DECRETO 1192 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1192 DE 2016     

(julio 21)    

D.O. 49.941, julio 21 de  2016    

por el cual se  adiciona y modifica parcialmente el Decreto número  4320 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 2° de la Ley 7ª de 1991; 21 de  la Ley 677 de 2001; 1°,  2°, y 3° de la Ley 1609 de 2013, y  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número  4675 de 2008 regula el ingreso y la importación de bebidas alcohólicas a la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y  Manaure.    

Que la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar  transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.    

Que en virtud de la situación que se  presenta con la República Bolivariana de Venezuela de cierre de los cruces  fronterizos con el departamento de La Guajira, se ha impactado negativamente el  comercio de la Zona de Régimen Aduanero Especial, afectando la economía de la  región, en razón a que ese país es el principal destino para la  comercialización de estos productos, impidiendo que el cupo autorizado pueda  ser reexportado dentro del plazo establecido de seis (6) meses contados a  partir de la fecha de levante de las mercancías, de conformidad con lo  establecido en el artículo 4° del Decreto número  4320 de 2008.    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, mediante Acta de Sesión número 294 del 12  de mayo de 2016, recomendó modificar el Decreto número  4320 de 2008 en el sentido de facultar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en casos excepcionales, para prorrogar el plazo para  efectuar la reexportación a terceros países de las bebidas alcohólicas que se  importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia  y Manaure de que trata el artículo 4º del Decreto número  4320 de 2008, hasta por el término máximo de seis (6) meses adicionales al  allí previsto, sin que se requiera concepto previo del Comité.    

Que se necesita establecer de manera  inmediata las medidas para prorrogar el plazo inicial para la reexportación a  terceros países de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure de que trata el artículo 4º del Decreto número  4320 de 2008, razón por la cual se requiere dar estricta aplicación a lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, que  prevé: “… Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias  especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo  caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión”.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto fue publicado en la página web de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante las fechas comprendidas  entre el 7 y el 10 de marzo de 2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 4° del Decreto número  4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número  4675 de 2008, el cual quedará así:    

Parágrafo 3°. El término  establecido en el inciso segundo del presente artículo podrá ser prorrogado,  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en casos excepcionales,  mediante resolución, hasta por seis (6) meses adicionales al plazo allí  señalado.    

Una vez autorizada la prórroga la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe al Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto número  4320 de 2008, el cual quedará así:    

Artículo 5°. Causal de aprehensión y  decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e  importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera  de los requisitos señalados en el presente decreto, para lo cual se deberá  seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número  2685 de 1999 o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.    

En el evento, que no se acredite la  reexportación en el término señalado y el importador no haya modificado la  declaración de importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado,  siempre y cuando no sea posible su aprehensión, podrá imponerse la sanción prevista  en el artículo 503 del Decreto número  2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.    

Artículo 3°. Modifíquese el inciso segundo  del artículo 6° del Decreto número  4320 de 2008, el cual quedará así:    

Tampoco aplicarán a las importaciones  efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la  modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto número  2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.    

Artículo 4°. El presente decreto entra en  vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y  modifica en lo pertinente el Decreto número  4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número  4675 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture.    

               

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