DECRETO 1174 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1174 DE 2016     

(julio 19)    

D.O. 49.939, julio 19 de  2016    

por el cual se  reglamenta el artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y  modificada por la Ley 1779 de 2016 y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el artículo 201 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 418 de 1997,  modificada, adicionada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y  modificada por la Ley 1779 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y de  acuerdo con el artículo 188 de la misma, el Presidente de  la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la  Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades  de todos los colombianos;    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  prorrogado por la Ley 1738 de 2014,  dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de  la República como responsable de la preservación del orden público en toda la  nación y el Capítulo I del Título I de dicha ley establece disposiciones para  facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados  organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre  los colombianos y la convivencia pacífica;    

Que mediante la Resolución número 314 del 24  de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de  ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC- EP.    

Que el día 26 de agosto de 2012, se  suscribió por parte de delegados de las FARC-EP y de representantes autorizados  del Gobierno nacional, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una paz estable y duradera, sobre una agenda cuyos  contenidos y temas ya están delimitados de manera formal y definitiva, que han  sido los que se han discutido en la mesa de diálogo correspondiente;    

Que mediante Resolución número 339 del 19 de  septiembre de 2012 se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de  diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional;    

Que el parágrafo 5° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por la Ley 1779 de 2016,  establece que la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la  ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros  o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca  expresamente tal calidad.    

Que según la misma norma jurídica, esta  lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, de buena  fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier  acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.    

Que la lista de que trata dicho artículo  habilita al miembro del grupo armado organizado al margen de la ley para  acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social,  política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde.    

Que para facilitar y procurar que la tarea  del Alto Comisionado para la Paz sea oportuna y eficiente, se considera  necesario crear un Comité Técnico, de carácter interinstitucional, compuesto  por delegados de las entidades públicas que posean información y bases de  datos;    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Comité Técnico Interinstitucional: Creáse  un Comité Técnico Interinstitucional, conformado por representantes de las  agencias, entidades e instituciones públicas que por sus competencias  recolecten o registren o almacenen o analicen o procesen información en bases  de datos o afines, que tendrá como propósito apoyar oportunamente a la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar de  buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio  de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o  miembros representantes mediante la cual acrediten la calidad de miembros del  grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos del artículo 8° de  la Ley 418 de 1997,  prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y  modificado por la Ley 1779 de 2016.    

Artículo 2°. Conformación del Comité Técnico Interinstitucional. Harán parte  del Comité Técnico Interinstitucional, para las actividades que más adelante se  relacionan, los siguientes funcionarios:    

a) Por el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República:    

1. El Alto Comisionado para la Paz o su  delegado;    

2. El Director de la Agencia Colombiana para  la Reintegración (ACR) o su delegado;    

b) Por el Sector Defensa:    

1. Por el Ministerio de Defensa Nacional,    

i. El Viceministro para las Políticas y  Asuntos Internacionales o su delegado;    

2. Por las Fuerzas Militares,    

i. El Jefe de Inteligencia Conjunta del  Comando General de las Fuerzas Militares o su delegado;    

ii. El Jefe del  Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional o su  delegado;    

iii. El Jefe de  Inteligencia de la Armada Nacional o su delegado;    

iv. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea  Colombiana o su delegado;    

3. Por la Policía Nacional:    

i. El Director de Inteligencia de la Policía  Nacional o su delegado;    

ii. El Director de  Investigación Criminal e Interpol o su delegado;    

c) Por el Departamento Administrativo de la  Dirección Nacional de Inteligencia:    

1. El Director de Inteligencia o su  delegado;    

d) Por la Fiscalía General de la Nación:    

1. El Vicefiscal  General de la Nación o su delegado;    

e) El Registrador Nacional del Estado Civil  o su delegado.    

Se podrá invitar a otros servidores  públicos, según se requiera.    

Los Oficiales de Enlace de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional adscritos a la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz tendrán asiento en el Comité como invitados permanentes.    

Artículo 3°. Actividades. El Comité Interinstitucional adelantará el  registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones  necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por  los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al  margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz,  cuando haya lugar a ello y de manera oportuna.    

El Comité Técnico Interinstitucional se dará  su propio reglamento y establecerá los criterios para la verificación de los  listados que deberán ser aprobados por el Alto Comisionado para la Paz.    

El Comité realizará recomendaciones para  apoyar al Alto Comisionado para la Paz en la función legal asignada por la Ley 1779 de 2016 y  las entidades allí representadas atenderán los requerimientos de información de  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oportunidad y eficiencia.    

Artículo 4°. El Comité será presidido por el  Alto Comisionado para la Paz o su delegado, quien además realizará la  Secretaría Técnica.    

Artículo 5°. Funcionamiento. El Comité se reunirá ordinariamente al menos  cada quince (15) días según convocatoria realizada por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz y de forma extraordinaria por solicitud de alguno de  sus miembros elevada a la Presidencia del Comité.    

Artículo 6°. Deber de reserva. Los integrantes o invitados al Comité Técnico  Interinstitucional están obligados a guardar reserva sobre la información o  documentos sobre los que tengan acceso con ocasión de las reuniones del mismo,  de conformidad con el literal d) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *