DECRETO 1170 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1170 DE 2015     

(mayo 28)    

D.O.  49.525, mayo 28 de 2015    

por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector  Administrativo de Información Estadística.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1608 de 2022, por el Decreto 148 de 2020,  por el Decreto 2404 de 2019  y por el Decreto 1743 de 2016.    

Nota 2: Adicionado por  el Decreto 140 de 2022  y por el Decreto 1983 de 2019.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas  públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos  jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que  constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad  reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron  al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria.    

Que en  virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que la  compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de, los efectos ultractivos  de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por  cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden  incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada  artículo se indica el origen del mismo.    

Que las  normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto  número Reglamentario Único Sectorial.    

Por lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN  ESTADÍSTICA    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO I    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo  1.1.1.1. El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística: El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, ((DANE)), tiene como objetivos garantizar la  producción, disponibilidad calidad de la información estadística estratégica, y  dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y  difusión de información oficial básica.    

(Decreto número  262 de 2004, artículo 1°)    

El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)), es la cabeza del  Sector Administrativo de Información Estadística, tendrá a su cargo la  orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman  el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la  elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin  perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan.    

(Decreto número  262 de 2004, artículo 4°)    

TÍTULO II    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo  1.1.2.1. Comisión intersectorial de  Gestión de las Estadísticas Vitales. Créase la Comisión intersectorial  de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el  propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas  Vitales.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 1°)    

Artículo  1.1.2.2. Comisión Nacional Digital y  de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará  “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal”, cuyo objeto será la  coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios  públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de  infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los  ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir  los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de  Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en  materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las  comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.    

(Decreto número  32 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  1.1.2.3. Comisión intersectorial de  Estadísticas del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de  Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la “Comisión”  cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que  permitan la armonización de la información estadística del sector servicios,  velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción,  divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al país  estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  1.1.2.4. Comisión Intersectorial Para  la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el  Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la  inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema  de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4° de la Ley 1413 de 2010. Los  conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los  trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación, articulación  y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de sus funciones  la generación de dicha información.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  1.1.2.5. Comisión Intersectorial de  Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de  Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión,  con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de  sus funciones la generación de información financiera pública.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 1°)    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO I    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo  1.2.1.1, Fondo Rotatorio del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Fondane). El Fondo  Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane, es  un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y  patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, ((DANE)).    

El Fondane  tendrá el objeto, cumplirá las funciones y estará dotado de los recursos a los  que se refieren los artículos 2°, 3° y 7° del Decreto número  590 de 1991. El representante legal del Fondane será el Director del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), y funcionará con  la estructura y la planta de personal del referido Departamento.    

(Decreto número  262 de 2004, artículo 21)    

Artículo  1.2.1.2. Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, (IGAC). El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” tiene como  objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y  actualización del mapa oficial de la República; desarrollar las políticas y  ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología,  catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de  información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los  procesos de planificación y ordenamiento territorial.    

(Decreto número  2113 de 1992, artículo 5°)    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE  INFORMACIÓN ESTADÍSTICA    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO I    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo  2.1.1.1. Objeto. El objeto de  este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno  Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.    

Artículo  2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del  Sector Administrativo de Información Estadística y rige en todo el territorio  nacional.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  NACIONAL DE ESTADÍSTICA ((DANE))    

CAPÍTULO I    

Comisión  Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales    

Artículo  2.2.1.1.1. Creación de la Comisión  Intersectorial. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las  Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de  fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.1.2. Integración. La Comisión Intersectorial de Gestión de las  Estadísticas Vitales, estará integrada por:    

El  Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)), o su  delegado, quien la presidirá.    

El  Ministro de Salud, o su delegado.    

El  Registrador Nacional del Estado Civil, o su delegado.    

El  Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado,    

El Director  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (INML) y CF, o su  delegado.    

El  Director del Instituto Nacional de Salud, (INS), o su delegado.    

El  Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), o su delegado.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación, (DNP), o su delegado.    

El  Director de Profamilia, o su delegado.    

El Jefe  del Cuerpo Técnico de Investigación, (CTI) de la Fiscalía, o su delegado.    

Parágrafo  1°. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales tendrá  poder decisorio y podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos,  particulares, Organismos Internacionales y a los representantes de las demás  instituciones comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas  Vitales, que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.1.3. Funciones. La  Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, tendrá las  siguientes funciones:    

1. Establecer  los procedimientos que garanticen el funcionamiento del Sistema de Registro  Civil y Estadísticas Vitales, en todo el país.    

2.  Orientar la administración y operación de los procesos propios del Sistema de  Registro Civil y Estadísticas Vitales.    

3.  Coordinar el desarrollo interinstitucional de las entidades comprometidas en el  Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.    

4. Definir  las responsabilidades y compromisos interinstitucionales.    

5.  Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y  regular el desarrollo del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. Así  como los lineamientos para la evaluación y seguimiento del mismo en el  territorio nacional.    

6. Discutir  y aprobar las actividades y proyectos presentados por los grupos de trabajo  interinstitucionales, con el fin de lograr con el concurso de las instituciones  involucradas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, el  desarrollo integral del Sistema.    

7.  Impulsar y poner en práctica los cambios necesarios al Sistema, para contar con  un mecanismo actualizado, universal, eficiente y oportuno, que satisfaga las  necesidades del país en el campo de la información estadística.    

8.  Propender por el mejoramiento de la calidad, cobertura y oportunidad del  registro civil y las estadísticas Vitales.    

9. Procurar la cobertura, calidad y oportunidad de la  Certificación Médica, en cuanto a lo concerniente a nacimientos y defunciones.    

10.  Recomendar la conformación y funcionamiento de los Comités de Estadísticas  Vitales, a nivel territorial.    

11. Las  demás funciones que considere pertinentes para el desarrollo y funcionamiento  del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.1.4. Reunión y quórum. La  Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales se reunirá en la  ciudad de Bogotá, cuando menos dos veces al año, por convocatoria del Director  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o de su delegado.    

La  Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al menos seis de sus miembros.  Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los  asistentes.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.1.5. Comités Técnicos.  Mediante resoluciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  ((DANE)) podrán establecerse comités técnicos de discusión con invitación de  otras instancias públicas y de los particulares, para la valoración, discusión,  propuesta, seguimiento, evaluación y participación activa de los sectores  comprometidos en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en  asuntos puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.1.6. Secretaría Técnica.  La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de las  Estadísticas Vitales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, a través del funcionario que designe el titular de ese despacho, y  ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que de acuerdo  con la naturaleza se le asignen:    

1.  Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las  Estadísticas Vitales, por instrucción del Director del (DANE).    

2. Elaborar  y suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial  de Gestión de las Estadísticas Vitales y mantener su archivo.    

3. Hacer  seguimiento a la implementación de las recomendaciones y sugerencias de la  Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.    

4.  Efectuar la coordinación interinstitucional que se requiera para efectos del  seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión  Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.    

5. Ejercer  la secretaría técnica de los comités técnicos de discusión que se establezcan,  de manera conjunta y rotativa con el Representante de la Institución que  previamente se seleccione para cada reunión.    

6. Las  demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 6°).    

Artículo  2.2.1.1.7. Carácter de los Invitados.  Los Organismos Internacionales y los particulares que asistan por invitación de  la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o a los  comités técnicos de discusión establecidos de conformidad con este decreto, lo  hacen motivados en un espíritu cívico de participación ciudadana activa. No  generan por este hecho, ninguna clase de vinculación institucional, ni su  participación da lugar a remuneración o reconocimiento económico alguno.    

El  Representante Legal de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS o su  delegado, será invitado permanente ad honorem, en las reuniones de la Comisión  Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.    

Sus  actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se  comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a  la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la  Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o de los  comités técnicos de discusión que se establezcan.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 7°)    

Artículo  2.2.1.1.8. Competencias  Administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, las  entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial de Gestión de las  Estadísticas Vitales, ejercerán sus competencias sin sujeción a aprobaciones o  autorizaciones previas de la misma.    

(Decreto número  955 de 2002, artículo 8°)    

CAPÍTULO II    

Nota: Capítulo derogado por el Decreto 1743 de 2016,  artículo 2º.    

Organización del sistema de aseguramiento de  la calidad, almacenamiento y consulta de la información básica colombiana y  otras disposiciones.    

Artículo 2.2.1.2.1. Información Oficial Básica. Entiéndase como básica la  información de carácter estadístico, geográfico, de personas y territorial, de  utilidad para la administración, resultante de procesar bases de datos  conformadas a partir de registros, censos, encuestas y observaciones. Por  considerarla de interés público, el Gobierno Nacional promoverá la generación  de información básica por parte de los organismos del Estado y por los  particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos.    

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  (DANE), definirá los estándares aplicables a la generación, aseguramiento de  calidad, almacenamiento y consulta de la información oficial básica.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.2. Infraestructura Colombiana de Datos. Conformase un sistema  administrativo de información oficial básica, de uso público, consistente en  una arquitectura de información estandarizada, apta para la transmisión,  aseguramiento de calidad, procesamiento, difusión, e intercambio electrónico de  datos entre generadores y usuarios. Harán parte de la ICD las bases de datos de  los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y de los  particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos,  aptas para generar información oficial básica.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.2.3. Certificación de Calidad. Para ser incorporadas a la ICD, las  bases de datos deberán obtener un Certificado de Calidad de la Información  Básica, CI, que expedirá el DANE con base en inspección practicada por una  comisión de expertos independientes integrada por al menos tres profesionales  competentes en la materia, escogidos por el DANE entre profesores  universitarios, expertos internacionales y usuarios de la información.    

En el caso de la ICDE los expertos serán propuestos por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El DANE cumplirá las funciones de  secretaría de las comisiones de expertos.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.4. Propósitos que cumplirá la ICD. La ICD se implementa para  procurar el desarrollo de los siguientes propósitos:    

Consolidar y articular las bases de datos existentes en  las entidades de que trata el artículo 2º, para facilitar su funcionamiento.    

Facilitar a las diversas instancias estatales acceso a la  información básica requerida para el desempeño de sus funciones.    

Promover el aseguramiento de la calidad de la información  oficial básica mediante la revisión, el rediseño y la certificación de la  calidad de las bases de datos que serán integradas en la ICD.    

Contribuir a la elevación de los niveles de la eficiencia  de la administración pública mediante la incorporación de los desarrollos  tecnológicos disponibles.    

Defender los derechos de los titulares de la información  acopiada por los organismos a que hace referencia el artículo 2º del presente  decreto.    

Racionalizar los requerimientos de información a los  ciudadanos que adelantan actuaciones ante la administración pública.    

Estimular la producción de información básica mediante la  remoción de los factores técnicos y administrativos que puedan estar  interfiriendo el proceso de captación, aseguramiento de calidad, y disposición  de datos.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.5. Parámetros Técnicos. En cumplimiento de las funciones que le  asigna el Decreto número 262 de 2004, el DANE expedirá los  actos administrativos que determinen, con observancia de los patrones  internacionales pertinentes, las normas, estándares, protocolos, manuales de  clasificación, codificación, intercambio de datos, conformación de metadatos y  procedimientos de aseguramiento de calidad, a los cuales deberán acogerse las  entidades aportantes de información a la ICD.    

Con prelación especial se expedirán los códigos  unificados para identificar los registros de personas naturales y jurídicas, de  lugares y espacios geográficos, de dimensión temporal (fecha y hora), así como  de las principales clasificaciones de la información básica y los protocolos de  almacenamiento y transmisión de datos.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.2.6. Administración de la ICD. La promoción, operación y  mantenimiento de la ICD estará a cargo del DANE, con la asistencia de los organismos  descentralizados del sector de las estadísticas.    

Las entidades generadoras de información básica  estructurada en la ICD mantienen la propiedad intelectual y administración de  los datos en ellas contenida y por tanto a ellas compete exclusivamente la  responsabilidad de asegurar la calidad, actualizarla, y mantenerla dentro de  los estándares y protocolos definidos mediante resolución del DANE.    

Parágrafo 1º. Las entidades de que trata el artículo 2º  de este decreto deben prestar la colaboración que les sea solicitada para la  implementación de la ICD. En particular, permitirán el acceso a la información  de sus registros que se les solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD,  en los términos y condiciones que defina el DANE.    

Parágrafo 2º. Los sistemas de información existentes en  la administración pública podrán continuar operando en las condiciones  tecnológicas actuales, pero en cuanto a sus contenidos de información básica  implementarán mecanismos de homologación y transición de manera que, sin  perturbar su funcionamiento, se garantice su incorporación a la ICD.    

Con el fin de garantizar el intercambio de información en  la ICD, el DANE establecerá los códigos que actuarán como claves de vinculación  con los números de identificación que vienen utilizando las diferentes bases de  datos. Para tal efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el  DANE ofrecerá programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de  información básica que, a su costa, lo soliciten.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.7. Principales Componentes. La Infraestructura Colombiana de Datos  clasificará los datos según los siguientes criterios:    

Infraestructura de datos estadísticos: Estadísticas  generadas por registros administrativos, censos o encuestas sobre aspectos  socioeconómicos y demográficos, estadísticas derivadas, modelos de estadística  prospectiva, y demás de la misma índole.    

Infraestructura Colombiana de datos Espaciales, (ICDE): Información  geográfica relativa a catastro, inventarios de infraestructura física recursos  minerales, hídricos, vegetales y biodiversidad, geología, geomorfología,  suelos, amenazas naturales, climatología, cobertura y uso del suelo,  oceanografía, batimetría, registro de propiedad inmobiliaria, listado de  direcciones de edificaciones urbanas y rurales, conexiones de servicios  públicos domiciliares, y demás de la misma índole.    

Infraestructura de datos sobre personas: Registros de hechos vitales y migraciones  que sirvan para actualizar la información censal de población, cobertura de  protección social, registros educativos, registro mercantil, registro de  contribuyentes, beneficiarios de subsidios, damnificados y otros de la misma  índole.    

Infraestructura de datos generados en entidades  territoriales y regionales: Bases de datos no comprendidas en los componentes antes  enumerados, administradas por gobernaciones, municipios, entes regionales,  provinciales, locales; y entes no gubernamentales que voluntariamente se  incorporen a la ICD.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.2.8. Organismos de Asesoría. Como instancias asesoras, encargadas de  proponer planes de desarrollo, estándares de aseguramiento de calidad, bases de  datos a incorporar a la ICD, políticas de difusión, planes de investigación y  capacitación, créanse los siguientes comités:    

De la ICDE: Presidida por el Director del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi e integrada por los directores del Instituto de  Hidrología, Meteorología, y Estudios Ambientales, Ideam; del Instituto de  Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear,  Ingeominas; de la Dirección General Marítima, Dimar; del Instituto Von  Humboldt; de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; de la  Superintendencia de Notariado y Registro, un delegado del Ministerio de.  Comunicaciones, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un  delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y un  delegado del DANE.    

De los componentes 1, 3, y 4 de la ICD: Presidida por el  Director del DANE, e integrada por delegados del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, de  la Contaduría General de la Nación, del Ministerio de la Protección Social, de  la Superintendencia de Notariado y Registro; del Departamento Administrativo de  Seguridad, del Ministerio de Hacienda, de la Confederación de Cámaras de  Comercio y del Ministerio de Comunicaciones. El Comité podrá invitar al  Registrador Nacional del Estado Civil.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.2.9. Portal de Difusión. El acceso público a la información contenida  en la ICD podrá hacerse en línea, mediante un portal unificado de la Internet,  identificable como Colombiestad.    

El acceso a la información básica será libre, con las  restricciones de ley, y gratuito. Pero causará el pago de los derechos de licenciamiento  de uso cuando se demande un procesamiento específico o una desagregación mayor  a la disponible en el portal.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.2.10. Simplificación de trámites. En cumplimiento de trámites  oficiales, las entidades públicas consultarán en la ICD la información básica  requerida respecto de las personas, y solo en caso de no que no halle allí  disponible podrán demandarla a los particulares.    

(Decreto número 3851 de 2006, artículo 10)    

CAPÍTULO  II    

(Sic, LexBase, debe ser CAPITULO III)    

Por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006    

Artículo  2.2.1.3.1. Certificación del precio de  venta al público de cigarrillos y tabaco expedido por el (DANE) y metodología  para su elaboración. Para los efectos del artículo 210 de la Ley 223 de 1995,  modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), certificará, para  el primer semestre de 2007, el precio de venta al público de cigarrillos y  tabaco elaborado que resulte de la aplicación de la siguiente metodología:    

Utilizar  la información del índice de precios al consumidor para calcular un precio  promedio semestral de venta al público de la categoría cigarrillos.    

Utilizar  la información de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos,  cantidad estándar, para calcular un precio promedio semestral al detallista de  cada marca y cada especificación: de la siguiente manera:    

Precio al  detallista (PD)=Valor del impuesto/(Cantidad Estándar*0,55)    

Una vez  obtenido el precio promedio semestral de venta al público (PP) del IPC del  DANE, con la información más actualizada disponible, junio-noviembre de 2006, y  del precio promedio semestral del precio al detallista (PD) de la información  de la DAF, abril-septiembre de 2006, y considerando que los meses de desface  entre uno y otro promedio no significan una distorsión importante en el efecto precio,  se procede a calcular un factor de relación entre el precio de venta al público  (PP) y el precio al detallista (PD), que permita luego estimar el precio de  venta al público por marca y especificación, el factor es el siguiente:    

Factor de ajuste  (FA) = PP/PD.    

Este  factor de ajuste será aplicado al precio al detallista de cada una de las  marcas y de cada una de las especificaciones asociadas, para determinar el  precio de venta al público de cada una de las mismas.    

Precio de  venta al público marca i, especificación j = Precio al detallista de marca i,  especificación j * FA    

(Decreto número  4676 de 2006, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.3.2. Productos No Incluidos en  la Certificación Expedida por el DANE. Los productos que no se  encuentren en la certificación expedida por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, (DANE), y aquellos que ingresen al mercado por primera  vez, aplicarán, para efectos de la determinación del impuesto, la tarifa que  corresponda a la base gravable del producto que más se asimile en sus  características, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, (DANE), certifique el precio de venta al público aplicable como  base gravable.    

(Decreto número  4676 de 2006, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.3.3. Estudios Técnicos.  El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), realizará los  estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia  semestral contempla el artículo 210 de la Ley 223 de 1995,  modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.    

(Decreto número  4676 de 2006, artículo 3)    

CAPÍTULO  IV    

Por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en  lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.    

Artículo  2.2.1.4.1. Grandes almacenes e  hipermercados minoristas. Para efectos de la determinación del precio de  venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que  trata el artículo 6º de la Ley 1393 de 2010, el  DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipérmercados minoristas  que tengan ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos  ($7.000.000.000) a precios de 1995.    

Parágrafo  1º. Para la determinación del precio de venta al público por cada cajetilla de  veinte (20) unidades de cigarrillos y tabaco elaborado del año 2010, el DANE  tomará la información correspondiente al periodo comprendido entre los meses de  julio y noviembre de 2010. A partir del año 2011 se tomará el promedio del  precio de venta al público del 1º de enero a 30 de noviembre.    

Parágrafo  2º. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de  producción nacional, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, el DANE, certificará semestralmente el precio de  venta al público de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.    

(Decreto número  4811 de 2010, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.4.2. Envío de información.  Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo  anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y  formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  (DANE). ‘    

(Decreto número  4811 de 2010, artículo 2°).    

Artículo  2.2.1.4.3. Certificación de la base  gravable. Para efectos de la certificación de la base gravable de la  sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de  Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de  venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus  componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida  por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la  sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.    

(Decreto número  4811 de 2010, artículo 3°)    

CAPÍTULO V    

Reglamentación  del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el  parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 732 de 2002    

Artículo  2.2.1.5.1. Definiciones. Para  los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Servicio  de Estratificación: Es el servicio de  clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio y  Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual  comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción,  actualización y suministro de información para la aplicación de las  estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural  que comprende fincas y viviendas dispersas.    

Realización  de la Estratificación: Es el  conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de  Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma  directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los  estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y  rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías  nacionales establecidas.    

Lo  anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o  en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan, llevado a cabo  los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias  naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan  aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.    

El costo  de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las  actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales  establecidos.    

Adopción  de la Estratificación: Es el  conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de  Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a  la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la  divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los  decretos municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de  aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los  decretos.    

Aplicación  de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas  Comercializadoras de Servicios Públicos Dommiciliarios, que permitan la  asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios  residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adaptados  por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la  estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos  domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de  subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales  vigentes.    

Actualización  de la Estratificación: Es el  conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité  Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada  la clasificación de los inmuebles residenciales mediante:    

a) La  atención de los reclamos;    

b) La  reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas  –según sea el caso metodológico– hayan cambiado sustancialmente (mejorado o  deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado  sustancialmente (mejorado o deteriorado);    

c) La  estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y    

d) La  revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la  entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.    

El costo  de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las  actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales  establecidos.    

Empresa  Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15  de la Ley 142 de 1994, que  facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas  residenciales correspondientes.    

Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense distritos,  municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en  el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que  trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.    

