a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente  siguiente a la transferencia, so pena de la restitución del predio.    

c) Que, aun cuando no cuenten con un  señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la  Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía  oficial del municipio, el bien se encuentre conformando un perfil vial.    

d) Que, aun cuando no cuenten con un  señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la  Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía  oficial del municipio, el predio se encuentre en una zona de protección  ambiental.    

En todos los casos anteriores, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano Récord de Identificación  de Zonas de Uso Público” y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su  incorporación en la cartografía oficial.    

10. Certificado de Revisión del  cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente –NSR–10. Es la certificación que otorga el curador  urbano sobre el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo  Resistente –NSR–10 y de que adelantó la revisión en  los términos del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del presente decreto y el Título IV de  la Ley 400 de 1997.    

Parágrafo 1°. Cuando se desarrollen una o  varias de las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite  de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al  cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que  se generan por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

El Certificado de Revisión del cumplimiento  del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –NSR–10  generará en favor del curador urbano una expensa única equivalente al 30% del  valor total de aplicar la fórmula del cargo variable de una licencia de  construcción.    

Parágrafo 2°. El término para que el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias decida sobre las actuaciones de que trata  este artículo, será de quince (15) días hábiles contados a partir del día  siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.    

Parágrafo 3°. Las actuaciones de que tratan  los numerales 6 y 7 de este artículo tienen una vigencia de dieciocho (18)  meses improrrogables. La vigencia de las demás actuaciones no está limitada en  el tiempo por cuando no conllevan autorización de ejecución de obras sino la  actualización, acreditación, conceptualización o  certificación de situaciones urbanísticas”.    

Artículo 8°. Se modifica el artículo  2.2.6.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.6.1.3.2 Requisitos para las solicitudes de otras  actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias. A las  solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste de cotas y áreas,  aprobación de los planos de propiedad horizontal, autorización para el  movimiento de tierras, aprobación de piscinas y modificación del plano  urbanístico se acompañarán los documentos a que hacen referencia los numerales  1, 3 y 4 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto.    

Adicionalmente a los requisitos generales  señalados anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se  aportarán los siguientes documentos:    

1. Ajustes de cotas y áreas: Se debe aportar  copia del plano correspondiente.    

2. Aprobación de los planos de propiedad  horizontal: Se deben aportar los planos de alinderamiento  y el cuadro de áreas o proyecto de división. Cuando se presente ante autoridad  distinta a la que otorgó la licencia, copia de la misma y de los planos  correspondientes. Tratándose de bienes de interés cultural, el anteproyecto de  intervención aprobado.    

En los casos en que las licencias  urbanísticas hayan perdido su vigencia, se hará una manifestación expresa  presentada bajo la gravedad de juramento en la que conste que la obra aprobada  está construida en su totalidad.    

3. Autorización para el movimiento de  tierras: Se deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad  con Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

4. Aprobación de piscinas: Se deben aportar  los planos de diseño y arquitectónicos, los estudios de suelos y geotécnicos de  conformidad con las normas vigentes.    

5. Modificación de plano urbanístico de  legalización y demás planos: Se debe aportar copia de la licencia de  urbanización, sus modificaciones, prórroga y/o revalidación, o el acto  administrativo de legalización, o el acto administrativo que aprobó el  desarrollo o asentamiento y los planos que hacen parte del mismo en cada caso,  junto con los planos que contengan la nueva propuesta urbanística objeto de  aprobación. En caso de que la aprobación del plano que se pretende modificar  este contenida en el propio plano no se exigirá el acto administrativo que la  apruebe.    

Si la solicitud de modificación de plano  urbanístico, de legalización y demás planos que aprobaron el desarrollo o  asentamiento se hace para el desarrollo de un programa o proyecto de renovación  urbana, el nuevo plano deberá identificar el área objeto de renovación y  elaborarse con fundamento en las áreas consignadas en los títulos de propiedad,  o en los certificados de cabida y linderos expedidos por las autoridades  catastrales competentes, o en las áreas definidas en sentencias judiciales.    

6. Concepto de norma urbanística y uso del  suelo: se indicará la dirección oficial del predio o su ubicación si se  encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos como licencias y  demás, en el caso de existir.    

7. Bienes destinados a uso público o con  vocación de uso público: Se debe aportar “Plano Récord de Identificación de  Zonas de Uso Público” elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Parágrafo. En los municipios y distritos en  donde existan medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de  información electrónica, los curadores urbanos estarán en la obligación de  verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud,  la información pertinente contenida en los documentos de que tratan los  numerales 1 y 3 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto. Esta consulta  de verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante  de la actuación, salvo que la información correspondiente no se encuentre disponible  por medios electrónicos”.    

Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.6.1.1.5,  2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.2.1.5, 2.2.6.1.2.1.9, 2.2.6.1.2.4.1, 2.2.6.1.2.4.3,  2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Elsa Margarita Noguera de la Espriella.    

               

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