DECRETO 1184 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1184 DE 2016     

(julio 19)    

D.O. 49.939, julio 19 de  2016    

por el cual se  adiciona el Capítulo V al Título 10, Parte 1, Libro 2, del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154, parágrafo del artículo 180 y el parágrafo 1° del artículo  230 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la  seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará  bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  154 de la Ley 100 de 1993, el  Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el  fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución  Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley modificado por el  artículo 3° de la Ley 1438 de 2011.    

Que según lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la  Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección,  vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud.    

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015,  faculta al Superintendente Nacional de Salud para ordenar o autorizar a las  entidades vigiladas la adopción, individual o conjunta, de las medidas de que  trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin  de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada  gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Que el literal e) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015,  dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce  efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá entre otros,  ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o  las entidades especializadas que se determinen para el efecto.    

Que se hace necesario establecer  disposiciones relacionadas con la afiliación y el traslado de afiliados cuando  las EPS sean objeto de las medidas especiales o preventivas de la toma de  posesión o de intervención forzosa administrativa para administrar por parte de  la Superintendencia Nacional de Salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo V al Título  10 Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud, en los siguientes términos.    

“CAPÍTULO V    

Limitación a la capacidad de afiliación de  las Entidades Promotoras de Salud y garantía de la afiliación    

Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia  Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar  nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las entidades promotoras de  salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa Superintendencia y cajas de  compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado,  que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de  la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para  administrar.    

Artículo 2.1.10.5.2. Excepciones a la restricción de la capacidad de afiliación. No habrá lugar a la  aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación cuando se trate de:    

1. Beneficiarios que puedan integrar el  mismo núcleo familiar.    

2. Novedades de traslados cuya efectividad  se produce con posterioridad a la notificación del acto administrativo que  ordenó la medida de limitación de la capacidad de afiliación.    

3. Cumplimiento de órdenes derivadas de  fallos Judiciales.    

4. Unificación del núcleo familiar, cuando  los cónyuges o compañero(as) permanentes se encuentren afiliados en EPS  diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o  compañero(a) permanente.    

5. Afiliados adicionales que pueden ingresar  a un núcleo familiar en calidad de tales.    

Artículo 2.1.10.5.3. Protección del derecho fundamental a la salud por efecto de la  aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación. Cuando la entidad  objeto de la medida de limitación de la capacidad de afiliación sea la única  que se encuentre operando el Régimen Contributivo o Subsidiado en un municipio,  la Superintendencia Nacional de Salud invitará a las entidades que operan el  mismo régimen en el respectivo departamento o, en su defecto, en los  departamentos circunvecinos para que manifiesten su voluntad de recibir los  afiliados.    

La Superintendencia Nacional de Salud  designará, mediante acto administrativo, a aquella entidad promotora de salud  que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas que hayan expresado su  voluntad de recibirlos.    

En el evento de que ninguna entidad  manifieste su voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional  de Salud definirá, mediante acto administrativo, la entidad que deberá realizar  las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.    

El procedimiento y términos para el  cumplimiento del presente artículo serán definidos por la Superintendencia  Nacional de Salud. En todo caso, para los efectos previstos en el presente  artículo, la medida de limitación de la capacidad de afiliación, solo podrá ser  efectiva una vez haya sido definida por la Superintendencia Nacional de Salud  la entidad que deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo V al Título 10  Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2016    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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