Concurso  Económico: Aporte en dinero que deben hacer las  empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad,  para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.    

Tasa  Contributiva: Es el resultado de dividir el Monto del  Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso  Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999,  corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los  costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas  Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la  facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.    

Sujetos  Pasivos: Los sujetos pasivos de la tasa  contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos  domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a  la localidad.    

Sujeto Activo: Es la localidad.    

Hecho  generador: El hecho generador de este aporte es el  servicio de estratificación.    

Base  gravable: La base gravable está constituida por los  valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos  domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya  liquidación depende de la aplicación de la estratificación.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.5.2. Determinación del costo del  servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con  lo establecido en el artículo 1º de este decreto, el costo anual del servicio  de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación  antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de  presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité  Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones  convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 2°)    

Los  aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan  las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se  destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de  estratificación.    

Artículo 2.2.1.5.3. Determinación  del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto  del concurso económico se calculará así:    

         

En donde:    

CEi:  Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios  públicos i.    

i: Cada  una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la  localidad.    

j=  1,2,…NSPD: Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible,  telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector  rural; prestados por la empresa i en la localidad.    

NSPD:  Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad.    

CSE: Costo  anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2º  del presente decreto.    

NURi j:  Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público  domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.    

NURj:  Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j  en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo  1°. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por  el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.5.4. Monto máximo de la Tasa.  La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por  diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás  distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos  y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los  municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la  clasificación de la Ley 617 de 2000.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 4°).    

Artículo  2.2.1.5.5. Fecha y forma de pago de la  contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios  públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de  febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 5°).    

Artículo  2.2.1.5.6. Incorporación presupuestal.  Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán  incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica  ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un  rubro para la “Estratificación Socioeconómica  del Municipio o Distrito de…”. Cuando el monto total anual de los  aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las  entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo  fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este  decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por  el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993,  modificada por la Ley 1150 de 2007, sus  Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y  por la ley Orgánica de Presupuesto.    

La  Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente  de Estratificación.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 6°)    

Artículo  2.2.1.5.7. Inspección, Control y  Vigilancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las  empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo  del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en  los términos previstos en este decreto.    

Los  Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad  y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de  acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de  Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el  acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los  términos previstos en este decreto.    

(Decreto número  0007 de 2010, artículo 7°)    

CAPÍTULO  VI    

Se  crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal    

Artículo  2.2.1.6.1. Comisión Nacional Digital y  de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se  denominará “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal”, cuyo objeto  será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y  servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso  de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los  ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir  los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de  Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia  de políticas para el sector de tecnologías de la información y las  comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.    

(Decreto número  32 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.6.2. Conformación de la Comisión  Nacional Digital y de Información Estatal. La Comisión Nacional Digital  y de Información Estatal estará integrada por:    

* El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

* El  Director del Departamento Nacional de Planeación.    

* El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

* El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

* El  Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

* Un (1)  representante del Presidente de la República.    

Parágrafo 1º.  El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presidirá las  sesiones de la Comisión.    

Parágrafo  2º. El Viceministro de Tecnologías de la Información del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o aquel Viceministro que  tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, ejercerá la  Secretaría Técnica de la Comisión. Las funciones de Secretaría Técnica podrán  ser delegadas por el Viceministro de Tecnologías de la Información o por el  Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la  información, en el funcionario que ejerza las funciones de Dirección de  Políticas y Desarrollo de Tecnologías de las información en el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo  3º. Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, funcionarios y  particulares, según los temas a tratar en las sesiones de la Comisión, con voz  pero sin voto.    

Parágrafo  4º. Los miembros de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal,  solamente podrán delegar su representación en funcionarios del nivel directivo  de segundo nivel dentro de la estructura administrativa de la entidad.    

Parágrafo  5°. En aquellas sesiones en las cuales se discutan asuntos relacionados con  ciberseguridad y ciberdefensa, participarán con voz y voto el Ministro de  Defensa y el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y con voz pero  sin voto, el Coordinador del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de  Colombia, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional y el Director de la Unidad  de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.    

(Decreto número 32  de 2013, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.6.3. Funciones de la Comisión  Nacional Digital y de Información Estatal. Serán funciones de la  Comisión Nacional Digital y de Información Estatal las siguientes:    

1. Ejercer la coordinación y orientación superior de la  ejecución de las funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de  la información pública en todo el territorio nacional.    

2.  Recomendar lineamientos de políticas nacionales y sectoriales frente al uso,  desarrollo y mantenimiento de las tecnologías para el manejo de la información  en concordancia con los requerimientos del país y para la articulación de la  información estatal.    

3.  Asesorar al Gobierno Nacional en la posición que presentará ante los organismos  internacionales encargados de asuntos relacionados con gobernanza de Internet,  dominios, propiedad intelectual en la red, ciberseguridad, ciberdefensa,  protección y privacidad de la información.    

4. Generar  lineamientos rectores para el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de  Colombia.    

5.  Impulsar los acuerdos que garanticen la interoperabilidad e integración de los  sistemas de información intersectorial e intersectorial en el país.    

6. Recomendar  al Gobierno Nacional políticas y programas para desarrollar estándares para la  definición de la información pública estatal, su disponibilidad y uso.    

7.  Promover en todas las instituciones del Estado el uso y apropiación de  tecnologías para el manejo de la información estatal y el mejoramiento de la  prestación de servicios a su cargo.    

8.  Recomendar al Gobierno Nacional políticas y. programas para el desarrollo de la  infraestructura tecnológica de la información del Estado.    

9. Expedir  su propio reglamento para asegurar el cumplimiento a cabalidad de sus funciones  y la coordinación y articulación para la toma de decisiones inherentes a su  campo de acción.    

10.  Conocer y recomendar lineamientos de política para la adquisición de hardware y  software sin que ello implique participación en los procesos contractuales de  competencia de las entidades, ni concepto previo o aprobación a los términos de  referencia y condiciones de la contratación y proyectos de inversión.    

11.  Establecer los lineamientos de acceso y manejo de la información pública en el  marco del gobierno abierto, en beneficio de la ciudadanía, con mecanismos que  tiendan a mejorar la calidad, la accesibilidad, disponibilidad y confiabilidad  de la información pública.    

12.  Consolidar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, los requerimientos intersectoriales en  materia de información estatal y tecnología de información, para efectos de  definir las políticas y estrategias en esta materia.    

13. Hacer  seguimiento a la implementación de políticas y directrices relacionadas con la  información estatal y las tecnologías de la información.    

(Decreto número  32 de 2013, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.6.4. Comité Operativo. El  Comité Operativo es una instancia encargada de coordinar la operación de  Subcomisiones que la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal  considere necesario establecer, para el estudio previo de temas que serán  sometidos a consideración de la Comisión y que, de ser necesario, requieran ser  estudiados por los Comités Técnicos.    

Este  Comité será presidido por el Director del DNP o su delegado y estará conformado  por designados que establezca la Comisión.    

(Decreto número  32 de 2013, artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.6.5. Conformación de comités.  Además de aquellos que se establezcan por reglamento, la Comisión Nacional Digital  y de Información Estatal podrá conformar comités técnicos al interior de la  misma y con organismos y entidades invitadas, con el fin de tratar proyectos o  asuntos particulares, que deban ser atendidos de manera especial.    

Los  comités serán presididos por el Secretario de la Comisión y contarán con la  participación de los representantes de las entidades integrantes para  articular, coordinar e implementar los requerimientos intersectoriales en  materia de información estatal y tecnología de información.    

(Decreto número  32 de 2013, artículo 5°)    

CAPÍTULO  VII    

Sistema  Nacional de Información de Demanda Laboral, (Sinidel)    

Artículo  2.2.1.7.1. Secretaría Técnica del  Sinidel. El DANE, como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del  Sinidel, convocará a las instituciones que la conforman en los tres (3) meses  siguientes a la expedición de este decreto. Las entidades del Gobierno Nacional  que conforman la Comisión Asesora del Sinidel, una vez reunidas, definirán el  funcionamiento de la Comisión.    

El  delegado de que trata el literal (i) del artículo 54 de la Ley 1429 de 2010,  será nombrado por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU y elegido  mediante procedimientos internos establecidos para tal fin.    

(Decreto número  489 de 2013, artículo 7°)    

Artículo  2.2.1.7.2. Boletín de Demanda Laboral  Insatisfecha. El primer Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha se  elaborará una vez sea puesto en funcionamiento el Sinidel. Sin perjuicio de la  periodicidad semestral del Boletín, la fecha de difusión será definida por la  Comisión Asesora, teniendo en cuenta los insumos y análisis de carácter técnico  que el Departamento Nacional de Estadística, (DANE) proporcione para tal  efecto.    

(Decreto número  489 de 2013, artículo 8°)    

Artículo  2.2.1.7.3. Suministro de información.  Para efectos del suministro de la información de que trata el artículo 57 de la  Ley 1429 de 2010, el  DANE solicitará los registros administrativos que en el te1a de mercado laboral  produzcan las entidades públicas y privadas, que sean necesarios para el  cumplimiento de lo ordenado en los artículos 51 a 58 de la misma ley. Lo  anterior, en los términos previstos en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.    

De acuerdo  con lo anterior, las entidades suministrarán la información siguiendo los parámetros  técnicos establecidos por el DANE y la Comisión Asesora del Sinidel, teniendo  en cuenta las metodologías de estandarización, normalización y regulación,  definidas por la entidad, en concordancia con el objeto y funciones del Sinidel  con el fin de garantizar la comparabilidad y calidad de la información.    

Igualmente,  la información deberá ser suministrada a través de los canales que consideren  pertinentes la Comisión Asesora del Sinidel y el DANE, para la optimización de  este proceso. Así mismo, se deberá cumplir con las fechas establecidas.    

El DANE  elaborará un plan para el desarrollo de las investigaciones nuevas y para la  producción de estadísticas en forma continua.    

(Decreto número  489 de 2013, artículo 9°)    

CAPÍTULO  VIII    

Créase  la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Servicios y se dictan  disposiciones para su funcionamiento.    

Artículo  2.2.1.8.1. Comisión Intersectorial de  Estadísticas del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de  Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la “Comisión”  cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que  permitan la armonización de la información estadística del sector servicios,  velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción,  divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al país  estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.8.2. Integración. La  Comisión estará integrada por:    

1. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo e su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.    

3. El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su  delegado.    

4. El  Director de la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, o su delegado.    

Parágrafo  1º. En las reuniones de la Comisión, el Banco de la República podrá participar  en calidad de invitado permanente y contará con voz pero sin voto. El Banco de  la República será representado por el Gerente o su delegado.    

Parágrafo  2º. La Comisión podrá invitar a sus sesiones representantes de otras  instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere  pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas  específicos y contarán con voz pero sin voto.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.8.3. Funciones de la Comisión.  Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la  Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:    

1.  Participar en la coordinación y definición de estrategias y acciones que propendan  por el cumplimiento de las buenas prácticas estadísticas internacionales para  el sector servicios, con el fin de mejorar su cobertura, calidad, coherencia y  transparencia.    

2.  Identificar las necesidades de información estadística en el sector servicios y  recomendar proyectos y acciones para suplirlas, en el marco del Sistema  Estadístico Nacional.    

3. Evaluar  las propuestas de mejoramiento presentadas por los Comités Técnicos de Trabajo  y establecer líneas de acción enmarcadas en las funciones de los integrantes  del Sistema Estadístico Nacional.    

4.  Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de  coordinación y gestión que permitan mejorar la cobertura de las estadísticas  del sector servicios.    

5.  Proponer la normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas  del sector servicios en el marco de los objetivos del Sistema Estadístico  Nacional.    

6. Ser  órgano consultivo del sector público y evaluar los conceptos y propuestas en  cuanto a la pertinencia y utilidad de la información estadística y los sistemas  de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las  estadísticas de servicios.    

7. Llevar  a cabo las revisiones conceptuales que sean necesarias para mejorar el alcance  temático de las estadísticas del sector servicios.    

8.  Identificar y adoptar las mejoras en los registros administrativos para el  aprovechamiento estadístico en el sector servicios de acuerdo con los  lineamientos del DANE.    

9. Adoptar  su propio reglamento.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.8.4. Reuniones. La  Comisión se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses, y de manera  extraordinaria cuando al menos dos (2) de sus integrantes lo soliciten por  escrito ante la Secretaría Técnica. El reglamento establecido por la Comisión  definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria, discusión y  aprobación. Las decisiones de la Comisión serán tomadas mediante acuerdo.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.8.5.  Comités Técnicos de Trabajo. La  Comisión podrá conformar Comités Técnicos de Trabajo para el cumplimiento de  sus funciones.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.8.6. Secretaría Técnica.  La Secretaría Técnica de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo será ejercida  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cabeza de la Dirección  de Inversión Extranjera y Servicios y tendrá las siguientes funciones:    

1.  Convocar a las reuniones de la Comisión y de los Comités de Trabajo, preparar  el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión.    

2.  Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las  sesiones de la Comisión y de los Comités Técnico de Trabajo.    

3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los  temas que se llevarán a las reuniones de la Comisión.    

4.  Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión y por los Comités  Técnicos de Trabajo.    

5.  Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida  enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.    

6. Las  demás que le asigne la Comisión.    

(Decreto número  864 de 2013, artículo 6°)    

CAPÍTULO IX    

Se  reglamenta el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1551 de 2012    

Artículo  2.2.1.9.1. Peso relativo. Para  efectos de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1551 de 2012, la  expresión “peso relativo” corresponde a la distribución del valor agregado del  departamento entre cada uno de sus distritos y municipios ubicados en su  jurisdicción, a partir de una estructura obtenida con indicadores sectoriales  directos e indirectos.    

Parágrafo  1º. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística expedirá, mediante  acto administrativo, la metodología de cálculo del indicador de importancia  económica generando anualmente una resolución con los grados de importancia  económica municipal.    

Parágrafo  2º. En todo caso, para determinar la respectiva categorización de distritos y  municipios, los alcaldes deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto por el  parágrafo 1º del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012.    

(Decreto número  1638 de 2013, artículo 1°)    

CAPÍTULO X    

Se  regula la elaboración y registro de las estadísticas relacionadas con el sector  turístico y se dictan otras disposiciones    

Artículo  2.2.1.10.1. Comparabilidad. Las  estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y  para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos,  conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones  Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la  Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.    

(Decreto número  2183 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.10.2. Priorización en la  implementación de las operaciones estadísticas. El plan estadístico  sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el  DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus  requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas,  planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos  tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos  requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 – Ley  General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la  Ley 1558 de 2012 y  demás normas que reglamenten el tema.    

La  información que el DANE solicitará a los restadores de servicios turísticos y a  las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo  (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información  que pueda ser requerida posteriormente.    

Lo  anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones  estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH);  Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios  (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y  Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.    

Parágrafo.  Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la información  contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE con el fin que se  produzca información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en  los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas  para su cumplimiento.    

(Decreto número  2183 de 2013, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.10.3. Relación técnica DANE,  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El DANE es la entidad responsable  de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y  divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como ente rector del  sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los  instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la  periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la  información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional  de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos  para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.    

(Decreto número  2183 de 2013, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.10.4. Divulgación estadística.  Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país,  acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos  por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre  confidencialidad y reserva estadística.    

(Decreto número  2183 de 2013, artículo 4°)    

CAPÍTULO  XI    

Se  crea la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre  trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena  la Ley 1413 de 2010.    

Artículo  2.2.1.11.1. Comisión Intersectorial Para  la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el  Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la  inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema  de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4° de la Ley 1413 de 2010. Los  conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los  trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación,  articulación y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de  sus funciones la generación de dicha información.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.11.2. Objeto. La Comisión  tiene por objeto definir la forma de inclusión de información sobre trabajo de  hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales con el propósito de  medir su contribución al desarrollo económico y social del país y como  herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas  públicas.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.11.3. Integración. La  Comisión Intersectorial de que trata el artículo 1° del presente decreto, estará  integrada por:    

1. El  Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

2. El  Ministro de Trabajo o su delegado.    

3. El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

4. El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su  delegado.    

5. El  Director del DANE o su delegado, quien la presidirá.    

6. El  Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su  delegado.    

Parágrafo 1°.  La delegación deberá ser formalizada por escrito y solo se podrá delegar a  funcionarios del nivel Directivo o Asesor de cada una de las Entidades.    

Parágrafo  2°. La Comisión Intersectorial podrá Invitar a sus sesiones a representantes de  otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere  pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas  específicos y contarán con voz pero sin voto.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.11.4. Funciones. Sin  perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la  Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:    

1. Definir  la forma de inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en  el Sistema de Cuentas Nacionales.    

2. Emitir  conceptos vinculantes y recomendaciones sobre los requerimientos de estadística  básica necesarios para la actualización continua de la cuenta satélite de  trabajo no remunerado.    

3.  Conformar un grupo de apoyo técnico, integrado por funcionarios de las  entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial, cuyas funciones serán  definidas en el reglamento interno.    

4. Adoptar  su propio reglamento.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.11.5. Sesiones. La  Comisión Intersectorial se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y  extraordinariamente las veces que considere necesario. El reglamento  establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de  convocatoria y discusión.    

Las  decisiones de la Comisión Intersectorial serán tomadas por consenso. Las  sesiones podrán realizarse de manera presencial o virtual.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.11.6. Secretaría Técnica.  La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial será ejercida por el DANE,  en cabeza de la Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales o quien haga sus  veces, y tendrá las siguientes funciones:    

1.  Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial, preparar el orden del  día y llevar la relatoría de cada reunión.    

2.  Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las  sesiones de la Comisión.    

3. Recibir  las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a  cabo en las reuniones de la Comisión.    

4.  Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión.    

5.  Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida  enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.    

6. Las  demás que le asigne la Comisión.    

(Decreto número  2490 de 2013, artículo 6°)    

CAPÍTULO  XII    

Se crea  la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas y se Dictan  Disposiciones para su Funcionamiento.    

Artículo  2.2.1.12.1. Comisión Intersectorial de  Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de  Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión,  con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de  sus funciones la generación de información financiera pública.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.12.2. Objeto. La Comisión  tiene por objeto proponer políticas, estrategias y objetivos que permitan la  armonización de la información estadística de finanzas públicas, garantizando  la aplicación de metodologías consistentes, homogéneas y compatibles con las  normas internacionales sobre divulgación de datos y transparencia, con el fin  de brindar al país información completa, coherente, de calidad y oportuna.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.12.3. Integración. La  Comisión estará integrada por:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,  quien la preside.    

2. El Director del Departamento Nacional de  Planeación, o su delegado.    

3. El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su  delegado.    

4. El  Contador General de la Nación, o su delegado con voz pero sin voto.    

La  Comisión podrá consultar a la Contraloría General de la República respecto de  las decisiones en que se considere pertinente hacerlo, teniendo en cuenta las  funciones de consolidación de las estadísticas fiscales y de reglamentación de  la contabilidad de la ejecución presupuestal que tiene dicha entidad.    

Parágrafo  1º. En el evento de ser necesaria la asistencia del delegado, esta deberá ser  formalizada a través de un acto administrativo y solo podrá estar en cabeza de  funcionarios del nivel directivo de cada una de las entidades.    

Parágrafo  2º. La Comisión expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre  otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum  requerido para deliberar y tomar decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, la  Comisión deberá reunirse como mínimo una vez al año.    

Parágrafo  3º. A las sesiones podrán asistir en calidad de invitados, cuando su presencia  sea requerida en función de los temas a tratar, otros servidores públicos,  autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y  agremiaciones del sector privado nacional e internacional y asesores.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.12.4. Funciones de la Comisión.  Sin perjuicio de las funciones propias de las entidades que conforman la  Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:    

1.  Participar en la coordinación y definición de políticas, estrategias y  objetivos que propendan por la armonización de las estadísticas de finanzas  públicas con el fin de mejorar su calidad, coherencia y transparencia.    

2.  Conceptuar sobre el estado de la producción de estadísticas de finanzas  públicas y recomendar proyectos y acciones para su mejoramiento en el marco del  Sistema Estadístico Nacional.    

3.  Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de  coordinación y gestión que ayuden a la unificación de fuentes de información y  la armonización de las metodologías y recomendaciones internacionales  utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas.    

4.  Proponer al Sistema Estadístico Nacional normatividad para la producción y  divulgación de las estadísticas de finanzas públicas.    

5.  Recomendar la realización de estudios específicos, revisiones y/o desarrollos  metodológicos, así como la utilización e interconexión de bases de datos y  sistemas de información de las entidades involucradas en la producción y  administración de las estadísticas de finanzas públicas.    

6. Ser  órgano consultivo del sector público y proponer conceptos técnicos en cuanto a  metodologías, procesos y sistemas de información enmarcados en el ámbito  general de aplicación de las estadísticas de finanzas públicas.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.12.5. Comité Técnico. La  Comisión contará con un Comité Técnico para su soporte y apoyo, el cual estará  integrado por:    

1. El  Director General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, o su delegado.    

2. El  Subcontador de Consolidación de la Información de la Contaduría General de la  Nación o su delegado.    

3. El  Director Técnico de Cuentas Nacionales del DANE, o su delegado.    

4. El  Director Técnico de Estudios Económicos del Departamento Nacional de  Planeación, o su delegado.    

Parágrafo  1º. El Comité expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros  aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum  requerido para deliberar y tomar decisiones.    

