DECRETO 119 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 119 DE 2015     

(enero 21)    

D.O.  49.401, enero 21 de 2015    

por medio del cual  se establecen las condiciones, obligaciones y responsabilidades para la  modificación de los contratos de concesión portuaria para el manejo de  hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1682 de 2013.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 61 de la Ley 1682 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en lo establecido en el  artículo 1° de la Ley 1ª de 1991, la  dirección general de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo  de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla  y racionalizarla; en consecuencia la creación, el mantenimiento y el  funcionamiento continuo y eficiente de los puertos son de interés público.    

Que mediante el Decreto 1099 de 2013,  se adoptó el Plan de Expansión Portuaria para un país más moderno, contenido en  el Documento Conpes 3744  del 15 de abril de 2013, el cual señaló la importancia de que el país  planee y tenga a su disposición la infraestructura portuaria y tecnológica que  permita la exportación e importación de hidrocarburos.    

Que el mismo Conpes 3744 de 2013  definió que los requerimientos de infraestructura para la movilización de  hidrocarburos constituyen una prioridad del orden nacional, y estableció que  principios como la accesibilidad, la redundancia de alternativas en la oferta  de servicios para su movilización continua y segura, y la articulación con  futuros requerimientos de infraestructura de apoyo a las actividades  energéticas, deben regir su planeación.    

Que el artículo 61 de la Ley 1682 de 2013  dispuso que los puertos existentes de servicio privado para el manejo de  hidrocarburos podrán prestar servicios a los agentes del sector de  hidrocarburos, tengan o no vinculación jurídica o económica con la sociedad  portuaria propietaria de la infraestructura.    

Que asimismo, el parágrafo del artículo 61  ibídem señala que el Gobierno Nacional debe establecer las condiciones,  obligaciones y responsabilidades para la realización de la respectiva  modificación de los contratos de concesión portuaria de servicio privado  existentes para el manejo de hidrocarburos, cuando los titulares así lo  soliciten.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto fija las condiciones, obligaciones y  responsabilidades que deben cumplir los titulares de los contratos de concesión  portuaria de servicio privado existentes que manejen hidrocarburos y que estén  interesados en prestar servicios portuarios a los agentes del sector de  hidrocarburos con los que no tengan vinculación jurídica o económica, en los  términos del artículo 61 de la Ley 1682 de 2013. (Nota: Ver artículo  2.2.3.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Solicitud. Los titulares de los contratos de concesión portuaria  a los que se refiere el presente decreto, interesados en prestar los servicios  portuarios a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o  económicamente, deben presentar ante la autoridad competente una solicitud de  modificación del contrato que será aprobada previo cumplimiento de las  condiciones, obligaciones y responsabilidades reglamentadas en el presente decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.2.3.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3°. Condiciones. Para aprobar la solicitud de prestación de los  servicios portuarios a los que se refiere el presente decreto debe verificarse  el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Que el contrato de concesión portuaria de  servicio privado para el manejo de hidrocarburos se encuentre vigente.    

2. Que la solicitud se suscriba por el  representante legal de la sociedad portuaria titular del contrato de concesión  o su apoderado.    

3. Que al menos un agente del sector de  hidrocarburos, no vinculado jurídica o económicamente al concesionario, haya  solicitado por escrito la prestación de los servicios, y en ella exprese que se  sujeta a lo dispuesto en el reglamento de condiciones técnicas de operación  establecido para la prestación de los servicios a cargo del concesionario o  sociedad portuaria.    

4. Que en los puertos públicos de la zona  portuaria no se cuente con la capacidad y disponibilidad logística y técnica  para movilizar hidrocarburos, en los términos en que el tercero no vinculado  jurídica o económicamente lo haya solicitado.    

5. Que las tarifas y la prestación del  servicio a los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o  económicamente se sujeten a las normas que regulan el servicio público  portuario.    

6. Que se respeten los acuerdos o contratos  existentes y se garantice el derecho de preferencia de acceso y uso, de que  trata el artículo 60 de la Ley 1682 de 2013.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 4°. Autorización. La entidad concedente debe resolver la solicitud  mediante acto administrativo, dentro de los dos (2) meses siguientes a su  radicación.    

El acto administrativo de autorización debe  establecer las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que serán  incorporadas, suprimidas, modificadas o sustituidas en el respectivo contrato  de concesión.    

De igual forma, determinará la vigencia de la  autorización de conformidad con la solicitud, que no podrá exceder de cinco (5)  años desde el momento de su otorgamiento y que en todo caso no podrá exceder la  vigencia del contrato de concesión.    

La autorización podrá ser prorrogada antes de  su vencimiento y a solicitud del concesionario, previa acreditación de las  condiciones establecidas en el artículo tercero del presente decreto, por  períodos iguales o inferiores al de la solicitud inicial. Una vez ejecutoriado  el acto administrativo, la entidad concedente convocará al concesionario para  que suscriba la modificación contractual pertinente.    

En el evento que el concesionario requiera  realizar obras o inversiones adicionales a las contempladas en el contrato de  concesión portuaria, deberá cumplir con la normatividad vigente y lo  establecido en el contrato de concesión y/o las prórrogas del mismo.    

La autorización se mantendrá vigente dentro  del plazo por ella señalado siempre que se conserven durante su período las  condiciones que le dieron origen, con excepción de la señalada en el numeral 4  del artículo 3° del presente decreto, que se valorará únicamente al momento de  conferir la autorización inicial o cualquiera de sus prórrogas, según  corresponda.    

Parágrafo. Durante la vigencia de la  autorización de que trata el presente artículo o de sus prórrogas, el titular  de la concesión portuaria deberá continuar empleando la capacidad de las  instalaciones y bienes dados en concesión para el manejo de su producción o la  de sus vinculados jurídicos o económicos, conforme a los términos de la  concesión otorgada, de modo que no se desnaturalice el tipo de servicio privado  autorizado en el momento de la concesión. Esta situación deberá ser constatada  por la entidad concedente.    

Para tal efecto, el concesionario deberá  informar trimestralmente a la entidad concedente los volúmenes movilizados en  ese período, discriminando la carga propia de la carga de terceros no  vinculados jurídica o económicamente con este. Cuando de los informes se  evidencie la desnaturalización del servicio privado autorizado de que trata el  inciso anterior por el término de seis (6) meses continuos, previa observancia  del debido proceso, la entidad concedente deberá revocar en cualquier momento  la autorización conferida al titular de la concesión para la prestación de  servicios a terceros no vinculados jurídica o económicamente.    

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas  legales y contractuales que procedan por posible incumplimiento del contrato de  concesión, y del ejercicio de las facultades de supervisión por parte de la  entidad concedente y de las autoridades de inspección, vigilancia y control.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. Obligaciones. En el acto administrativo que concede la  autorización para la prestación de los servicios portuarios a los que se  refiere el presente decreto, se consignarán las siguientes obligaciones:    

1. Cumplir las condiciones, obligaciones y  responsabilidades que se fijen en el acto administrativo que lo autoriza.    

2. Presentar a la Superintendencia de Puertos  y Transporte, cuando las adopte o modifique, las tarifas correspondientes a la  autorización. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá un plazo  máximo de dos (2) meses para emitir su pronunciamiento y solo hasta ese  momento, de ser procedente, podrán ser cobrabas.    

3. Presentar a la Superintendencia de Puertos  y Transporte, dentro de los primeros quince (15) días de la respectiva vigencia  fiscal, un informe consolidado de los volúmenes de carga movilizada dentro del  año inmediatamente anterior, discriminando la carga propia de la de los agentes  del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente.    

4. Ajustar las garantías otorgadas en virtud  del contrato de concesión conforme se le requiera.    

5. Pagar una contraprestación adicional a la  prevista en el contrato de concesión en favor del Estado, por los servicios  portuarios que preste a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados  jurídica o económicamente, de conformidad con la metodología del Documento  Conpes 3744 de 2013 adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013,  exclusivamente en su componente variable.    

6. Las demás obligaciones que de acuerdo con  la especialidad de la autorización resulten pertinentes.    

Parágrafo. La autorización que se otorgue al  concesionario no lo exime de cumplir con las obligaciones contenidas en el  contrato de concesión portuaria, y en ningún caso modificará el esquema de  asignación de riesgos del contrato de concesión portuaria.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Responsabilidades. El titular del contrato de concesión  portuaria de servicios privados autorizado para prestar los servicios de que  trata este decreto será responsable ante las autoridades y frente a terceros  por la prestación de los mismos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7°. Protección a la libre competencia. Con el fin de proteger la  libre competencia y en virtud del principio de coordinación, la  Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia  de Industria y Comercio sobre las conductas por parte de los titulares de la  concesión portuaria que puedan distorsionar el mercado para extraer de manera  ilegítima rentas de los usuarios y/o excluir a los competidores del mercado, y  en general, todas aquellas que puedan tener incidencia sobre la libre  competencia. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia  Abello Vives.    

               

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