Parágrafo  2º. El Comité Técnico podrá invitar, cuando su presencia sea requerida en  función de los temas a tratar, a servidores públicos, autoridades nacionales y  regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector  privado nacional e internacional, y asesores.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.12.6. Funciones del Comité  Técnico. Son funciones del Comité Técnico las siguientes:    

1.  Adelantar las acciones necesarias para cumplir con las políticas, estrategias y  objetivos fijados por la Comisión. ·    

2.  Proponer recomendaciones en desarrollo de los acuerdos interinstitucionales, y  preparar los documentos para lograr la armonización de las metodologías  utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas,  principalmente en temas relacionados con la unificación de fuentes, conceptos,  clasificaciones, formularios y métodos de captura de datos.    

3. Llevar  a cabo las revisiones de estudios técnicos propuestos por las entidades y que  sean necesarios para mejorar la calidad, coherencia y transparencia de la  información requerida para construcción de estadísticas de finanzas públicas.    

4.  Presentar ante la Comisión propuestas y/o cambios metodológicos consensuados  que surjan como producto de las mesas de trabajo y como parte de los mecanismos  de coordinación entre las entidades que la conforman.    

5. Apoyar  técnicamente a la Comisión y preparar los documentos que esta solicite en  desarrollo de sus funciones.    

6. Hacer  programación de actividades y seguimiento a las decisiones de la Comisión y al  cumplimiento de las tareas asignadas por la misma a las distintas entidades que  la conforman.    

7.  Establecer con las entidades que hacen parte de la Comisión los cronogramas  anuales de actividades para incorporarlos dentro del plan estratégico de cada  entidad.    

8.  Programar las mesas de trabajo a que haya lugar.    

9. Las  demás que le asigne la Comisión.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 6°)    

Artículo  2.2.1.12.7. Divulgación de  estadísticas. Las entidades que integran la Comisión, propenderán por  crear en sus páginas de internet accesos de información unificados que incluyan  conectividad con las otras entidades, evitando la duplicidad de datos,  generando transparencia sobre las fuentes oficiales de publicación de  información financiera pública y facilitando al público en general el  conocimiento de los resultados de la gestión pública.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 7°)    

Artículo  2.2.1.12.8. Responsabilidad.  Las entidades que integran la Comisión son responsables de establecer las estrategias  y planes de acción que permitan implementar las decisiones tomadas en esta.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 8°)    

Artículo  2.2.1.12.9. Secretaría Técnica.  La Secretaría Técnica de la Comisión y del Comité será ejercida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza de la Dirección General de  Política Macroeconómica y tendrá las siguientes funciones:    

1.  Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de  cada reunión.    

2.  Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las  sesiones de la Comisión y del Comité.    

3.  Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados  por la Comisión y el Comité.    

4.  Difundir los documentos técnicos generados por el Comité.    

5.  Elaborar, previa solicitud de la Comisión y del Comité, las comunicaciones que  se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.    

6. Las  demás que le asigne la Comisión y/o el Comité.    

(Decreto número  574 de 2012, artículo 9°)    

TÍTULO II    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN  CODAZZI (IGAC)    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 modificado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 1º.    

Disposiciones generales del Servicio Público de Gestión  Catastral    

Artículo 2.2.2.1.1. Definiciones.  Para efectos de la aplicación de este  decreto, se atenderán las siguientes definiciones:    

Acta de colindancia. Es el  documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de  autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación  de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre  sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la  información levantada en terreno y la que reposa en los títulos regístrales. El  Acta que se suscriba debe ser firmada por las partes.    

Avalúo catastral. Es el valor  de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser  inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último. Para su  determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo  y el de la construcción.    

Avalúo comercial. Es el precio  más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el  comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las  condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no  será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la  construcción.    

Capa no parcelaria. Corresponde  a la información complementaria a la catastral, que excede la relación  catastro-registro en el ámbito de la administración del territorio, de fuente  oficial, emanada por la entidad pública que tiene la potestad legal para  administrar dicho dato, la cual deberá ser interoperable con la información  catastro- registro.    

Catastro. Es el inventario o censo de los bienes  inmuebles localizados en el territorio nacional, de dominio público o privado,  independiente de su tipo de tenencia, el cual debe estar actualizado y  clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y económica  con base en criterios técnicos y objetivos.    

Catastro con enfoque multipropósito. Es aquel en el que la información que se genere a partir de  su implementación, debe servir como un insumo fundamental en la formulación e  implementación de diversas políticas públicas, contribuyendo a brindar una  mayor seguridad jurídica, la eficiencia del mercado inmobiliario, el desarrollo  y el ordenamiento territorial, integrada con el registro público de la  propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información  del territorio, y que provea instrumentos para una mejor asignación de los  recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los territorios.    

Descripción insuficiente o limitada. Se refiere a la información poco detallada o poco  especifica en los títulos inscritos en el registro de instrumentos públicos,  que no permite la certera y precisa ubicación del inmueble en el territorio o  que afecta el adecuado levantamiento de sus linderos y la determinación de su  forma y área.    

Descripción inexistente. Se refiere a  la ausencia en los títulos inscritos en el registro de instrumentos públicos de  la información relacionada con los linderos, la determinación de la forma o el  área.    

Lindero. Línea de división que separa un bien inmueble  de otro, que puede o no estar materializada físicamente.    

Linderos arcifinios. Línea de  división entre bienes que ha sido establecida a partir de elementos geográficos  naturales, tales como quebradas, bordes de ríos, líneas, entre otros.    

Linderos debida y técnicamente descritos. Son aquellos que permiten la plena identificación  espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de la totalidad del  mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los lineamientos de  la autoridad catastral.    

Medidas costumbristas. Son las medidas  usadas tradicionalmente sin tecnología ni mecanismos estandarizados de medición  que no corresponden a una unidad del Sistema Métrico Decimal, tales como la  caballería, la cabuyada, el tabaco, etcétera.    

Mutación catastral. Son los  cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un  predio.    

Número Único Predial “NUPRE”. Es un código  único para identificar los inmuebles tanto en los sistemas de información  catastral como registral. El NUPRE no implicará la supresión de la numeración  catastral ni registral asociada a la cédula catastral ni a la matrícula  inmobiliaria actual.    

Servicio público de la gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público que comprende  el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el  desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y  difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la  identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y  económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene  implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de  un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente  con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros  sistemas de información del territorio.    

Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC). Es un instrumento para la gestión de la información  catastral, el cual es interoperable con otros sistemas de información de  acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora.    

Tipologías constructivas. Es la  clasificación o categorización de las características para las cuales fueron  creadas las construcciones y/o edificaciones, que comprende la estructura,  acabados, altura y los muros, entre otros.    

Artículo 2.2.2.1.2. Principios  de la gestión catastral. Además de  los principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la  gestión catastral se orientarán por los siguientes principios:    

a) Calidad: La gestión catastral deberá  realizarse bajo los estándares de rigurosidad que estén dirigidos a que la  prestación del servicio satisfaga las necesidades de los usuarios de manera  continua, ininterrumpida y eficiente;    

b) Eficiencia: Los gestores y operadores  catastrales buscarán adelantar todos los procesos y procedimientos previstos en  el presente Decreto, al menor costo posible y buscando cumplir las finalidades  del servicio público catastral;    

c) Progresividad: El enfoque  multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual y  progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de  sostenibilidad;    

d) Libre competencia: Las autoridades  nacionales velarán por la concurrencia de múltiples gestores y operadores  catastrales en la prestación del servicio catastral;    

e) Seguridad jurídica: La inscripción en  el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la  propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda  tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio;    

f) Apertura tecnológica: Se garantiza la  libertad de elegir la tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los  requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los  estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora;    

g) Integralidad: La información catastral  estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos para todo el país,  comprendiendo la totalidad del territorio nacional, describiendo la situación  física, económica y material de los predios y reflejando la información  jurídica del Registro de Instrumentos Públicos;    

h) Participación ciudadana: En el proceso  de gestión catastral multipropósito, el Sistema Nacional Catastral  Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las  comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la  información;    

i) Publicidad y uso de la información: La  información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es  pública y está a disposición de los usuarios. Los Gestores Catastrales  promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral;    

j) Sostenibilidad: La gestión catastral  propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del tiempo bajo criterios  de optimización de los recursos que no comprometan fiscalmente la satisfacción  de necesidades futuras de los ciudadanos, el aprovechamiento sostenible de los  recursos y la adecuada administración del territorio.    

Artículo 2.2.2.1.3. Objetivos de  la gestión catastral. El servicio  público de gestión catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la  calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país, buscando  una cobertura del servicio y una prestación eficiente del mismo de forma  permanente, continua e ininterrumpida en favor del ciudadano, con el propósito  de servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas y  brindar seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes  raíces en el territorio nacional.    

Artículo 2.2.2.1.4. Prestación  del servicio de la gestión catastral. En los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los  responsables de la prestación del servicio público de la gestión catastral son el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes  prestarán el servicio directamente o a través de los operadores catastrales.    

En todo  caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad  catastral nacional del servicio público de la gestión catastral y tendrá la  competencia como autoridad reguladora. Así mismo, será prestador del servicio  de manera excepcional en ausencia de Gestores Catastrales habilitados, es  decir, en los municipios donde no se encuentre prestando el servicio otro  Gestor Catastral o en los casos en que sea contratado directamente.    

Artículo 2.2.2.1.5. Intervinientes  en la gestión catastral. Para efectos  del servicio público de gestión catastral, son sujetos intervinientes los  siguientes:    

1. Los usuarios del servicio público de gestión  catastral: Son todas las personas naturales o jurídicas, de derecho  público o privado, que hagan uso de la información resultante del ejercicio de  la gestión catastral.    

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC): Es la máxima autoridad catastral del país, encargado de la  función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología,  cartografía, geografía y geodesia a nivel nacional. El IGAC tendrá la función  de verificar las condiciones para la habilitación como Gestores Catastrales y  otorgar la habilitación.    

3. Los gestores catastrales: Son las  entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas  asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) según la reglamentación dispuesta  para tal efecto, así como el IGAC por excepción. De igual manera, se consideran  gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de  la gestión catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de  Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los  gestores catastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el  servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional.    

4. Los operadores catastrales. Son las  personas jurídicas, de derecho público o privado que, mediante contrato  suscrito con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas  que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y  conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito  que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el  Gobierno nacional. Los requisitos de idoneidad y las condiciones de  contratación de los operadores catastrales serán los señalados por las normas  que regulen la materia.    

5. La Superintendencia de Notariado y Registro  (SNR): Es la entidad que ejerce las funciones la inspección, vigilancia  y control al ejercicio de la gestión catastral, en virtud de lo dispuesto en  los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019.    

6. Municipios: Son autónomos para  habilitarse como gestores catastrales o contratar a un gestor catastral,  incluido al IGAC como prestador por excepción, conforme a los principios de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad.    

Artículo 2.2.2.1.6. Obligaciones  generales de los gestores catastrales. Los gestores catastrales tendrán las siguientes  obligaciones:    

a) Prestar el  servicio en forma continua y eficiente, garantizando los recursos físicos,  tecnológicos y organizacionales para la prestación óptima del servicio público  catastral;    

b) Prestar  el servicio público catastral en los municipios para las cuales sea contratado;    

c)  Garantizar la calidad, veracidad e integridad de la información catastral, en  sus componentes físico, jurídico y económico, sin perjuicio de las competencias  asignadas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT);    

d)  Suministrar permanentemente la información catastral en el Sistema Nacional de  Información Catastral (SINIC), de manera oportuna, completa, precisa y  confiable conforme a los mecanismos definidos por la autoridad reguladora;    

e)  Garantizar la actualización permanente de la base catastral y la  interoperabilidad de la información que se genere con el Sistema Nacional de  Información Catastral (SINIC) o la herramienta tecnológica que haga sus veces;    

f) Informar  a través del SINIC al IGAC y a la SNR el inicio de sus actividades y modificaciones  en su área de operación para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones;    

g) Dar  cumplimiento al plan con que se habilitó para ejercer el servicio público;    

h) Cumplir  con la normatividad que regula la prestación del servicio;    

i) Verificar  los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales de conformidad con lo  señalado por el Gobierno nacional;    

j) Reportar  a través del SINIC, los operadores catastrales con los cuales contrate  actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación,  actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito que sean adoptados;    

k) Las demás  previstas en este decreto y las normas concordantes y complementarias.    

Artículo 2.2.2.1.7. Instancia  Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral. Créese el Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral  como la instancia técnica asesora que tiene como objetivo garantizar la  idoneidad de las propuestas de regulación de la gestión catastral que presente  el IGAC en ejercicio de sus funciones legales. La composición del Comité  Técnico Asesor para la Gestión Catastral será la siguiente:    

1. El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que  presidirá el Comité.    

2. El  Director Técnico de Registro o el Superintendente Delegado de Tierras de la  Superintendencia de Notariado y Registro o su delegado de nivel asesor.    

3. El Director  Técnico de Geoestadística del DANE o su delegado de nivel asesor.    

4. Dos (2)  expertos internacionales.    

5. Dos (2)  expertos nacionales.    

Parágrafo 1°. El DANE definirá, mediante acto administrativo, los  criterios de selección de los miembros nacionales e internacionales y el  procedimiento para efectuar esta escogencia.    

Parágrafo 2°. La secretaría técnica del Comité Técnico Asesor para la  Gestión Catastral será una labor exclusiva de la Dirección Técnica de  Geoestadística del DANE, que dispondrá los medios logísticos y operativos  necesarios para realizar esta actividad.    

Parágrafo 3°. El Comité Técnico Asesor  para la Gestión Catastral deberá convocarse dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición de este decreto, periodo en el cual el IGAC podrá  desarrollar su función de regulación sin esta instancia.    

Artículo 2.2.2.1.8. Funciones  del Comité. El Comité Técnico Asesor  para la Gestión Catastral tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por  la idoneidad de la regulación técnica bajo la responsabilidad del IGAC mediante  el estudio de las propuestas presentadas por este Instituto.    

2. Recomendar el ajuste de las propuestas de  regulación presentadas por el IGAC en desarrollo de sus funciones legales.    

3. Emitir  concepto favorable o desfavorable a las iniciativas de regulación presentadas  por el IGAC en relación con la concordancia de la propuesta y el marco general  establecido en la reglamentación del Gobierno nacional. Adicionalmente, este  concepto debe fundarse en el análisis técnico que efectúe el Comité.    

4. Dar concepto sobre el  uso de insumos cartográficos que estén por fuera de los rangos de temporalidad  y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.    

5. Las demás  establecidas en el reglamento del Comité.    

Artículo 2.2.2.1.9. Reglamento.  El Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral deberá  definir su propio reglamento.    

Parágrafo. El reglamento definirá la periodicidad de las sesiones  ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico Asesor para la Gestión  Catastral, así como los medios de realización. Sin embargo, el Comité deberá  reunirse como mínimo una vez al año.    

Texto inicial del Capítulo I    

“CAPÍTULO  I    

Por  el cual se reglamenta parcialmente Ley  14 de 1983 y se dictan otras disposiciones    

Artículo  2.2.2.1.1. Objetivos de las entidades  estatales. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de  formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la  correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.1.2. Definición de catastro.  El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de  los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el  objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y  económica.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.3. Aspecto físico. El  aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y  edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u  ortofotografías y la descripción y clasificación de las edificaciones y del  terreno.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.1.4. Aspecto jurídico. El  aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la  relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y  el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria  del propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula  inmobiliaria del predio respectivo.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.1.5. Aspecto fiscal. El aspecto  fiscal consiste en la preparación y entrega a los Tesoreros Municipales y a las  Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados de los  avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto  predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.1.6. Aspecto económico.  El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del  predio, contenido por la adición de los avalúos parciales practicados  independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él  comprendidos.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.1.7. Avalúo catastral. El  avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios,  obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado  inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición  de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y  para las edificaciones en él comprendidos.    

Las  autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas,  dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para  terrenos.    

Parágrafo  1º. Conforme al artículo 11 de la Ley  14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación  constituirán base para la determinación del avalúo catastral.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 7°)    

Artículo  2.2.2.1.8. Avalúo de la formación.  El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas  geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades  catastrales determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se  clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el  Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.1.9. Avalúo de la actualización  de la formación catastral. El avalúo de la actualización de la formación  es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios  físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones  locales del mercado inmobiliario.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.1.10. Avalúo en la conservación.  Una vez formado el catastro o actualizada la formación del catastro, las  autoridades catastrales están obligadas a conservarlo o mantenerlo al día en  todos sus aspectos.    

Los  avalúos provenientes de cambios originados por conservación serán los que  determinen las autoridades catastrales, para cuyo efecto tendrán en cuenta el valor  de las transacciones inmobiliarias que aparezcan en las escrituras públicas  registradas, o en su defecto, podrán considerar las certificaciones expedidas  por el Alcalde Municipal o corregidor Intendencial o Comisarial del lugar, o  harán los avalúos cuando el propietario o poseedor no presente ninguna de las  pruebas enumeradas, o si de las presentadas no puede deducirse el avalúo  correspondiente.    

Cuando en  las escrituras figure un valor menor al avalúo catastral vigente, este se  mantendrá para efectos catastrales y fiscales.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 10)    

Artículo  2.2.2.1.11. Formación catastral. La  formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener  la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico,  jurídico, fiscal y económico de cada predio.    

La  información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos  gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las  autoridades catastrales.    

El proceso  de formación termina con la resolución por predio de la cual las autoridades  catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción  en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso  de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o  poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9°  de la Ley  14 de 1983.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 11)    

Artículo  2.2.2.1.12. Conservación catastral.  La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a  mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que  experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y  económico.    

La  conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o  la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la  resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los  cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 12)    

Artículo  2.2.2.1.13. Actualización de la  formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste  en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación  catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando  en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos,  variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales  del mercado inmobiliario.    

La actualización  de la formación catastral se debe realizar dentro de un período máximo de cinco  (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un  catastro, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley  14 de 1983 y el artículo 11 del presente decreto.    

La  información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos  catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución  por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha  providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los  predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación  se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá  solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9° de la Ley  14 de 1983.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 13)    

Artículo 2.2.2.1.14.  Ciclos de formación o actualización.  Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o  actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios  del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y  eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en  mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o  condiciones locales del mercado inmobiliario.    

Concluido  el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro,  no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo  catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del  avalúo del respectivo predio.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 14)    

Artículo  2.2.2.1.15. Reajuste de los avalúos en  los intervalos entre formación y actualización. En el intervalo entre  los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades  catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.    

Para calcular  la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de  área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los  resultados de una investigación estadística representativa del mercado  inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 15)    

Artículo  2.2.2.1.16. Determinación del  reajuste. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” someterá a la  aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística la  metodología que escoja para la investigación estadística del mercado  inmobiliario y una vez aprobada, las entidades catastrales deberán proceder a  las investigaciones respectivas.    

El  Gobierno Nacional mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público determinará la proporción del reajuste para cada año a más  tardar el 31 de octubre, teniendo en cuenta las investigaciones adelantadas por  el Instituto Geográfico (Agustín Codazzi) y demás autoridades catastrales.    

La  proporción de este reajuste no podrá ser superior a la proporción del  incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período  comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año y la misma fecha del  año anterior.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 16)    

Artículo  2.2.2.1.17. Reajuste anual del avalúo  para catastros no formados hasta el año de 1988. En aquellos municipios  en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones  de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley  14 de 1983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31  de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional  mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes  del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política  Económica y Social Conpes. El porcentaje del incremento no será inferior al  cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del  incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado  para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año y la  misma fecha del año anterior.    

El primer  ajuste anual de que trata este artículo se aplicará para la vigencia del 1° de  enero de 1984.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 17)    

Artículo  2.2.2.1.18. Actualización de avalúos  en 1983. El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará  durante el año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará  en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su  antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de quince (15)  años.    

El  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y las Oficinas de Catastro de Cali,  Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros  catastrales.    

Parágrafo  1°. Para los predios rurales el reajuste previsto surtirá efectos fiscales, así:  para 1983 del cincuenta por ciento (50%) de su valor y para 1984 el ciento por  ciento (100%).    

Parágrafo  2°. La actualización del avalúo catastral prevista en este artículo no rige  para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya  hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1  de 1981 del Concejo de Bogotá.    

En todo lo  demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las  disposiciones de la Ley  14 de 1983 y este Decreto.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 18)    

Artículo  2.2.2.1.19. Inscripción catastral.  El catastro de los predios elaborado por formación o por actualización de la  formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación  catastral, se inscribirán en los registros catastrales en la fecha de la  resolución que lo ordena.    

Las  autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores,  certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de  la vigencia fiscal de avalúo.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 19)    

Artículo  2.2.2.1.20. Inscripciones de predios o  mejoras no incorporados al catastro. Los propietarios o poseedores de  terrenos o edificaciones no incorporados al catastro, deben comunicar a las  autoridades catastrales, o a las Tesorerías Municipales donde no hubiere  Oficina de Catastro, y dentro de un término de un (1) año contado a partir del  6 de julio de 1983 fecha de vigencia de la Ley  14 de 1983, el nombre y la identificación ciudadana o tributaria del  propietario o poseedor, el valor, área y ubicación del terreno y de las  edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o documento de  adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor.    

Las  autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados,  ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su  defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser  propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en diez por ciento  (10%) anual acumulativo sin exceder de quince (15) años hasta 1983, y de 1984  en delante de acuerdo con el índice ordenado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para cada año, según las disposiciones contenidas en los  ar-tículos 15, 17 y 18 del presente Decreto.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 20)    

Artículo  2.2.2.1.21. Avalúos de oficio para  predios o mejoras no inscritos. Las autoridades catastrales, a partir de  un (1) año de vigencia de la Ley  14 de 1983, establecerán de oficio los avalúos catastrales para los  predios o mejoras que no estén inscritos en el catastro.    

El valor  con el cual se inscribirán en el catastro dichos inmuebles será el que aparezca  en la escritura reajustándolo para cada año, a partir de la fecha de  adquisición o posesión y hasta la fecha de inscripción, en el ciento por ciento  (100%) del índice anual de precios al consumidor para empleados, determinado  por el DANE.    

Cuando en  la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el  propietario o poseedor de ellas deberá presentar las pruebas correspondientes  ante las Oficinas de Catastro, y si no lo hiciere, el Catastro fijará el avalúo  previa inspección ocular.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 21)    

Artículo 2.2.2.1.22. Vigencia fiscal. Los avalúos establecidos  en conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley  14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a  aquel en que fueron ejecutados.    

Las  autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos  resultantes de los procesos de formación y de la actualización de la formación  y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la  conservación catastral.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 22)    

Artículo  2.2.2.1.23. Comunicación a entidades  públicas sobre los predios no inscritos en el catastro. Las autoridades  catastrales comunicarán a las Administraciones de Impuestos respectivas y a los  Tesoreros Municipales el avalúo resultante de la formación, actualización de la  formación, conservación y de la inscripción en el catastro de los predios o  mejoras que no están incorporadas en él.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 23)    

Artículo  2.2.2.1.24. Aplazamiento de vigencia y  reducción de los índices de ajuste del avalúo catastral. El Gobierno  Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales,  debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a  determinados municipios, o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de los  catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un  (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá  a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.    

Igualmente,  por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el  Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de estos, reducir el  porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6° y 7° de la Ley  14 de 1983.    

En el  evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o  actualización de la formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y  condiciones señalados en el artículo 10 de la Ley  14 de 1983, continuarán vigentes los avalúos anteriores y por lo  tanto, se seguirá aplicando los índices anuales de ajuste correspondientes  hasta que termine el aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos  aplazados, o se realice y ponga en vigencia una nueva formación o actualización  de la formación.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 24)    

Nota, artículo 2.2.2.1.24.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide en su totalidad  con el del artículo 24 del Decreto 3496 de 1983, referido.    

Artículo  2.2.2.1.25. Autoestimación del avalúo.  Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o  de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la  estimación del avalúo catastral, en los municipios donde no hubiere Oficina de  Catastro, la presentación se hará ante el Tesorero Municipal.    

Dicha  estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro  con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad  catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o  cambio de uso.    

En la  declaración de estimación del avalúo, el propietario o poseedor suministrará  los datos que solicite la autoridad catastral correspondiente.    

Esta  declaración se presentará personalmente mostrando el documento de identidad, o  en su defecto, enviándola previa autenticación de la firma ante Notario, o  presentándola por intermedio de apoderado o representante legal.    

Parágrafo  1º. Para el año de 1983 los propietarios o poseedores podrán presentar en las  Oficinas de Catastro o en las Tesorerías Municipales la estimación del avalúo  en cualquier época y el catastro la incorporará en el transcurso del mismo año,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley  14 de 1983.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 25)    

Artículo  2.2.2.1.26. Remisión de la estimación  por los tesoreros municipales. Los Tesoreros Municipales que reciban de  los propietarios o poseedores la estimación del avalúo de los terrenos y  edificaciones, deben enviar dicha estimación a las Oficinas de Catastro  correspondientes dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su recibo.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 26)    

Artículo  2.2.2.1.27. Aceptación de la estimación.  Las autoridades catastrales, a partir de la fecha de recibo de la estimación  del avalúo, aceptarán dicha estimación dentro de un plazo de treinta (30) días  calendario.    

Si las  autoridades catastrales consideran que la autoestimación del avalúo no debe ser  aceptada por no estar fundamentada en cambios físicos, valorización o cambios  de uso, deberán pronunciarse al respecto dentro del plazo de treinta (30) días  anteriormente señalado.    

Parágrafo  1°. Las autoridades catastrales, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la fecha de rechazo de la estimación, informarán a la Administración de  Impuestos respectiva el nombre e identificación de la persona natural o  jurídica a la cual se le haya rechazado la autoestimación, el valor de esta  última y el avalúo catastral correspondiente.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 27)    

Artículo  2.2.2.1.28. Obligaciones de adjuntar  la estimación a la declaración de renta y patrimonio. Los propietarios o  poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán a juntar (sic) a la  declaración de renta y patrimonio del año correspondiente copia de la misma,  sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya  presentado.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 28)    

Artículo  2.2.2.1.29. Información de los avalúos  catastrales. Las autoridades catastrales informarán por los medios  usuales de comunicación, sobre la fecha de inscripción catastral de vigencia  fiscal de los avalúos obtenidos por formación o por actualización de la  formación.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 29)    

Artículo  2.2.2.1.30. Revisión de los avalúos.  El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de  Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor se ajusta a las  características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del  proceso de conservación catastral.    

El  propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión  del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de  la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro  acompañándola de las pruebas que la justifiquen.    

Parágrafo  1º. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites,  tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso,  clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del  mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 30)    

Artículo  2.2.2.1.31. Notificación de los  cambios en la conservación catastral. Los cambios individuales ocurridos  durante la conservación catastral se notificarán personalmente dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente  resolución. Si el propietario no concurriere, se notificará por edicto que  durará fijado en la Oficina de Catastro respectiva, por el término de cinco (5)  días hábiles.    

En el  texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden  contra la providencia que se remitirá a la Tesorería Municipal respectiva para  que mantenga al día la inscripción predial e informe a los propietarios sobre  los cambios ocurridos.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 31)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.31.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide en su totalidad con el del artículo 31 del Decreto 3496 de 1983,  referido.    

         

Artículo  2.2.2.1.32. Instancias en el Catastro.  El procedimiento gubernativo en Catastro tendrá dos instancias en los casos de  revisión o de las modificaciones del avalúo en conservación. En los demás  casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de  nombre, identificación de las personas, y análogas, las autoridades catastrales  actuarán en única instancia.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 32)    

Artículo  2.2.2.1.33. Recursos de reposición y  apelación en la revisión. Contra la resolución que desata la solicitud  de revisión proceden los recursos de reposición y apelación; el de reposición,  ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante  el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique  o revoque.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 33)    

Artículo  2.2.2.1.34. Forma y términos de los  recursos. De uno u otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación personal o al de  la desfijación del edicto, según el caso.    

Transcurridos  estos plazos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la providencia quedará ejecutoriada.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 34)    

Artículo  2.2.2.1.35. El recurso de reposición y  la acción contencioso administrativa. El recurso de reposición no es  obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 35)    

Artículo  2.2.2.1.36. Recurso de apelación  subsidiario. El recurso de apelación puede interponerse directamente, o  como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 36)    

Artículo  2.2.2.1.37. Agotamiento de la vía  gubernativa. Para todos los efectos legales a que haya lugar, se  entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias no son  susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 33 del  presente Decreto o cuando estos recursos se han decidido.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 37)    

Nota, artículo 2.2.2.1.37.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide en su totalidad con el del  artículo 37 del Decreto 3496 de 1983, referido.    

Artículo  2.2.2.1.38. Plazos para resolver sobre  las solicitudes de revisión. Las autoridades catastrales tendrán un  plazo de quince (15) días hábiles para resolver sobre la revisión del avalúo;  de quince (15) días hábiles para resolver sobre el recurso de reposición, y de  treinta (30) días hábiles para decidir sobre el recurso de apelación. Estos  plazos se contarán desde el día siguiente al de la fecha de recibo de la  respectiva solicitud.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 38)    

Artículo  2.2.2.1.39. Sitio de presentación de  la solicitud de revisión. El propietario o poseedor presentará la  solicitud de revisión ante la autoridad catastral de la jurisdicción de  ubicación del inmueble, y donde esta autoridad no exista, la solicitud se podrá  presentar ante el Tesorero Municipal del lugar de ubicación del predio.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 39)    

Artículo  2.2.2.1.40. Obligación de los  Tesoreros Municipales. Los Tesoreros Municipales están obligados a  enviar a las autoridades catastrales correspondientes la solicitud de revisión  de los avalúos que presenten los propietarios o poseedores, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a su recibo.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 40)    

Artículo  2.2.2.1.41. Normas catastrales.  Las labores catastrales de que trata la Ley  14 de 1983 se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas  por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.    

En  cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” ejercerá  las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del  país.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 41)    

Artículo 2.2.2.1.42. Vigilancia de los procesos catastrales.  Para dar cumplimiento a las funciones asignadas al Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” en el artículo 12 de la Ley  14 de 1983 relativas a la vigilancia sobre la adecuada aplicación de  las normas técnicas en los procesos catastrales de formación, actualización de  la formación y conservación que lleven a cabo las autoridades catastrales en  todo el territorio nacional, esta entidad adelantará oportuna y periódicamente  la revisión, análisis y verificación de esos procesos en todas las Oficinas de  Catastro de todo el país.    

En el caso  de incumplimiento, contravención o error sobre la aplicación de las normas  técnicas en los procedimientos catastrales señalados en el inciso anterior, el  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” formulará por escrito las observaciones  pertinentes para que la entidad catastral correspondiente dé cumplimiento,  modifique o haga la corrección, pertinente en los respectivos procesos del  catastro, dando para ello un término que se fijará para cada caso según las  circunstancias, pero que no podrá exceder de treinta (30) días calendario.    

Si la  entidad catastral correspondiente no hace las modificaciones o correcciones  respectivas, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” mediante providencia  motivada, ordenará las modificaciones o correcciones necesarias.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 42)    

Artículo  2.2.2.1.43. Asesoría en Catastro.  El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley  14 de 1988, de oficio o a solicitud de parte dará asesoría a las  demás entidades catastrales del país.    

Para tal  objeto ilustrará a las autoridades catastrales en la planeación, programación y  ejecución de los trabajos catastrales, en investigaciones estadísticas del  mercado inmobiliario, en la aplicación de los sistemas técnicos operativos y en  el manejo de la documentación, archivos y sistematización catastral, y las  asesorías en los asuntos relacionados con la interpretación y ejecución de las  normas técnicas que deberán aplicarse en los procesos de formación,  conservación y actualización de la formación del catastro y en los trámites  gubernativos reconocidos por la ley a favor de los propietarios.    

(Decreto número 3496 de 1983; artículo 43)    

Artículo  2.2.2.1.44. Entidades crediticias,  notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos. Las  autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de  cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y  traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de  instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los  encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando estos las  soliciten.    

Las entidades  señaladas en el presente artículo tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a  partir de la fecha de recibo de la solicitud para suministrar las informaciones  solicitadas por las entidades catastrales.    

El  incumplimiento de lo aquí señalado dará lugar a las sanciones que la  Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Notariado y Registro tengan  establecidas en las normas vigentes respectivas.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 44)    

Artículo  2.2.2.1.45. Registradores. Los  Registradores de Instrumentos Públicos están obligados a enviar a la Ofician de  Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la  información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas  durante el mes anterior.    

El  incumplimiento de esta disposición ocasionará la aplicación de las sanciones  establecidas o que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 45)    

Artículo  2.2.2.1.46. Certificados catastrales y  paz y salvo municipal. Para protocolizar actos de transferencias,  constitución, o limitación de dominio de inmuebles, el Notario o quien haga sus  veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz  y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o por el Tesorero  Municipal según el caso.    

Cuando se  trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el  certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.    

Cuando las  escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a  los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos  fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la  respectiva escritura.    

Cuando se  trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de  inmuebles que se vaya a constituir o se estén construyendo, el Notario exigirá  copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente  inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a  adelantar o se está adelantando la construcción.    

Parágrafo  1°. Cuando el paz y salvo municipal contenga el avalúo catastral del inmueble y  el número predial, no se exigirá el certificado catastral.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 46)    

Artículo  2.2.2.1.47. Avalúos administrativos.  Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en la Ley  14 de 1983, no se aplicarán para la determinación del valor de los  bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta, eventos en los cuales se  aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto–ley 222 de 1983 o las que en el futuro  las modifiquen o sustituyan.    

En la  negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el precio  máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” mediante avalúo administrativo.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 47)    

Artículo  2.2.2.1.48. Expropiación de inmuebles.  En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán  como indemnización el menor de estos dos valores; el avalúo catastral vigente  en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un treinta por  ciento (30%), o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo  proceso, por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, a la misma fecha.    

Para los  efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante  el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley  14 de 1983, su estimación debe haberse presentado ante la  correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor de dos (2) años  a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al  propietario que pretende adquirir el respectivo inmueble.    

Parágrafo  1°. Hasta el año de 1985 inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso  primero de este artículo será del sesenta por ciento (60%).    

Parágrafo  2°. Esta misma norma del avalúo, se aplicará en los casos de indemnización por  ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión de la ejecución de  obras públicas, consideradas de utilidad pública e interés social, en razón  directa a la magnitud del daño. De la misma manera el lucro cesante y el daño  emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, según  certificación de la Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o  la parte de él afectada.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 48)    

Artículo  2.2.2.1.50 Pequeña propiedad rural. Se  entiende como pequeña propiedad rural a los predios ubicados en los sectores  rurales de cada municipio, destinados a agricultura o ganadería y que por razón  de su tamaño y el uso de su ganadería y que por razón de su tamaño y el uso de  su suelo solo sirvan para producir a niveles de subsistencia y en ningún caso  sean de usos recreativos.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 50)    

Artículo  2.2.2.1.51. Criterios sobre vivienda  popular y pequeña propiedad rural. El respectivo Concejo Municipal, en la  fijación de tarifas del impuesto predial y en cumplimiento de lo establecido en  la Ley  14 de 1983, tendrá en cuenta las definiciones establecidas en los  artículos 49 y 50 del presente Decreto para vivienda popular y pequeña  propiedad rural y las zonificaciones hechas por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) para las principales zonas urbanas del país, por  la respectiva Oficina de Planeación Municipal o Distrital en los planes de  desarrollo urbano vigentes, o por las autoridades municipales competentes en  donde no exista Ofician de Planeación Distrital.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 51)    

Artículo  2.2.2.1.52. Sanción moratoria.  En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la Ley  14 de 1983, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto  están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.    

Parágrafo  1°. La sanción contemplada en el presente artículo no se aplicará a los predios  rurales cuando el avalúo catastral de oficio no exceda de doscientos mil pesos  ($200.000).”.    

(Decreto número 3496 de 1983, artículo 52)    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 modificado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 1º.    

Procedimientos de Enfoque Multipropósito    

Artículo 2.2.2.2.1. Información  catastral. Corresponde a las características  físicas, jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información  constituirá la base catastral y deberá ser reportada por los gestores  catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o en la  herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los estándares y  especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.    

La información catastral  deberá reflejar la realidad física de los bienes inmuebles sin importar la  titularidad de los derechos sobre el bien.    

a) Información física: Corresponde a la  representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y las  construcciones de un inmueble. La identificación física no implica necesariamente  el reconocimiento de los linderos del predio in situ,    

b) Información jurídica: Identificación  de la relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo del derecho, sea el  propietario, poseedor u ocupante, con el inmueble. Esta calificación jurídica  no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad;    

c) Información económica: Corresponde al  valor o avalúo catastral del inmueble. El avalúo catastral deberá guardar  relación con los valores de mercado.    

Parágrafo. La información catastral, comprende los bienes inmuebles  privados, fiscales, baldíos, patrimoniales y de uso público.    

Artículo 2.2.2.2.2. Procesos de  la gestión catastral. La gestión catastral  comprende los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de  la información catastral, así como los procedimientos de enfoque  multipropósito.    

a) Proceso de formación catastral. Es el conjunto  de actividades destinadas a identificar, por primera vez, la información  catastral en la totalidad de los predios que conforman el territorio o en parte  de él;    

b) Proceso de actualización catastral. Conjunto  de actividades destinadas a identificar, incorporar o rectificar los cambios o  inconsistencias en la información catastral durante un período determinado.  Para la actualización catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de  intervención en el territorio, tales como métodos directos, indirectos,  declarativos y colaborativos, así como el uso e integración de diferentes  fuentes de información que den cuenta de los cambios entre la base catastral y  la realidad de los inmuebles. En ningún caso, para actualizar la información de  un área geográfica, será obligatorio adelantar levantamiento catastral en la  totalidad de inmuebles;    

c) Proceso de conservación catastral. Es  el conjunto de acciones tendientes a mantener vigente la base catastral de  forma permanente, mediante la incorporación de los cambios que sufra la  información de un bien inmueble. La conservación catastral podrá realizarse a  solicitud de parte o de oficio, para lo cual, los gestores catastrales deberán  adoptar los mecanismos de interoperabilidad con las demás entidades productoras  de información oficial;    

d) Proceso de difusión catastral. Son las  actividades tendientes al uso, disposición y acceso a la información catastral,  así como la generación de insumos que contribuyan a la planeación y gestión de  los territorios. En todo caso, se deberá garantizar la protección y custodia de  la información conforme a las disposiciones de protección de datos.    

Parágrafo. Una vez finalizado el proceso de actualización, el  gestor catastral deberá implementar estrategias que permitan el mantenimiento  permanente del catastro, incorporando las variaciones puntuales o masivas de  las características físicas, jurídicas, o económicas de los predios en la base  catastral.    

Artículo 2.2.2.2.3. Aplicación  del enfoque multipropósito. Los gestores  catastrales, en el desarrollo de los procesos de formación, actualización,  conservación y difusión, deberán seguir los procedimientos de enfoque  multipropósito.    

Artículo 2.2.2.2.4. Procedimientos  del enfoque multipropósito. Se considerarán  procedimientos de enfoque multipropósito, al menos, los siguientes:    

1. El barrido predial  masivo.    

2. Integración con el  registro.    

3. Incorporación de  datos de informalidad en la propiedad.    

4. Actualización  permanente e integridad de los trámites inmobiliarios.    

5. Interoperabilidad e  integración de capas no parcelarias.    

6. Servicios digitales.    

7. Innovación y  evolución continua.    

Parágrafo 1°. La adopción de estos  procedimientos por parte de los gestores catastrales podrá hacerse de forma  gradual, según las condiciones y capacidades de los territorios, así como la  disponibilidad de información necesaria.    

Parágrafo 2°. Los gestores catastrales podrán  adoptar los métodos técnicos que consideren para la ejecución de las labores  catastrales, siempre y cuando garanticen que se refleje la realidad de los  predios y se cumplan las especificaciones técnicas de los productos definidos  por el IGAC.    

Artículo 2.2.2.2.5. Barrido predial  masivo. Es el conjunto de estrategias, actividades y acciones  orientadas a conseguir la identificación de las características físicas,  jurídicas y económicas de los predios sobre un territorio determinado. El  barrido predial masivo comprende diferentes maneras de intervención en el  territorio, incluyendo, entre otros, métodos directos e indirectos de captura  de información, esquemas colaborativos, uso de registros administrativos,  modelos geoestadísticos y econométricos y demás procedimientos técnicos,  herramientas tecnológicas e instrumentos de participación comunitaria con  enfoque territorial, así como el uso de otras fuentes de información del  territorio que permitan obtener los datos necesarios para establecer la línea  base de información catastral multipropósito en un municipio, igual que para su  mantenimiento y actualización permanente. Los productos derivados de las  actividades de barrido predial masivo deberán cumplir con las especificaciones  técnicas definidas por la autoridad reguladora.    

Artículo 2.2.2.2.6. Métodos de  recolección de información. Los procesos catastrales  podrán adelantarse mediante la combinación de los siguientes métodos:    

a) Métodos directos: Aquellos que  requieren una visita de campo con el fin de recolectar la realidad de los  bienes inmuebles;    

b) Métodos indirectos: Son aquellos  métodos de identificación física, jurídica y económica de los bienes inmuebles  a través del uso de imágenes de sensores remotos, integración de registros  administrativos, modelos estadísticos y econométricos, análisis de Big Data y  demás fuentes secundarias como los observatorios inmobiliarios, para su  posterior incorporación en la base catastral;    

c) Métodos declarativos y colaborativos: Son  los derivados de la participación de la comunidad en el suministro de  información que sirva como insumo para el desarrollo de los procesos  catastrales. Los gestores catastrales propenderán por la adopción de nuevas  tecnologías y procesos comunitarios que faciliten la participación de los  ciudadanos.    

Parágrafo 1°. En los procesos de barrido predial  masivo, los gestores catastrales serán los encargados de definir la adecuada  combinación de los métodos de intervención, teniendo en cuenta las condiciones  propias de sus territorios y la disponibilidad de fuentes secundarias de  información, conforme a las especificaciones mínimas establecidas por la  autoridad reguladora.    

Parágrafo 2°. Los métodos declarativos  y colaborativos podrán emplearse para el mantenimiento permanente de la  información Catastral.    

Artículo 2.2.2.2.7. Declaración  de la información catastral. Cualquier persona podrá  informar ante el gestor catastral competente, de forma presencial o a través de  los canales dispuestos para tal fin, la información correspondiente a la  realidad física, jurídica y/o económica de sus predios con el propósito de  eliminar cualquier disparidad entre la realidad del predio y la información  catastral.    

Artículo 2.2.2.2.8. Inscripción  o incorporación catastral. La información catastral  resultado de los procesos de formación, actualización o conservación se  inscribirá o incorporará en la base catastral con la fecha del acto  administrativo que lo ordena.    

Parágrafo. La inscripción en el catastro no constituye título de  dominio, ni sanea los vicios de la propiedad o la tradición y no puede alegarse  como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o  posesión del predio.    

Artículo 2.2.2.2.9. Inscripción  de posesiones y ocupaciones. El gestor catastral  competente deberá inscribir en la base catastral a la persona que acredite la  calidad de propietario y también inscribirá la presencia de ocupantes o  poseedores sin necesidad de calificar la naturaleza jurídica del predio. Si se  verifica previamente que el predio le pertenece a la Nación y/o a la entidad  territorial, se inscribirá como ocupante. Si se desconoce el propietario y/o  poseedor de un predio, se inscribirá como vacante para efectos catastrales.    

Artículo 2.2.2.2.10. Actualización  permanente. Los gestores catastrales deberán  implementar mecanismos de observación dinámica y continua del territorio que  den cuenta de las variaciones en la información catastral frente a la realidad  del mismo. Para tal efecto, podrán crear observatorios inmobiliarios,  implementar métodos de valuación basados en modelos econométricos y  geoestadísticos, integrar registros administrativos, aplicar esquemas  colaborativos, entre otros; lo anterior con el fin de incorporar las  variaciones puntuales o masivas de los inmuebles en la base catastral.    

Artículo 2.2.2.2.11. Integridad  de los trámites inmobiliarios con impacto catastral. Las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas,  encargadas de adelantar trámites que impliquen una actuación catastral, deberán  implementar, de manera articulada con los gestores catastrales competentes,  mecanismos de interoperabilidad que permitan la atención integral al usuario.    

Artículo 2.2.2.2.12. Interoperabilidad  e integración de capas no parcelarias. Las autoridades competentes para emitir la información asociada a derechos,  restricciones y responsabilidades de los predios deberán disponer y suministrar  dicha información de forma estandarizada con el fin de interoperar con las  bases catastrales. El IGAC establecerá los protocolos de interoperabilidad,  pertinencia y datos complementarios.    

Artículo 2.2.2.2.13. Servicios  digitales. Los gestores catastrales deberán  disponer mecanismos digitales para el acceso a trámites simplificados y  consultas sobre la información incorporada en las bases catastrales,  garantizando la protección de datos personales establecida en las Leyes 1581 de  2012 y 1712 de 2014.    

Parágrafo. Los trámites catastrales, notariales y regístrales se  atenderán conjuntamente a través de una ventanilla integrada de servicio, de  conformidad con la regulación que se expida por las entidades competentes.    

Artículo 2.2.2.2.14. Innovación  y evolución continua. Los gestores catastrales  deberán definir mecanismos transformadores para facilitar los trámites, reducir  los costos, incentivar la competitividad y desarrollar servicios de alta  calidad para el uso y acceso de la información catastral.    

Artículo 2.2.2.2.15. Integración  con el registro. Los gestores  catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos, deberán adelantar los esfuerzos necesarios tendientes a la  integración de la información catastral y registral y en especial a unificar la  información asociada a linderos y áreas de forma gradual. Igualmente, generarán  los mecanismos para la integración de los sistemas de información de las  entidades.    

La unificación de  linderos y áreas con el registro se podrá efectuar a través de los procesos de  actualización de cabida y linderos con efectos regístrales, actualización de  linderos con efectos regístrales, rectificación de área por imprecisa  determinación con efectos regístrales, rectificación de linderos por acuerdo  entre las partes con efectos regístrales, actas de colindancia, el trámite de  inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o  linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta  información y los demás que definan las autoridades competentes.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, las bases catastrales  deberán incorporar los predios privados, públicos, bienes fiscales, baldíos,  bienes de uso público, entre otros, con o sin derechos reales principales o  accesorios registrados, aun cuando no se encuentren inscritos en el registro de  instrumentos públicos.    

Artículo 2.2.2.2.16. Procedimientos  catastrales con efectos registrales. Se considerará como procedimientos catastrales con efectos regístrales los  siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa  determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas,  rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o  linderos. Estos procedimientos serán acatados por los gestores catastrales, las  notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y podrán  ser aplicados durante los procesos de formación, actualización y conservación  catastral.    

Los procedimientos  anteriormente enunciados no limitan la libre comercialización de los bienes  inmuebles, por cuanto es viable ejercer la facultad de disposición sobre los  mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que  reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico.    

Artículo 2.2.2.2.17. Actualización  de linderos con efectos registrales. El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del  titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de  sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar  la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes  inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos  sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los  márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La  descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área.    

A efectos de llevar a  cabo la actualización, el gestor catastral emitirá el acto administrativo  sujeto a registro que resuelva la actualización de linderos, incluida la actualización  del área, si a ello hubiere lugar. El procedimiento aplicable en el presente  artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto para la rectificación  de linderos por acuerdo entre las partes respecto de un mismo inmueble.    

Parágrafo. Este trámite no aplicará cuando la definición de  linderos se haya dado en el marco de un proceso de deslinde y amojonamiento, o  de restitución de tierras.    

Artículo 2.2.2.2.18. Rectificación  de área por imprecisa determinación con efectos regístrales. La rectificación de área en el sistema catastral y/o registral procederá  ante el gestor catastral, de oficio o a solicitud de parte del titular del  derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus  funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, cuando los linderos  estén debida y técnicamente descritos, sean verificables mediante métodos  directos y/o indirectos sin variación, pero que a lo largo de la tradición del  bien inmueble el área de éste no haya sido determinada adecuadamente, o cuando  la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia  establecidos por la máxima autoridad catastral.    

A efectos de llevar a cabo  la rectificación, el gestor catastral competente expedirá el acto  administrativo sujeto a registro que rectifique el área del bien inmueble.    

Artículo 2.2.2.2.19. Rectificación  de linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales. La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá  de oficio o a solicitud de parte, ante el gestor catastral, siempre y cuando se  haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que  compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y  áreas, entre la verificación mediante métodos directos y/o indirectos y la  información del folio de matrícula inmobiliaria. La rectificación de todos los  linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble.    

Cuando el gestor  catastral o la entidad pública respectiva, identifique o tenga conocimiento de la  existencia de terceros que puedan verse afectados por los resultados de la  actuación administrativa, efectuará las comunicaciones referidas en el artículo  37 de la Ley 1437 de 2011.    

La rectificación de  linderos y áreas procederá cuando los linderos:    

1. Sean arcifinios no  verificables en terreno.    

2. Sean arcifinios  verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los  títulos registrados.    

3. Estén expresados en  medidas costumbristas no verificables en terreno.    

4. Contengan  descripciones vagas, insuficientes o limitadas en los títulos registrados.    

5. Estén técnicamente  definidos, pero sobre los mismos haya superposición; o    

6. Se presenten  diferencias entre los linderos contenidos en los títulos y los verificados  mediante métodos directos y/o indirectos.    

Parágrafo 1°. No se requerirá acuerdo  entre las partes cuando la variación o diferencia de área se encuentre dentro  de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral  conforme lo señalado por el presente decreto, caso en el cual aplicarán los  procedimientos de actualización de linderos o rectificación de área por imprecisa  determinación, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. No es necesaria la suscripción de  actas de colindancia sobre aquellos linderos del bien inmueble que no presenten  discrepancia alguna entre los títulos registrados y su verificación mediante  métodos directos y/o indirectos. Procederán los acuerdos parciales, es decir,  suscribir un acta sobre uno o varios linderos con un colindante y/o varias  actas por predio.    

Parágrafo 3°. En aquellos casos en los  cuales existan diferencias entre la información recabada mediante métodos  directos y/o indirectos y lo consignado en los títulos registrados, y no se  logre pleno acuerdo por vía administrativa, deberá agotarse el proceso judicial  de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código  General del Proceso, o los que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. Siempre que el gestor  catastral evidencie que alguno de los predios involucrados en el trámite podría  ser considerado como baldío, no procederá la rectificación de linderos por acuerdo  entre las partes. Sin embargo, el gestor incorporará en el SINIC o la  herramienta que haga sus veces, la información que evidencie dicha situación,  la cual servirá de insumo a la ANT para que adopte las medidas a que haya  lugar.    

Parágrafo 5°. En el caso en que alguno de los  predios involucrados en el trámite sea considerado bien de uso público, no  procederá la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos  regístrales. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de la información  que levante el gestor catastral en el SINIC o la herramienta que haga sus  veces. En todo caso la entidad competente deberá expedir una certificación con  la precisión del lindero del bien de uso público. Dicha certificación deberá acompañar  la solicitud para los procesos de rectificación de área por imprecisa  determinación con efectos regístrales, actualización de linderos con efectos  regístrales e inclusión del campo de área.    

Artículo 2.2.2.2.20. Gestión catastral  a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral,  levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los  procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo  de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las  especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.    

En los términos del  Artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la  Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral,  por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del  catastro en el SINIC o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las  competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los  predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente.    

De cualquier forma, la  Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adelantar cualquier proceso de  Ordenamiento Social de la Propiedad Rural con el insumo catastral que otro  gestor haya levantado previamente.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones referidas en este  artículo a la ANT le serán aplicables a todas las entidades públicas del orden  nacional que se habiliten como gestores catastrales para el cumplimiento de sus  funciones legales, en los términos del artículo 2.2.2.5.2. del Decreto número  1983 de 2019.    

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Tierras (ANT)  no tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios  privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa  proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la  Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, salvo para  efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.    

Parágrafo 3°. Los municipios o zonas  objeto de intervención en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT)  adelantará la gestión catastral serán definidos conforme a los criterios  fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 4°. En las zonas rurales objeto de su  intervención como gestor catastral, la Agencia Nacional de Tierras (ANT)  expedirá los actos administrativos que permitan armonizar el componente físico  y jurídico del catastro con la información registral y que sean necesarios para  los procesos de ordenamiento social de la propiedad.    

Artículo 2.2.2.2.21. Inclusión  en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o linderos  en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información. En los casos donde los folios de matrícula inmobiliaria no hayan contado  con información de área y/o linderos, desde el inicio del ciclo traslaticio del  bien inmueble que identifican; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  procederá la inclusión del dato de área y/o linderos en las respectivas  matrículas inmobiliarias, que se tomará de la base catastral administrada por  el gestor catastral competente.    

Artículo 2.2.2.2.22. Corrección  y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad. En el marco de los trámites de ordenamiento social de la propiedad que  adelante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), conforme a las competencias  establecidas en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de  2017 y atendiendo a la función de gestor catastral consignada en el  artículo 80 de la Ley 1955 de 2019,  cuando se identifique la existencia de una inconsistencia entre el  levantamiento predial realizado por dicha entidad con la información registral,  los actos administrativos que resuelven de fondo los asuntos sometidos a  estudio ordenarán la aclaración, actualización masiva, rectificación de área  por imprecisa determinación o inclusión del área del predio intervenido,  siempre que los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean  verificables por métodos directos o indirectos y no exista variación en los mismos,  sin necesidad de adelantar un proceso de rectificación o inclusión de área.    

Artículo 2.2.2.2.23. Actualización  masiva de linderos y/o rectificación masiva de área por imprecisa  determinación. En el marco de los procesos de  actualización catastral, y como resultado del levantamiento de la información  física y jurídica en terreno, el gestor catastral podrá remitir para  inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, el  acto administrativo de actualización masiva de linderos o rectificación de  área, según corresponda.    

Cuando la diferencia en  las magnitudes de cabida y/o linderos supere el rango de tolerancia  establecido, deberá surtirse el trámite de rectificación de linderos o área por  imprecisa determinación, según corresponda.    

Artículo 2.2.2.2.24. Rangos de  tolerancia. Los rangos de tolerancia  corresponden a la variación sobre el área o cabida de un predio que según la  autoridad reguladora catastral sean admisibles y aplicables cuando existan  diferencias entre la realidad física y la descripción existente en el título de  propiedad registrado en el folio de matrícula inmobiliaria. No será necesaria  la suscripción de las actas de colindancia ni ajustar los folios de matrícula  inmobiliaria cuando la diferencia no supere los rangos de tolerancia.    

Cuando los linderos no  se encuentren técnicamente descritos en el folio de matrícula inmobiliaria, aun  estando dentro del rango de tolerancia, el folio de matrícula inmobiliaria  deberá ajustarse mediante acto administrativo emitido por el Gestor Catastral.    

Cualquier medición que  difiera de la catastral en un margen inferior o igual al rango de tolerancia se  considerará equivalente a la catastral.    

Artículo 2.2.2.2.25. Predios objeto  de despojo o abandono forzado. Sin perjuicio de  las actividades propias de la gestión catastral, los gestores catastrales no  podrán adelantar los procesos establecidos en el artículo 2.2.2.2.16 del Título  2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto número  1170 de 2015 para los siguientes casos:    

1. Si el bien se  encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011.    

2. Si el predio es  objeto de solicitud de restitución de tierras.    

En los casos anteriores  se deberá seguir la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y  sus normas concordantes y complementarias.    

Artículo 2.2.2.2.26. Obligación  de suministro de información para la gestión catastral. Para el desarrollo de la gestión catastral, las siguientes entidades  públicas y privadas deberán suministrar la información requerida por los  gestores catastrales en razón de la prestación del servicio, sin perjuicio de  las normas contenidas en las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y las demás  disposiciones legales relacionadas con la protección de datos personales:    

1. En virtud del  principio de coordinación, el municipio o el departamento, tratándose de áreas  no municipalizadas, entregará la información actualizada que se relaciona con  el ordenamiento de su territorio.    

2. Las instituciones financieras  vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos y las demás entidades que produzcan o registren  información de avalúos comerciales, valores de compra, venta o arriendo de  inmuebles, deberán suministrar dicha información.    

3. Las cámaras de  comercio de cada municipio y/o distrito deberán suministrar la información de  establecimientos de comercio y su actividad.    

4. El DANE deberá  suministrar al Gestor Catastral el Censo de Edificaciones CEED a nivel de  manzana. Lo anterior en el marco de la reserva estadística contenida en el  artículo 5° de la Ley 79 de 1993.    

5. Las empresas de  servicios públicos, las curadurías urbanas y las oficinas de planeación o quien  haga sus veces, deberán proporcionar de forma trimestral la información de las  acometidas de servicios públicos domiciliarios y las licencias de urbanismo y  construcción.    

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo deberán  implementar los mecanismos de interoperabilidad definidos por la autoridad  reguladora catastral para el suministro de la información para la gestión  catastral de manera continua y permanente.    

Artículo 2.2.2.2.27. Gratuidad  de la información para la gestión catastral. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto número  235 de 2010, los requerimientos de información que realicen los gestores  catastrales para el ejercicio del servicio público catastral, no constituyen  servicio y no generan costo alguno al solicitante. La entrega de información al  gestor catastral durante el empalme previsto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto número  1983 de 2019 será gratuita.    

Artículo 2.2.2.2.28. Vigencia  fiscal. Para efectos de lo consagrado en el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, los  avalúos catastrales, resultantes de la prestación del servicio público de  gestión catastral, entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 1°  de enero del año siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados, para  lo cual los gestores catastrales ordenarán por acto administrativo su entrada  en vigencia.    

Artículo 2.2.2.2.29. Vigencia  catastral. La información física, jurídica y  económica, así como la resultante de los procedimientos de enfoque multipropósito  entrarán en vigencia para efectos catastrales al momento de quedar en firme su  inscripción o incorporación en las bases oficiales descritas en el presente  decreto.    

Artículo 2.2.2.2.30. Aplazamiento  de vigencia y reducción de los índices de ajuste del avalúo catastral. El Gobierno nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos  Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten  a determinados municipios, o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de los  catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un  (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá  a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.    

En el evento de que la  vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o actualización de la  formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y condiciones  señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983,  continuarán vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán  aplicando los índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine el  aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice  y ponga en vigencia una nueva formación o actualización de la formación.    

Texto  inicial del Capítulo II    

“CAPÍTULO  II    

Por  el cual se reglamenta el numeral 11 del artículo 6° del Decreto número 2113 de 1992    

Artículo  2.2.2.2.1. Actividades de  Transferencia de Conocimientos a Cargo del IGAC. Las actividades de  transferencia de conocimientos que a nivel internacional debe promover el  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” se pueden desarrollar, además de los  acuerdos de cooperación entre gobiernos, a través de la participación de esta  entidad como asesora, consultora y prestataria de servicios, mediante la  contratación internacional, para la realización de todas o algunas de las  funciones del Instituto.    

Las  actividades a nivel internacional deben ponerse previamente en conocimiento del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento al numeral 5 del  artículo 1° del Decreto número 2126 de 1992.”.    

(Decreto número 1545 de 1995, artículo 1°)    

CAPITULO  III    

Por  el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el  artículo 27 del Decreto número-ley 2150 de 1995, los  artículos 56, 61,62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el  artículo 11 del Decreto–ley 151 de  1998, que hacen referencia al tema de avalúos.    

Artículo  2.2.2.3.1. Disposiciones generales.  Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalar  las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los  avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes  inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:    

1.  Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.    

2.  Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.    

3.  Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.    

4.  Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía  administrativa.    

5.  Determinación del efecto de plusvalía.    

6.  Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación.    

7. Pago de  la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio  objeto de la misma.    

8.  Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los  términos que señala el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.3.2. Valor Comercial de un  Inmueble. Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más  probable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el  vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y  jurídicas que afectan el bien.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.3.3. Determinación del Valor Comercial de un inmueble. La  determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un  avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces  o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y  autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los  bienes objeto de la valoración.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.3.4. Solicitud para valorar  comercialmente un inmueble. La valoración comercial de los inmuebles  podrá ser solicitada por las entidades que facultan las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y por las  demás que las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los  eventos descritos en el artículo 1° de este decreto.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.3.5. Aplicación del inciso  segundo del numeral 3 del artículo 56 de la Ley 388 de 1997.  Para efectos de la aplicación del inciso segundo del numeral 3 del artículo 56  de la Ley 388 de 1997,  cuando el avalúo catastral vigente sea resultado de una petición de estimación,  según el artículo 13 de la Ley 14 de 1983 o de un  auto-avalúo en los términos del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, deberá  tener más de un año de vigencia en el respectivo catastro.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.3.6. Zona o Subzona Geoeconómica  Homogénea. Como zona o subzona geoeconómica homogénea se entiende el  espacio que tiene características físicas y económicas similares, en cuanto a:    

1.  Topografía.    

2. Normas  urbanísticas.    

3.  Servicios públicos domiciliarios.    

4. Redes  de infraestructura vial.    

5.  Tipología de las construcciones.    

6. Valor  por unidad de área de terreno.    

7. Áreas  Morfológicas Homogéneas.    

8. La  estratificación socioeconómica.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la determinación de la compensación de que trata el Decreto–ley 151 de  1998, para el cálculo del reparto equitativo de cargas y beneficios y para  la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como  áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en  cuanto a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados  de su trama urbana original.    

Parágrafo  2°. En desarrollo del presente decreto, podrán tomarse como referencia las  zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales en sus  procesos de formación catastral o de actualización de la formación catastral.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 6°)    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 7°: Derogado por el artículo 7°, Decreto  Nacional 1788 de 2004)    

Artículo  2.2.2.3.7. De las personas naturales o  jurídicas que realizan avalúos y de las lonjas de propiedad raíz. Las  personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en  desarrollo del presente decreto, deberán estar registradas y autorizadas por  una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se  encuentre el bien objeto de la valoración.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.3.8. Lonja de Propiedad Raíz.  Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan  a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.3.9. Sistema de Registro y de  Acreditación de los Avaluadores. Las lonjas de propiedad raíz  interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a  los que se refiere el presente decreto, elaborarán un sistema de registro y de  acreditación de los avaluadores.    

El  registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento  que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los  derechos y deberes de estos, el sistema de reparto de las solicitudes de  avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y  prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen  sancionatorio.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 10)    

Artículo  2.2.2.3.10. Solidaridad entre el  Avaluador y la Entidad Privada a la que se solicita el avalúo. La entidad  privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán  solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con la ley.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 11)    

Artículo  2.2.2.3.11. Procedimiento para la  elaboración y controversia de los avalúos. La entidad o persona  solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes  entidades:    

1. Las  lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde  se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará  para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren  registrados y autorizados por ella.    

2. El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien  podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el  territorio de su jurisdicción.    

Parágrafo  1°. Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el  mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo  legal para elaborar el avalúo contratado.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 12)    

Artículo  2.2.2.3.12. Solicitud del Avalúo.  La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente decreto  deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el  representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo  del avalúo y entregado a la entidad encargada los siguientes documentos:    

1.  Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de  linderos.    

2. Copia  de la cédula catastral, siempre que exista.    

3. Copia  del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya  fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la  solicitud.    

4. Copia  del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las  construcciones o mejoras del inmueble motivo de avalúo, según el caso.    

5. Copia  de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio o parcelación  cuando fuere del caso.    

6. Copia  de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la  parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por  reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y  debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración  municipal o distrital.    

7. Para el  caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, deberá  informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización  total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación.    

Parágrafo  1º. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos  e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión,  se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de  sus linderos, rumbos y distancias.    

Parágrafo  2º. Derogado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 3º. El plazo para la realización de los avalúos objeto del presente decreto es  máximo de treinta (30) días hábiles, salvo las excepciones legales, los cuales  se contarán a partir del día siguiente al recibo de la solicitud con toda la  información y documentos establecidos en el presente artículo.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 13)    

Artículo  2.2.2.3.13. Derogado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 3º. Actuación del Avaluador. Las  entidades encargadas de adelantar los avalúos objeto de este decreto, así como  las lonjas y los avaluadores no serán responsables de la veracidad de la  información recibida del solicitante, con excepción de la concordancia de la  reglamentación urbanística que afecte o haya afectado el inmueble objeto del  predio en el momento de la realización del avalúo. El avaluador deberá dejar  consignadas las inconsistencias que observe; o cuando las inconsistencias  impidan la correcta realización del avalúo, deberá informar por escrito de tal  situación a la entidad solicitante dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al conocimiento de las mismas.    

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 14)    

Artículo  2.2.2.3.14. Impugnación del Avalúo.  La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que  realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.    

La  impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 15)    

Artículo  2.2.2.3.15. Revisión. Se entiende  por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en  consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que  reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o  confirmarla.    

La  impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo  ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que este examine el avalúo a  fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 16)    

Artículo  2.2.2.3.16 Decisión del Recurso de Revisión. Corresponde a la entidad y al  perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro  de los quince (15) días siguientes a su presentación.    

Al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones  en todos los casos.    

Una vez  decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad que  decidió la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha del acto  el cual se resolvió la revisión.    

Parágrafo 1°.  Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá  confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo.    

Parágrafo  2°. Derogado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 3º. El plazo para resolver la impugnación será de quince (15) días hábiles y se  contará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la impugnación.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 17)    

Artículo  2.2.2.3.17. Trámite de los Recursos. En cuanto no sea incompatible con lo  previsto en este decreto, se aplicarán para la revisión e impugnación lo  previsto en los artículos 51 a 60 del Código Contencioso Administrativo o demás  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 18)    

Artículo  2.2.2.3.18 Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1)  año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió  la revisión o impugnación.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 19)    

Artículo 2.2.2.3.19. De los parámetros y criterios para la  elaboración de avalúos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la  entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas  registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán  el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del  suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las  consideraciones que llevaron a tal estimación.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 20)    

Artículo  2.2.2.3.20 Parámetros Para determinar el Valor Comercial Los siguientes  parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial:    

1. La  reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la  realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.    

2. La  destinación económica del inmueble.    

3. Para  los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se  realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos  provenientes de los coeficientes de copropiedad.    

4. Para los  inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de  construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para  cada uno de ellos.    

5. Dentro  de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el  inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de  adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de  dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor  estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.    

6. Para  los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a de 1989, los  inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente  una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la  generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá  considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por  las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6)  meses.    

7. Cuando  el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica,  arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de  mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se  descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el  estado de conservación física del bien. Igualmente, se aceptará como valor  comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el  producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales  se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han  introducido.    

8. La  estratificación socioeconómica del bien.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 21)    

Artículo  2.2.2.3.21. Derogado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 3º. Características para determinar  el valor comercial del inmueble. Para la determinación del valor comercial de los  inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes  características:    

A. Para el terreno:    

1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía  y forma.    

2. Clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana,  suburbano y de protección.    

3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el  predio.    

4. Tipo de construcciones en la zona.    

5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas  de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y  servicio de transporte.    

6. En zonas rurales, además de las anteriores  características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas.    

7. La estratificación socioeconómica del inmueble.    

B. Para las construcciones:    

1. El área de construcciones existentes autorizadas  legalmente.    

2. Los elementos constructivos empleados en su estructura  y acabados.    

3. Las obras adicionales o complementarias existentes.    

4. La edad de los materiales.    

5. El estado de conservación física.    

6. La vida útil económica y técnica remanente.    

7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue  construido.    

8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las  características de las áreas comunes.    

C. Para los cultivos:    

1. La variedad.    

2. La densidad del cultivo.    

3. La vida remanente en concordancia con el ciclo  vegetativo del mismo.    

4. El estado fitosanitario.    

5. La productividad del cultivo, asociada a las  condiciones climáticas donde se encuentre localizado.    

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 22)    

Artículo  2.2.2.3.22. Metodología a Cargo del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En desarrollo de las facultades  conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas  metodológicas para la realización prestación de los avalúos de que trata el  presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles  siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 23)    

Artículo  2.2.2.3.23. Cálculo del Daño Emergente.  Para calcular el daño emergente en la determinación del valor del inmueble  objeto de expropiación, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se  aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la  resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 24)    

Artículo  2.2.2.3.24. Derogado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 3º. Métodos. Para la  elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª  de 1989 y 388  de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando  los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita  varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o  capitalización por ingresos, el de costo de reposición o, el residual. La  determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será  materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente decreto.    

Para aplicar un método diferente a los enumerados en el  inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis  tanto en los aspectos conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su  aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y, si este lo encontrara válido lo adoptará por  resolución de carácter general.    

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 25)    

Artículo  2.2.2.3.25. Aplicación de los Métodos.  Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de  uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe  realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se  determine.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 26)    

Artículo  2.2.2.3.26. Disposiciones finales.  Cuando se trate de avalúos para establecer si un inmueble o grupo de inmuebles  tienen o no el carácter de Vivienda de Interés Social, para adelantar los  procesos previstos en los artículos 51 y 58 de la Ley 9ª de 1989 y del  artículo 95 de la Ley 388 de 1997, se  tendrá en cuenta la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la  construcción o mejora.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 27)    

Artículo  2.2.2.3.27. Técnica para Titulación  Masiva. Cuando para efectos de los programas de titulación masiva que adelanten  las entidades autorizadas se requiera del avalúo del terreno y de múltiples  construcciones, podrá acudirse a métodos masivos de avaluación, zonas  homogéneas y tablas de avalúos comerciales o, a los avalúos previstos en el Decreto número  2056 de 1995.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 28)    

Artículo  2.2.2.3.28. Presentación de Informes.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y  las lonjas informarán trimestralmente por escrito al Ministerio de Desarrollo  Económico a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de  octubre de cada año, acerca del precio y características de la totalidad de los  inmuebles que hayan avaluado en aplicación del presente decreto. Esta  información se destinará a alimentar el sistema de información urbano de que  trata el artículo 112 de la Ley 388 de 1997 y  deberá remitirse en los formularios que para tal efecto diseñe el Ministerio de  Desarrollo Económico. También tendrán la misma información a disposición de los  observatorios inmobiliarios municipales y distritales que se conformen.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 29)    

Artículo  2.2.2.3.29. Obras Adelantadas sin el  lleno de requisitos legales. Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente  con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los  requisitos legales, estas no se tendrán en consideración para la determinación  del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el  avalúo.    

Lo  dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos a que hace referencia el  artículo 27 del presente decreto.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 30)    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 31: Derogado por el artículo 7° del Decreto número  1788 de 2004)    

Artículo  2.2.2.3.30. Requisito previo para  determinar valor por Plusvalía. La determinación del valor comercial  tendiente a determinar el efecto plusvalía a que se refieren los artículos 75,  76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997,  requiere que previamente el municipio o distrito haya adoptado el  correspondiente plan de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento  territorial o esquema de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997.    

(Decreto número  1420 de 1998, artículo 32)    

CAPÍTULO  IV    

Por  el cual se reglamenta la Ley 1447 del 2011    

Artículo 2.2.2.4.1.  Requisitos de la solicitud de examen de límites. La solicitud de examen de  límites deberá dirigirse al Director General del Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” y como mínimo debe contener:    

1. La identificación  de la entidad o entidades territoriales que solicitan el examen del límite, los  nombres y apellidos, documento de identidad y dirección de su representante  legal.    

2. El  objeto exacto de la petición, donde se precise el área, el sector, la parte o  si se trata de la totalidad del límite respecto del cual se solicita el examen.    

3. Las  razones en que se apoya la solicitud, con indicación expresa del literal del  artículo 2º de la Ley 1447 del 2011  en que se fundamenta la petición.    

4. La  relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una  copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la  manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la  cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades  territoriales solicitantes.    

Cuando se  manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los  elementos de juicio y las pruebas relacionadas en el artículo 6º de la Ley 1447 del 2011.    

5. La  firma del representante legal de la entidad o entidades territoriales  solicitantes.    

Estos requisitos deben cumplirse cuando la petición provenga de  una, varias o de todas las entidades territoriales interesadas en el examen de  límites.    

Parágrafo 1º. Cuando la petición de examen  del límite provenga de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la  Cámara de Representantes, la solicitud debe ser firmada por el Presidente de la  Comisión o quien haga sus veces y cumplir con los requisitos previstos en los  numerales 2 y 3 de este artículo. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4  de este artículo el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” solicitará a las  entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.    

Parágrafo  2º. Cuando de oficio el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” determine que  hará el examen de un límite, en la resolución que así lo disponga, expondrá los  elementos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, y para cumplir con  lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, solicitará a las entidades territoriales  involucradas que alleguen lo necesario.    

Parágrafo  3º. Para la revisión o examen periódico de un límite, deben haber transcurrido  al menos veinte (20) años contados desde la fecha de finalización del último  deslinde realizado y sobre el cual hubo acuerdo de las partes.    

El plazo  de veinte (20) años no aplica cuando se trata de la revisión o examen periódico  de un límite por la causal prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 1447 del 2011.    

(Decreto  número 2381 de 2012, artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.4.2. Iniciación del deslinde.  El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por medio de  resolución motivada en los siguientes aspectos: (i) la petición o peticiones  que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior o, en las razones  que tenga el IGAC para adelantar el deslinde, si se trata de actuación oficiosa  y (ii) en el listado de pruebas presentadas por el solicitante o solicitantes,  dispondrá:    

1. La  apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la  resolución.    

2. Ordenar  la realización de la diligencia de deslinde.    

3. La  designación del funcionario del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, que  presidirá la Comisión de Deslinde y quien debe desempeñar un cargo de  profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título  universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes  ingenierías:    

Catastral  y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.    

4. Cuáles  entidades territoriales tienen interés en el deslinde. Esta determinación implica  su reconocimiento para intervenir en el deslinde. Otras entidades territoriales  pueden pedir su intervención en la diligencia de deslinde, mediante solicitud  que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1º de este Decreto y previo  reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director  General de esta entidad.    

5. La  convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a  la diligencia de deslinde.    

6. La  advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con  interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o  pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC  o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale  e identifique un solo delegado para la actuación.    

7. Que se  notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que  conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el  deslinde.    

8. Que se  comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia  de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría  General de la Nación.    

Parágrafo  1°. La resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto  administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía  gubernativa.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.4.3. Comparecencia de las  entidades territoriales. Es obligación de las entidades territoriales  comparecer por intermedio de los representantes legales o de sus delegados, en  la fecha, hora y lugar, en los cuales fueron convocados por el IGAC, mediante  resolución que haya sido notificada, para dar inicio a la diligencia de  deslinde.    

Salvo fuerza  mayor o caso fortuito debidamente comprobada por el representante legal o de su  delegado, la no comparecencia de alguna, varias o todas las entidades  territoriales reconocidas para intervenir y convocadas, no impedirá ni  invalidará la realización de la sesión o de la diligencia de deslinde en  general, que se adelantará con los intervinientes que comparezcan o solamente  por el funcionario del IGAC designado para el deslinde.    

El representante  legal o su delegado que alegue fuerza mayor o caso fortuito para no asistir a  la diligencia de deslinde, deberá sustentar tales circunstancias ante el IGAC,  para lo cual tendrá un término de 15 días contados a partir del día siguiente a  la fecha fijada para la realización de la diligencia.    

Si se  comprueba fuerza mayor o caso fortuito de alguno de los representantes legales  o de sus delegados, designados y comunicados previamente al IGAC, se convocará  para nueva fecha, hora y lugar, según lo que se estime pertinente en  consideración a la causa que impidió iniciar la diligencia de deslinde. Esta  nueva convocatoria se hará por resolución motivada expedida por el Director  General del IGAC, que será notificada a los representantes legales o sus delegados.    

Parágrafo  1°. Después de iniciada la diligencia de deslinde, si se requiere suspenderla  para que en otra sesión de la misma diligencia se continúe con la actuación, el  funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, antes del receso, señalará  los asuntos a tramitar y fijará para ese fin la fecha, hora y lugar exacto de  reunión, a los cuales quedan convocadas, notificadas o citadas todas las  entidades territoriales reconocidas para intervenir, sin necesidad de  providencia o acto administrativo expreso que así lo disponga. La comparecencia  o no a la sesión así convocada, se regirá por lo dispuesto en el presente  artículo.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.4.4. Intervinientes o  participantes en la diligencia de deslinde. Las entidades territoriales  reconocidas confirme al numeral 4 del artículo 2º de este decreto, podrán  intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados  debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona  por entidad territorial.    

No se  podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una  persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el  deslinde.    

Las  personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el  funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por  este último.    

Los  representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán  asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de  estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como  informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes  o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales.    

En la  diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades  territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y,  se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando  sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De  otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras  entidades.    

Las  personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas,  tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay  lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la  diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las  pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la  diligencia de deslinde.    

Parágrafo  1°. De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al  finalizar la reunión.    

Las actas  se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o  reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la  relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados.    

Cada acta  debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan.  Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen  también deberán firmar el acta correspondiente.    

Los  miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades,  aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del  acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad  territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se  retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión  de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en  la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará  realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.4.5. Trámite de la diligencia de  deslinde. Iniciada la diligencia de deslinde se procederá así:    

1. Al  comenzar la primera reunión, las entidades territoriales presentarán y  entregarán al Presidente de la Comisión de Deslinde, todas las pruebas,  elementos de juicio y argumentos que tengan en ese momento, para sustentar sus  respectivas posiciones en el deslinde.    

2. Los  intervinientes analizarán los elementos normativos y probatorios, frente a su  representación en la cartografía oficial del IGAC existente y si todos están de  acuerdo, no se recorrerá ni visitará el terreno. Se elabora y firma el Acta de  Deslinde, con base en la cual se llevará a cabo el amojonamiento  georreferenciado, para luego consignar el resultado en el mapa oficial.    

3. Si no  hay el acuerdo al que se refiere el numeral anterior, se examina el límite en  terreno y si se encuentra que el límite corresponde fielmente al contenido de  la normatividad o, solamente hay lugar a aclaraciones o precisiones que no  generan modificación territorial, se elabora y firma el Acta de Deslinde,  dejando constancia de la circunstancia hallada. Esta Acta de Deslinde se tendrá  como certificación del límite, no requiere ratificación posterior del  competente para fijar el límite y, con base en ella se elaborará el respectivo  mapa.    

4. Para  examinar el límite mediante recorrido del terreno, se convendrá con las  entidades territoriales un cronograma y el apoyo logístico necesario.    

Los  objetivos del recorrido en terreno son: (i) identificar, clarificar y  georreferenciar los elementos naturales y artificiales del límite, señalándolos  en la cartografía oficial del IGAC;    

(ii)  resolver las dudas y ambigüedades que en materia geográfica y cartográfica  contenga la normatividad soporte del deslinde; (iii) conocer la posición de las  entidades territoriales sobre la toponimia y clasificación de los elementos  geográficos encontrados en el recorrido y confrontarlos con los de la  cartografía oficial elaborada por el IGAC existente y disponible para la  diligencia; (iv) verificar con los residentes de mayor permanencia en el área  la toponimia, la administración del territorio, el pago de los tributos, la  prestación de servicios estatales y todo otro elemento que sirva al análisis  para el deslinde; (v) trazar o representar sobre la cartografía oficial  elaborada por el IGAC la línea o líneas resultantes de las pretensiones de cada  entidad territorial; (vi) señalar y describir los sitios que posteriormente  pueden ser objeto de amojonamiento.    

5. El  deslinde en terreno se debe realizar primeramente con base en la interpretación  de los textos normativos vigentes. Sin embargo, cuando a las normas les falte  claridad y además no estén conformes con la realidad geográfica, el deslinde se  realiza de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 1447 del 2011.    

6. Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde,  y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se  dejará la respectiva constancia en el Acta de Deslinde, y se consignará la línea  limítrofe pretendida por cada colindante. El funcionario del IGAC que preside  la diligencia de deslinde, deberá trazar sobre la cartografía oficial elaborada  por el IGAC las líneas así descritas.    

Los representantes legales de cada una de  las entidades territoriales colindantes, harán llegar al Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”, todas las pruebas y argumentos que respalden su posición y  que no se encuentren en el expediente.    

Para este  efecto, tendrán un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del  Acta de Deslinde, que será donde consten las dudas y la falta de acuerdo sobre  la identificación del límite en terreno.    

Dentro del  plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término  previsto en el inciso anterior, el funcionario del IGAC, que preside la  diligencia de deslinde, evaluará las pruebas y argumentos planteados por las  entidades territoriales intervinientes, así como los demás elementos que obren  el expediente, complementará con sus propias investigaciones y lo observado en  terreno y, con base en ese acervo, elabora y presenta un informe que contenga  los fundamentos de su propuesta de un trazado del límite que a su juicio se  ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición.    

Parágrafo  1º. Las dudas o desacuerdos sobre el significado de conceptos o términos  técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, los resolverá el  funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, ajustándose al marco  conceptual que este instituto establezca previamente.    

Parágrafo  2º. Terminadas todas las sesiones de la diligencia de deslinde, se considerará  terminada esta y el resultado se hará constar en la denominada “Acta de  Deslinde”, que se elaborará por el funcionario del IGAC que preside la  diligencia y deben firmar todos los miembros de la Comisión de Deslinde,  contenga o no acuerdos totales o parciales.    

Copia del  Acta de Deslinde se enviará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al  Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior, lo que  constituye informe del resultado del deslinde.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.4.6. Contenido y naturaleza de  acta de deslinde. El Acta de deslinde debe contener la descripción de  una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o  posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar  colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o  artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos  característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.    

Con  excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con  el artículo 5º de la Ley 1447 del 2011,  el Acta de deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y  firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite,  aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales  involucradas.    

Cuando el  Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser  sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el  límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de  Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.4.7. Limitaciones de la  diligencia de deslinde. Cuando la normatividad sea clara e identificable  en terreno, las entidades territoriales no podrán de común acuerdo o  independientemente:    

1.  Establecer soluciones limítrofes diferentes o contrarias a lo previsto  normativamente.    

2. Pedir o  señalar trazados diferentes porque alguna de ellas ejerce jurisdicción en la  zona o en parte de ella o con fundamento en algún otro argumento o  razonamiento.    

El  Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia en acta de la situación  presentada.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 7°)    

Artículo  2.2.2.4.8. Expresiones y situaciones  usuales en la fijación de límites y su aplicación en los deslindes. Para  la realización de los deslindes, se entenderán y aplicarán las siguientes  expresiones y situaciones, en la forma que se enuncia a continuación:    

1. Cuando la  línea limítrofe intercepte un cuerpo de agua, el deslinde se deberá trazar por  las aguas medias de dicho accidente. Se entiende como aguas medias, la línea  equidistante entre las orillas de los cuerpos de agua.    

2. Cuando  un límite siga una divisoria de aguas y que atraviese una meseta o planicie,  donde la divisoria se haga imperceptible, el deslinde se trazará utilizando las  metodologías y los procedimientos técnicos que garanticen la precisión  requerida para determinar el límite.    

3. Cuando  la línea limítrofe siga el curso de los accidentes naturales o artificiales del  terreno, se deben observar las siguientes reglas:    

3.1.  Cuando un curso de aguas separe dos entidades territoriales, el deslinde se  formará por el eje del mismo y seguirá las modificaciones naturales del cauce.    

3.2.Cuando  una corriente de agua sea el límite, sin que se haya precisado su lugar de  nacimiento o la cabecera que se debe tomar como límite, se tendrá en cuenta el  siguiente orden de prevalencia: (i) el afluente que conserva el nombre del río  principal, lo cual se establecerá por medio de los mapas oficiales y en su  defecto por escrituras públicas; (ii) el cauce de mayor longitud que cuente con  aguas permanentes; (iii) el brazo que conserve la dirección general de la  corriente de agua principal.    

3.3.  Cuando la norma que fija el límite no defina la entidad territorial a la cual  pertenezca una isla consolidada, se tendrá en cuenta el siguiente orden de  prevalencia: (i) la tradición en la inscripción catastral o registral; (ii) la  cercanía a una de las riberas; (iii) los acuerdos entre las entidades  territoriales colindantes, especialmente en los ríos trenzados.    

3.4.  Cuando una vía de comunicación terrestre sirva de límite entre dos entidades  territoriales, el deslinde seguirá uno de los bordes.    

4. Cuando  el límite esté constituido total o parcialmente por líneas rectas, sus extremos  deberán georreferenciarse.    

5. Cuando  el límite de una entidad territorial coincida con límites prediales, se deberán  densificar los puntos de georreferenciación.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.4.9. Entrega de información.  Toda persona, entidad u organismo que produzca, tenga, maneje o conserve  información, elementos de juicio, pruebas u otro elemento que sea útil para  conocer o interpretar las normas que fijen los límites o la tradición sobre  estos, tiene la obligación de suministrarlos al IGAC, en original o copia.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.4.10. Consenso en el límite  tradicional. Cuando hay consenso de las entidades territoriales sobre el  límite tradicional común, examinado en terreno por la Comisión de Deslinde  tanto en su identificación como en el reconocimiento del mismo, así se hará  constar en el acta de deslinde.    

En este  evento, el IGAC deberá:    

1. Enviar  a título de información una copia de esta Acta de Deslinde a las Comisiones Especiales  de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del  Interior.    

2.  Elaborar y presentar un proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre  el que hubo consenso, describiendo técnicamente el límite por sus coordenadas  geográficas o planas en el sistema Magna Sirgas, para su representación en la  cartografía oficial del IGAC, además de indicar colindancias, orientación,  clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales, coherentes con las  coordenadas y la cartografía oficial del IGAC.    

Dentro de  los dos (2) meses siguientes a la fecha del Acta de Deslinde de que trata este  artículo, el IGAC radicará ante el Presidente del Congreso, el Presidente de la  Asamblea o el Ministro del Interior, según sea el competente para fijar el  límite, el proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo  consenso. Si no se toma la decisión dentro del año siguiente a la fecha de radicación  del proyecto de decisión, el límite contenido en el Acta de Deslinde como  límite tradicional en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá  todos los efectos legales hasta cuando se expida la respectiva decisión.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 10)    

Artículo  2.2.2.4.11. Expediente y trámite del  límite dudoso o en controversia. Con todos los documentos y pruebas  allegados por las entidades territoriales al IGAC, desde la solicitud inicial  de deslinde o desde la orden oficiosa de adelantar el deslinde, así como de  todos los elementos, investigaciones y pruebas recolectados por el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” o practicados por este y con las actas, en  especial con el Acta de Deslinde, donde consta el resultado de la diligencia de  deslinde, se conforma un expediente sobre el límite dudoso o en controversia,  debidamente ordenado y foliado.    

Al citado  expediente se agrega un proyecto de norma (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto)  contentivo de la decisión sobre el límite dudoso o controvertido, donde se  indiquen colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales  o artificiales y concordantemente con estos elementos se describe técnicamente  el límite por sus coordenadas geográficas o planas y por su representación en  la cartografía oficial del IGAC.    

Previa  revisión del Director General del IGAC, el expediente y el proyecto de norma,  mencionado en el inciso anterior, se remitirá así:    

1. Si  están implicados departamentos, regiones territoriales, el Distrito Capital,  distritos de diferentes departamentos, o municipios integrantes de un área  metropolitana, se enviarán a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las  Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y  Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes.    

2. Si  están implicados distritos o municipios de un mismo departamento, que no sean  integrantes de un área metropolitana, o provincias, se enviarán al presidente  de la asamblea departamental y al gobernador.    

3. Si está  implicada alguna entidad territorial indígena, se enviarán al Ministro del  Interior.    

Cuando  estén implicadas una o varias entidades territoriales indígenas y otras  entidades territoriales de las previstas en los numerales 1 y 2 del presente  artículo, el expediente se enviará a los presidentes o, quienes hagan sus  veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de  Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes, o al presidente de la asamblea departamental y al  gobernador, según corresponda la competencia, evento en el cual, el Ministerio  del interior intervendrá en el respectivo proceso.    

Dentro del  mes siguiente a la recepción del expediente relacionado con municipios,  distritos o departamentos, el servidor público a quien se dirigió el  expediente, debe solicitar al IGAC una delimitación provisional de la zona en  disputa, la cual hará con base en los documentos históricos y catastrales que  posea u obtenga el IGAC. Este Instituto deberá elaborar y presentar al  solicitante, por escrito sustentado, la delimitación provisional de la zona en  disputa, dentro de los tres (3 meses siguientes a la fecha de recepción de la  petición.    

Tratándose  de conflictos entre municipios de un mismo departamento, por una zona en  disputa delimitada provisionalmente por el IGAC, conforme al inciso anterior,  que presenta problemas de identidad natural, social, cultural o económica que  impliquen agregación y segregación de áreas territoriales, la Oficina o  Secretaría de Planeación Departamental, realizará una investigación histórica y  técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y  escrito, que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan los  precitados problemas e indicará si es aconsejable el anexamiento y la  consiguiente agregación de áreas territoriales.    

El citado  estudio debe entregarse al presidente de la asamblea departamental dentro de  los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el IGAC presente la  delimitación provisional de la zona en disputa.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 11)    

Artículo 2.2.2.4.12. Límite Provisional. La propuesta de decisión  sobre el trazado del límite a que se refieren el inciso final del numeral 6 del  artículo 5º el numeral 2 del artículo 10 y el segundo inciso del artículo 11 de  este decreto, se tendrá como límite provisional, a partir del día siguiente del  vencimiento del término de un año, contado desde la fecha de radicación del  expediente ante la autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el  artículo 11 de este Decreto.    

No se  requiere de declaratoria formal para que se empiece a ejecutar el límite provisional;  este surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en  la forma establecida por la Ley 1447 del 2011.    

Cuando  entre en aplicación el límite provisional, previsto en los artículos 7º y 10 de  la Ley 1447 del  2011, cesan las competencias constitucionales y legales, establecidas según  los parágrafos 1º y 2º del artículo 9º de la Ley 1447 del 2011,  pues desde ese momento se aplicarán estas competencias de acuerdo con el límite  provisional.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 12)    

Artículo  2.2.2.4.13. Procedencia del  amojonamiento y la georreferenciación. Se entiende definido el límite en  los casos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 5º y en el artículo 10  de este decreto, cuando sea aplicable el límite provisional a que se refiere el  artículo 12 de este decreto y cuando la autoridad competente decide sobre el  límite dudoso o en controversia.    

En estos  eventos procede el amojonamiento y la georreferenciación previstos en el  artículo 12 de la Ley 1447 del 2011.  Para estos efectos, se conformará una Comisión de Amojonamiento, presidida por  el funcionario que designe el IGAC, quien debe desempeñar un cargo de  profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título  universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes  ingenierías: Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.    

A la  Comisión de Amojonamiento y al trámite de este, se aplican las normas de este  decreto sobre Comisión de Deslinde, en cuanto sean compatibles con esta  operación administrativa.    

Cuando las  coordenadas geográficas resultantes del amojonamiento presenten diferencias con  las consignadas en las normas que se apliquen, por efecto de la precisión de  los instrumentos y procedimientos utilizados, se dejará constancia de tal hecho  en el acta de amojonamiento.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 13)    

Artículo 2.2.2.4.14.  Aspectos técnicos. Dentro de  los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, el  Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” deberá expedir y  publicar en el Diario Oficial una  resolución que contenga:    

1. El  significado de conceptos y términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o  topográfico, que sirva de marco conceptual para resolver dudas o desacuerdos.    

2. Las especificaciones  técnicas de: (i) los mojones con los cuales se materializan los límites en sus  puntos característicos; (ii) la georreferenciación, mediante coordenadas  geográficas o planas en el sistema de referencia oficial Magna-Sirgas y; (iii)  los registros del amojonamiento.    

3. La  determinación del contenido, presentación, escala y periodicidad con que se  elaborará, actualizará y publicará el mapa oficial de la República y el de las  entidades territoriales, en versiones análoga y especialmente digital que  permita su consulta y descarga para uso oficial.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 14)    

Nota,  artículo 2.2.2.4.14: Ver Resolución  1093 de 2015, IGAC.    

Artículo  2.2.2.4.15. Colaboración ciudadana.  Los propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de predios, están en la  obligación de permitir el acceso a los predios, facilitar las investigaciones,  dar las informaciones, suministrar copias de documentos y participar en las  pruebas que les requieran las Comisiones de Deslinde y Amojonamiento de  entidades territoriales.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 15)    

Artículo  2.2.2.4.16. Transitorio. Los  casos de límites dudosos, cuyos expedientes se encontraban radicados en el  Senado de la República antes del 9 de junio del 2011 y que no hayan concluido  su trámite antes del 9 de junio del 2014, deberán iniciar y tramitar su  decisión conforme a lo previsto en la Ley 1447 del 2011  sobre competencias, procedimientos y límites tradicional y provisional.    

(Decreto número  2381 de 2012, artículo 16)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1983 de 2019,  artículo 1º.    

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79,  80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019    

Habilitación de Gestores Catastrales y requisitos de  idoneidad para Operadores Catastrales    

Artículo 2.2.2.5.1. Modificado por el Decreto 1608 de 2022,  artículo 1º. Habilitación  de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales  como gestores catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales  y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores  catastrales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá verificar el  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Jurídicas: El  documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad  territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el  artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la  reglamentación vigente.    

2. Técnicas: Presentar  la descripción detallada de las condiciones en las que se llevará a cabo la  prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación,  actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá  incluir un plan que contenga los siguientes elementos:    

2.1. El cronograma y las actividades  para desarrollar durante los primeros veinticuatro (24) meses de prestación del  servicio público de gestión catastral a partir de su habilitación.    

2.2. La fecha aproximada del  inicio del servicio público de gestión catastral, la cual deberá iniciar una  vez finalizado el empalme de que trata el artículo 2.2.2.5.4 del presente  Decreto.    

3. Económicas y financieras: Presentar  una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación  del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada  en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según  corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la  prestación del servicio público de gestión catastral.    

Adicionalmente, deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

3.1 Tratándose de ciudades  capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes  indicadores:    

3.1.1. Rango de gestión alto o  medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o  el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.1.2. Resultado  correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible  en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con  el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.2 Tratándose de municipios,  estos deberán cumplir los siguientes indicadores:    

3.2.1. Rango de gestión alto o  medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o  el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.2.2. Resultado  correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible  en el Índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con  el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.3 Tratándose de  departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:    

3.3.1 Rango de gestión alto o  medio en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que  haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

3.3.2 Resultado correspondiente  a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de  Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo  vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.4 Tratándose de Esquemas  Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro  de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los artículos  2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015,  y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión  catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así  mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los  municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos  en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo.    

El solicitante será responsable  fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información  presentada en la solicitud de habilitación catastral.    

Parágrafo 1°. Únicamente se  verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y  financieras por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para la  habilitación de los gestores catastrales.    

Parágrafo 2°. El presente  artículo no será aplicable a los gestores catastrales habilitados con  anterioridad a la expedición de este Decreto, quienes conservarán su condición  de gestor catastral.    

Parágrafo 3°. Los trámites de  habilitación que se encuentren en curso con anterioridad a la expedición de  este Decreto, se regirán con base en las normas vigentes al momento de su  radicación.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.5.1: Habilitación de entidades  territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores  catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas  asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el IGAC  deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Jurídicas: El documento mediante el cual se  acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema  asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019  o la reglamentación vigente.    

2. Técnicas: Presentar la descripción general  de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio  público de gestión catastral en relación con la formación, actualización,  conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que  contenga los siguientes elementos:    

2.1. El cronograma y las actividades para  desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a  partir de su habilitación.    

2.2. La fecha aproximada del inicio del  servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses  contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.    

3. Económicas y financieras: La entidad  solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales  vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada  en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según  corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la  prestación del servicio de gestión catastral. Adicionalmente, deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

3.1. Tratándose de municipios, se deberá  verificar cualquiera de los siguientes indicadores:    

3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el  componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga  sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

3.1.2. Resultado superior o igual al 60% en el  índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el  cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.2. Tratándose de departamentos, estos  deberán acreditar cualquiera de los siguientes indicadores:    

3.2.1. Resultado superior o igual a 60 puntos  en la dimensión de Direccionamiento Estratégico y de Planeación del índice de  Desempeño Institucional (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo con el  cálculo vigente efectuado por el Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

3.2.2. Resultado superior o igual al 70% en el  índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el  cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3.3. Tratándose de Esquemas Asociativos  Territoriales (EAT), estos deberán acreditar que tengan competencia para la  prestación del servicio público de acuerdo con su acto de creación o la  autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios  (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT  cumplan los requisitos descritos en el numeral 3.1 y 3.2 del presente artículo.    

El solicitante será responsable fiscal,  disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la  solicitud de habilitación.    

Parágrafo 1°. Únicamente se verificará el  cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras  por parte del IGAC para la habilitación de los gestores catastrales. Lo  anterior, sin perjuicio de la regulación que desarrolle el IGAC en los términos  del artículo 2.2.2.5.4. del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El presente artículo no será  aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con anterioridad a la expedición  de este Decreto por haber suscrito convenios de delegación de la función  catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y no alcanzaron a  ejercer la función antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019,  quienes conservarán su condición de gestor catastral.    

Artículo 2.2.2.5.2. Habilitación  de entidades del orden nacional como gestores catastrales. Las Entidades Públicas del orden nacional que en ejecución  de sus procesos misionales deban desarrollar actividades relacionadas con la  gestión catastral podrán ser habilitadas como gestores catastrales  exclusivamente para la realización de procesos de formación y/o actualización  catastral en los predios relacionados con su objeto misional, de conformidad  con sus funciones legales. Estos gestores catastrales no estarán obligados a  realizar labores de conservación catastral salvo que el ejercicio de sus  funciones así lo requiera.    

Para la  habilitación de las entidades públicas del orden nacional como gestores  catastrales, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:    

1.  Jurídicas: acreditar, mediante documento suscrito por su representante legal,  que la entidad requiere adelantar alguno de los siguientes procesos: formación,  actualización, conservación, difusión o los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito, para el desarrollo de su objeto misional.    

2.  Técnicas: presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará  a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con  la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta  descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:    

2.1. El  cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12)  meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.    

2.2. La  fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá  ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo  que lo habilita.    

3.  Económicas y financieras: la entidad solicitante deberá presentar una  proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del  servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de  mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá  precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión  catastral.    

Artículo 2.2.2.5.3. Procedimiento  para ser habilitado como gestor catastral. La solicitud de habilitación para la prestación del  servicio público catastral, en los términos de los artículos anteriores, deberá  presentarse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumpliendo con el  siguiente procedimiento:    

1. Solicitud. El interesado deberá  radicar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la solicitud de  habilitación, a través del representante legal o el apoderado de la entidad  pública nacional, territorial, o esquema asociativo territorial, -. En la que  además de la manifestación expresa deberá acompañarse de los documentos que  evidencien el cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y  financieras exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.1. o en los  numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.2., sobre habilitación de entidades  territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del  orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos  que disponga el IGAC.    

2. Revisión de requisitos habilitantes.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación, el IGAC  verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los  artículos anteriores y revisará los documentos que el solicitante aporte como  sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera.    

3. Requerimiento. Si como resultado de la  revisión de la solicitud se determina que la información o documentación  aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión  adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al  solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la  presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes,  prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la  información y documentación necesaria.    

A partir  del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes  requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.    

Se entenderá  que el peticionario ha desistido de su solicitud de habilitación cuando no  satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido  solicite prórroga hasta por un término igual.    

Vencidos los términos establecidos en este  artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad  decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto  administrativo motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011,  contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la  respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los  requisitos legales.    

4. Acto de inicio. Una vez la solicitud  se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de trámite dando cuenta del inicio  de la actuación.    

5. Decisión. Una vez expedido el acto de  inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante acto  administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los términos  de la Ley 1437 de 2011, y  se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

6. Recursos. Esta decisión será objeto de  recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia  de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de  publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que  dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes.    

El recurso  de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya  solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el  recurso considere necesario decretarlas de oficio.    

Cuando con  un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene  más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5)  días hábiles.    

Cuando sea  del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de  treinta (30) días hábiles. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una  sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.    

En el acto  que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término  probatorio.    

Del  recurso de reposición podrá desistirse en cualquier tiempo.    

7. Silencio Negativo. Transcurridos tres  (3) meses contados a partir la presentación de la solicitud de habilitación sin  que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es  negativa.    

La  ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a  las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición  inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto  presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.    

8. Desistimiento Expreso. Los interesados  podrán desistir en cualquier tiempo de la solicitud de habilitación, sin  perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el  lleno de los requisitos legales.    

Parágrafo.  Causales de rechazo. Las  solicitudes de habilitación como gestor catastral serán rechazadas por las  siguientes causales:    

1. No cumplir  con alguna de las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y financieras.    

2. Cuando  haya sido previamente sancionado en los términos del artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, por  la Superintendencia de Notariado y Registro, siempre y cuando dicha sanción  esté vigente.    

Artículo 2.2.2.5.4. Inicio de la  prestación del servicio público. El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coherencia con el marco  regulatorio definido por el Gobierno nacional, definirá los criterios básicos  de atención al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de  interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional  de Información Catastral (Sinic) y de gestión documental necesarios para el  inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá  las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor  catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la  información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres  (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de  responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. La regulación de que trata este artículo deberá ser expedida por el IGAC en  coordinación con el DANE como cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo  2°. De acuerdo con lo establecido por el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la  custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Por lo tanto, sin perjuicio  del empalme de que trata el presente artículo, el IGAC ejercerá la custodia de  la información histórica catastral existente hasta la fecha del empalme, implementando  los mecanismos digitales u otros para su consulta.    

Artículo 2.2.2.5.5. Aspectos  generales de la prestación del servicio público de gestión catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de  gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o  mediante la contratación de operadores catastrales.    

El ámbito  territorial de competencias de los gestores catastrales para la prestación del  servicio, cuando se trate de municipios o distritos, corresponderá como mínimo  al territorio de la respectiva entidad territorial. Cada municipio podrá tener,  en principio, un solo gestor catastral durante un período determinado. Cada  gestor catastral deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y  rural del municipio de su jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de las  competencias de los Gestores Catastrales del orden nacional que sean  habilitados en los términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras  en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.    

En el caso  de esquemas asociativos territoriales o departamentos habilitados como gestores  catastrales, su ámbito de competencias corresponderá como mínimo al área de las  entidades territoriales que defina el esquema asociativo o el departamento en  la solicitud de habilitación.    

Sin perjuicio  de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor  catastral o ser habilitado como gestor de manera independiente, previo  cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente  decreto. Lo anterior deberá ser comunicado al IGAC y a la Superintendencia de  Notariado y Registro (SNR), con la definición del período en que culmina la  responsabilidad de un gestor catastral y la asume otro.    

Los  gestores catastrales son competentes para la expedición de los actos administrativos  necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión  catastral, los cuales surtirán efectos en el ámbito territorial de competencias  del lugar en donde se está prestando el servicio, así como en el de las  entidades territoriales que los contraten, según corresponda.    

En  desarrollo de los servicios o actividades contratados, los gestores catastrales  deberán dar cumplimiento a todo el marco regulatorio que expida el Gobierno  nacional. El servicio público será prestado por el gestor catastral bajo su  dirección, autonomía y responsabilidad ante el ente territorial contratante y  los particulares.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales y EAT habilitados como gestores catastrales  podrán constituir empresas industriales y comerciales del Estado, con recursos  públicos, para la prestación del servicio de gestión catastral, siempre y  cuando el objeto de estas empresas sea el desarrollo de esta prestación, en los  términos del artículo 49 de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo  2°. Los gestores catastrales habilitados podrán desarrollar labores operativas  para el adelantar la gestión catastral al igual que los operadores catastrales.    

Parágrafo  3°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a  los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.    

Artículo 2.2.2.5.6. Modificado por el Decreto 1608 de 2022,  artículo 2º. Contratación  de gestores catastrales. Las entidades territoriales que no estén habilitadas  podrán contratar o celebrar convenios interadministrativos con un gestor  catastral en los términos del presente Decreto para la prestación del servicio  público de gestión catastral en su territorio y de conformidad a lo establecido  en el ordenamiento legal. Los contratos o convenios interadministrativos  tendrán un periodo de ejecución no inferior a dos (2) años y el gestor  catastral deberá asegurar la prestación integral del servicio en función de los  principios definidos en el artículo 2.2.2.1.2 del presente Decreto, así como  los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de  conformidad con la regulación vigente.    

Para la ejecución del contrato  o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)  o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega  de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses  contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato  o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio  público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),  so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere  lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio  interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del  gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de  formación o actualización catastral.    

El Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con  las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la  gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios  interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad  de operador catastral.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones  contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores  catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su calidad de prestador  de la gestión catastral por excepción.    

Parágrafo 2°. Las actuaciones  administrativas que se estén adelantando por parte del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) o del gestor saliente, serán resueltas por el gestor  catastral entrante y para ello, los primeros deberán garantizar la entrega de  los expedientes aun de manera posterior al término de los tres (3) meses  referenciados en este mismo artículo como periodo de entrega.    

Texto inicial del articulo 2.2.2.5.6: Contratación de gestores  catastrales. Las entidades territoriales que no estén  habilitadas podrán contratar a un gestor catastral en los términos del presente  decreto para la prestación del servicio público en su territorio. Los contratos  tendrán un periodo de ejecución no menor a dos (2) años y el gestor catastral  contratado deberá asegurar la prestación integral del servicio, es decir,  incluyendo las actividades de formación, actualización y conservación, así como  los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de  conformidad con la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional.  Para la ejecución del contrato, el IGAC o quien tenga la información catastral  deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral  contratado en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha  del inicio del contrato, so pena de responsabilidad disciplinaria y  contractual, si a ello hubiere lugar.    

Al terminar la ejecución del contrato, el  gestor catastral contratado deberá entregar la información catastral en un  período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de finalización  del contrato al IGAC o a un nuevo gestor catastral. Sin perjuicio de lo  anterior, dentro del contrato deberá garantizarse la conservación catastral por  parte del gestor catastral contratado, al menos un año después de la  finalización de los procesos de formación o actualización catastral.    

El IGAC, en su calidad de prestador por  excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén  habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través  de contratos interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que  actúen en calidad de operador catastral.    

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el  presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata  el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019,  así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por  excepción.    

Artículo 2.2.2.5.7. Modificado por el Decreto 1608 de 2022,  artículo 3º. Condiciones  de la contratación de gestores catastrales. La celebración del contrato o  convenio interadministrativo de que habla el artículo anterior deberá sujetarse  a las siguientes condiciones; en el marco de lo establecido en el ordenamiento  legal.    

1. El gestor catastral debe  contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión  catastral.    

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección  del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral  podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de  selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato o convenio  interadministrativo.    

3. La remuneración o aporte de los  gestores catastrales por concepto de formación, actualización, conservación y  difusión catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta  un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del  territorio y el alcance de las actividades pactadas.    

4. Los gestores catastrales  solo podrán prestar el servicio público de gestión catastral a otros municipios  siempre y cuando hayan terminado un proceso de formación o actualización  catastral, que se verificará en el Sistema Nacional de Información Catastral  (SINIC) o el que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. La definición del  período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el  marco del contrato o convenio interadministrativo celebrado entre las partes,  deberá ser comunicada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la  Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los quince (15) días  siguientes a la suscripción del contrato o convenio interadministrativo.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones  contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores  catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así  como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su calidad de prestador  de la gestión catastral por excepción.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.5.7: Condiciones de la  contratación de gestores catastrales. La  contratación de que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las  siguientes condiciones:    

1. El gestor catastral contratado debe contar  con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión  catastral.    

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las  partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público  catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los  principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato  interadministrativo.    

3. La remuneración de los gestores catastrales contratados por las  entidades territoriales por concepto de formación, actualización y conservación  catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un  análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del territorio  y el alcance de las actividades contratadas.    

Parágrafo 1°. La definición del período en que  culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del  contrato celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al IGAC y a la  Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los 15 días  siguientes a la suscripción del contrato.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en  el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que  trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019,  así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por  excepción.    

Artículo 2.2.2.5.8. Prestación  del servicio por entidades públicas nacionales. Sin perjuicio a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, las  entidades públicas del orden nacional habilitadas podrán prestar la gestión  catastral en la totalidad de la entidad territorial. De manera excepcional, en  razón a sus competencias, podrán realizar la gestión catastral en parte del  territorio, en los términos establecidos por el artículo 2.2.2.5.2. del  presente decreto. En todo caso, podrán articularse con el gestor catastral o  con el IGAC como prestador por excepción, para la prestación del servicio de  manera completa e integral.    

Artículo 2.2.2.5.9. Causales de  pérdida de la habilitación. La  habilitación se perderá por la imposición de la sanción de revocatoria de la  habilitación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien  haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.2.5.10. Suspensión  y reinicio de la habilitación. La  habilitación se suspenderá por la imposición de la sanción de suspensión  temporal de la habilitación como gestor catastral prevista en el artículo 82 de  la Ley 1955 de 2019 y se  reiniciará automáticamente con la finalización del plazo o condición señalada  en el acto administrativo de suspensión.    

Artículo 2.2.2.5.11. Requisitos  de idoneidad de los operadores catastrales. La idoneidad de los operadores catastrales deberá ser  verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que  adelanten para contratar sus servicios, teniendo en cuenta los siguientes  requisitos:    

1.  Jurídicas: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o  privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de  las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación,  actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito.    

2.  Técnicas: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo  de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.    

3.  Financieras: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las  actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación,  actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito. Esta capacidad financiera deberá ser establecida y  verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que  adelanten para contratar operadores catastrales, teniendo en cuenta el alcance  y magnitud de las actividades y/o servicios contratados.    

Artículo 2.2.2.5.12. Contratación  de operadores catastrales. Los  gestores catastrales podrán contratar operadores catastrales que cumplan los  requisitos establecidos en el artículo anterior. En el contrato debe estipular  claramente el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral. Las  actividades, productos y subproductos contratados deberán guardar relación  directa con la prestación del servicio público de gestión catastral.    

Parágrafo  1°. La remuneración de los operadores catastrales contratados por los gestores  catastrales deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un  análisis de costo-beneficio de la respectiva contratación según las necesidades  y particularidades del territorio a intervenir.    

Parágrafo  2°. Los operadores autorizados para realizar asociaciones con los EAT a los que  se refiere el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 para  la prestación del servicio público de la gestión catastral serán los operadores  catastrales. La participación de los operadores catastrales en estas  asociaciones corresponderá las labores operativas señaladas en el artículo 79  de la misma ley.    

Artículo 2.2.2.5.13. Régimen de  infracciones y sanciones. Las  entidades públicas nacionales o territoriales que hayan sido habilitadas como  gestores catastrales o quienes actúen como operadores catastrales serán sujetos  del régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 81 y 82 de  la Ley 1955 de 2019. En  consecuencia, las resoluciones de habilitación deberán ser comunicadas a la  Superintendencia de Notariado y Registro para el ejercicio de sus funciones de  inspección vigilancia y control.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 2º    

Información Económica Catastral    

Artículo 2.2.2.6.1. Observatorio  Inmobiliario Catastral. Todos los Gestores  Catastrales deberán contar con un Observatorio Inmobiliario Catastral donde se  recopilará la información del mercado inmobiliario del área geográfica a su  cargo, proveniente de fuentes tales como ofertas, transacciones, costos de  construcción, entre otras, y el cual deberá estar articulado, para tal efecto,  con el Observatorio Nacional del Departamento Nacional de Estadística (DANE).  Todo avalúo comercial deberá estar sustentado en información registrada en el  observatorio inmobiliario catastral, para lo cual se deberá garantizar que  cualquier tipo de información utilizada en el avalúo sea registrada en el  observatorio. Lo anterior, sin perjuicio de las normas relacionadas con la  protección de datos personales.    

Artículo 2.2.2.6.2. Determinación  del valor catastral de un inmueble. La determinación del valor catastral de los inmuebles será realizada a  través de avalúos puntuales o masivos por los Gestores Catastrales o por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

Artículo 2.2.2.6.3. Métodos.  Sin perjuicio de norma especial, para la determinación de  los avalúos catastrales será necesaria la estimación del valor comercial del  inmueble según los siguientes métodos, entre otros:    

1. Método de comparación o de mercado. Es  la técnica que busca establecer el valor comercial de un predio a partir del  estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o  comparables al del objeto del avalúo.    

2. Método de capitalización de rentas o  ingresos. Es la técnica que busca establecer el valor comercial de un  bien a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien o  de inmuebles semejantes o comparables, trayendo a valor presente la suma de los  ingresos probables o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de  avalúo, con una tasa de capitalización o interés.    

3. Método del costo de reposición. Cuando  sea necesario establecer el valor comercial de una construcción se aplicará el  método de costo de reposición, consistente en establecer el valor comercial de  un predio a partir de la depreciación de una estimación del costo total de una  construcción.    

4. Método residual. Cuando sea necesario  establecer el valor comercial de un terreno se aplicará el método residual, el  cual se deriva de estimar el valor total de las ventas de un proyecto de  construcción acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad  con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo.    

Parágrafo. Salvo lo dispuesto en normas especiales, se podrán  aplicar de manera puntual o masiva los métodos descritos en el presente  artículo, los cuales no requerirán necesariamente el ingreso al predio.    

Artículo 2.2.2.6.4. Estructura  del NUPRE. Los Gestores Catastrales, para la  identificación de los predios en el territorio, deberán adoptar el Código  Homologado de Identificación Predial, con la siguiente estructura:    

ABC-1234-DEFH    

Las tres (3) primeras  letras (ABC), pertenecen al prefijo asignado por el IGAC a cada Gestor  Catastral Habilitado.    

Los cuatro (4) dígitos  (1234) que podrán tomar valores del 0 al 9 y las tres (3) letras siguientes  (DEF) podrán tomar valores de las siguientes letras A, B, C, D, E, F, H, J, K,  L, M, N, O, P, R, S, T, U, W, X, Y, Z. Se eliminan las letras G, I, Q, V, Ñ con  el propósito de minimizar la posibilidad de error en el código, debido a la  similitud con otras letras. La definición de estas siete (7) posiciones, así  como los mecanismos de generación aleatoria o secuencial y su asignación,  estará a cargo del IGAC.    

La letra final a la  derecha (H), corresponde a un carácter de chequeo, utilizado con el objeto de  poder validar la integridad del código restante.    

La definición de los  rangos que utilizaría cada ciudad y el significado de cada una de estas tres  (3) posiciones estará a cargo del IGAC.    

Artículo 2.2.2.6.5. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Administración del Patrimonio Autónomo. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 107 de la Ley 2159 de 2021, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público determinó a fa Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. (FINDETER), como la entidad financiera que administrará de  manera indirecta, como fideicomitente los recursos con los que se financiarán o  cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito para los  municipios y distritos para lo cual se fijan reglas de funcionamiento y  administración de los recursos en el patrimonio autónomo.    

Artículo 2.2.2.6.6. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Términos para el otorgamiento de la financiación o  cofinanciación. Los beneficiarios de los recursos son los municipios o  distritos que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Que cuenten en su jurisdicción con área sin actualizar  catastralmente superior a cinco (5) años.    

2. Que el área sin actualizar catastralmente no esté financiada  en el 100% por crédito multilateral, cooperación internacional o asignaciones  del PGN.    

3. Que esté habilitado como gestor catastral o tenga contrato o  convenio vigente con alguno de los gestores catastrales habilitados por ley o  por el IGAC.    

4. Que tengan la capacidad de cofinanciar el proyecto de  inversión según la categoría y acorde con las condiciones de ejecución, con  cargo a fuentes provenientes de su gestión, tales como Ingresos Corrientes de  Libre Destinación, Sistema General de Participaciones Propósito General-Libre  inversión, Sistema General de Regalías, Recursos de crédito, cofinanciación de  nivel departamental, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cooperación  internacional u otros.    

5. Manifiesten el interés de recibir el apoyo financiero por la  Nación para la formación o actualización catastral de su municipio o distrito,  en los términos que sean definidos en el Manual Operativo de la financiación o  cofinanciación (MO), y siguiendo los criterios de priorización que se definan.    

Parágrafo 1°. El numeral 4 no aplica para los municipios o  distritos en los que dadas sus condiciones, la Nación financiará el 100% del  costo de la formación o actualización catastral. Estos municipios o distritos  serán aprobados por el Comité de Cofinanciación señalado en el artículo  2.2.2.6.10.    

Parágrafo 2°. Los recursos que cubran el costo total de los  procesos de formación o actualización catastral del municipio o distrito  deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo, salvo reglamentación especial  de las otras fuentes de financiación.    

Parágrafo 3°. Los requisitos para el otorgamiento de la  financiación o cofinanciación se certificarán y verificarán en los términos que  establezca el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO).    

Parágrafo 4°. Los recursos de financiación o cofinanciación  serán ejecutados por el Patrimonio Autónomo sin transferencia a municipios o  distritos.    

Parágrafo 5°. En cuanto a los recursos del Sistema General de  Regalías de que trata el numeral 4 del presente artículo, la entidad designada  como ejecutora de recursos del sistema, debe realizar la ejecución presupuestal  y financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020,  previo cumplimiento del ciclo de proyectos de inversión de los que trata dicha Ley  y sus reglamentaciones, por lo que los recursos provenientes de esta fuente no  ingresarán al patrimonio autónomo constituido por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. (Findeter).    

Parágrafo 6°. Las fuentes de recursos del Patrimonio Autónomo podrán  ser del Presupuesto General de la Nación (PGN), operaciones de crédito público  que haya celebrado la Nación con la Banca Multilateral destinadas a catastro  multipropósito, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros,  si fuere el caso.    

Artículo 2.2.2.6.7. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Plazo y entidades objetivo. Los procesos catastrales a financiar  o cofinanciar, a través del mecanismo previsto en este decreto, son los que se  ejecuten entre la expedición de la Ley 2159 de 2021, o  hasta el horizonte establecido en las metas de la política, focalizada para  municipios o distritos, que cumplan con los criterios del artículo 2.2.2.6.6 de  este Decreto y manifiesten el interés de recibir la financiación o  cofinanciación para la formación o actualización catastral en su territorio, de  conformidad con lo dispuesto en artículo 107 d la Ley 2159 de 2021.    

Parágrafo. En la medida que subsista la presente financiación o  cofinanciación en el Presupuesto General de Nación (PGN), de los años  subsiguientes al 2022, el comité de cofinanciación definirá los criterios de  priorización, así como, el porcentaje de cofinanciación y los municipios o  distritos que aplican para financiación del 100% del costo de la formación o  actualización catastral.    

Artículo 2.2.2.6.8. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Principios orientadores para el funcionamiento, administración  y ejecución de la financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con  enfoque multipropósito. Para garantizar la operatividad de la financiación o  cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), deberá suscribir el o los  contratos o convenios necesarios para la contratación de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. (Findeter). En el o los contratos o convenios  suscritos entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), se establecerán las condiciones  operativas, obligaciones, aportes y demás aspectos técnicos, jurídicos y  financieros, entre otros, para la administración del Patrimonio Autónomo, así  como el manejo de la relación IGAC-Findeter y posterior vinculación de los  municipios o distritos priorizados.    

Findeter administrará indirectamente los recursos asignados  durante la vigencia de la Ley 2159 de 2021, o en  la medida que subsista la presente financiación o cofinanciación en el  Presupuesto General de la Nación (PGN) de los años subsiguientes, a través de  la constitución de un Patrimonio Autónomo de administración y fuente de pagos  con los recursos provenientes del PGN y transferidos por el IGAC, con una  sociedad fiduciaria regulada por la Superintendencia Financiera, asumiendo el  rol de fideicomitente y el establecimiento de las condiciones relacionadas con  las comisiones fiduciarias y de administración.    

Los recursos de otros cofinanciadores deberán ser incorporados  al Patrimonio Autónomo o derivado a título de aporte de cofinanciación de los  procesos catastrales, salvo reglamentación especial de fas otras fuentes que lo  impida. Teniendo en cuenta que Findeter será el administrador de los recursos  en virtud del contrato interadministrativo que suscriba con el IGAC, las  condiciones generales del contrato fiduciario serán fijadas entre Findeter y la  Fiduciaria.    

Los rendimientos financieros producto de los recursos  provenientes del Presupuesto General de la Nación (PGN) transferidos al  Patrimonio Autónomo, deberán ser girados a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional de conformidad con las instrucciones dadas por dicha  Dirección. Por su parte, los recursos remanentes provenientes del Presupuesto  General de la Nación (PGN), serán reintegrados a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional una vez cumplido el objeto del patrimonio  autónomo o a la terminación del contrato de fiducia mercantil suscrito.    

En el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO)  que se estructure para tal efecto, así como del Reglamento Operativo para la  administración de los recursos del Patrimonio Autónomo que se suscribirá entre  el fideicomitente y la sociedad fiduciaria quedará incorporado el plazo del  patrimonio, las obligaciones de las partes y la sujeción a dicho Manual.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales realizarán los aportes  para la cofinanciación de las actividades de los procesos catastrales, previa  habilitación que le permita hacer esta operación.    

Parágrafo 2°. Los procesos de gestión catastral serán ejecutados  por alguno de los gestores habilitados por Ley o por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC), según lo defina el municipio, conforme a lo establecido  en el art 2.2.2.5.6 del Decreto 1170 de 2015.    

Artículo 2.2.2.6.9. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Operación de la estrategia de financiación y cofinanciación de  los procesos catastral con enfoque multipropósito. Con el fin de establecer los  lineamientos de la ejecución de la financiación o cofinanciación, el IGAC,  estructurará el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) en el  marco del artículo 107 de la Ley 2159 de 2021 y el  presente decreto reglamentario, el que será objeto de aprobación por el Comité  de Cofinanciación.    

Artículo 2.2.2.6.10. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Comité de Cofinanciación. El Comité de Cofinanciación estará  integrado por:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

2. El Subdirector General de Descentralización y Desarrollo  Territorial (DNP), o su delegado.    

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), o su delegado, quien presidirá el comité.    

4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),  o su delegado.    

5. La Consejería Presidencial para la Transformación Digital y  Gestión y Cumplimiento o quien haga sus veces.    

6. El administrador del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la  secretaría del Comité.    

Artículo 2.2.2.6.11. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. El Comité de Cofinanciación tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar su propio reglamento.    

2. Aprobar el Manual Operativo de la financiación o  cofinanciación (MO).    

3. Aprobar el Reglamento Operativo para la administración de los  recursos del Patrimonio Autónomo    

4. Definir la financiación o porcentajes de cofinanciación según  características de los municipios o distritos    

5. Definir la priorización de los municipios o distritos en cada  vigencia.    

6. Evaluar las solicitudes de los municipios o distritos.    

7. Apoyar el monitoreo, seguimiento y evaluación de la  administración de los recursos de la financiación o cofinanciación destinados a  los procesos catastrales con enfoque multipropósito.    

Parágrafo. Comités de apoyo. Para soportar las determinaciones  adoptadas por el Comité de Cofinanciación, este contará con el apoyo de un  comité técnico y uno financiero o aquellos que determine, cuyas funciones  estarán incorporadas en el Manual Operativo de la financiación o  cofinanciación.    

Artículo 2.2.2.6.12. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Línea de crédito Findeter. De conformidad con lo establecido  en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y el inciso segundo .del artículo 107 de la Ley 2159 de 2021,  autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a crear  una línea de crédito directo para financiar operaciones técnicas y  administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación  y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque  catastral multipropósito que sean adoptados.    

Artículo 2.2.2.6.13. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Vigencia y monto de la línea. La aprobación de las operaciones  de crédito directo realizadas bajo la línea de crédito con tasas de interés  compensadas de las que trata el artículo anterior se podrá otorgar hasta por el  monto asignado para la vigencia. Para todos los efectos las operaciones  enunciadas en el presente artículo se podrán otorgar únicamente durante el  periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente decreto y hasta el  agotamiento de los recursos destinados a la línea.    

Parágrafo. El Gobierno nacional, previa asignación en el  Presupuesto General de la Nación (PGN), podrá adicionar recursos para el  subsidio de la tasa de interés de la línea de la que trata el artículo  2.2.2.6.12.    

Artículo 2.2.2.6.14. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de  crédito con tasa de interés compensada, los recursos equivalentes al monto del  subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el  Presupuesto General de la Nación (PGN), al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la  línea serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización,  de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.    

Artículo 2.2.2.6.15. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa de  interés compensada tendrá las siguientes condiciones:    

Monto de línea                    

Hasta COP 87.415.789.911   

Plazo                    

Hasta 4 años con hasta 1 año de periodo de gracia a capital   

Tasa de redescuento                    

IBR + 1% M.V.   

Uso                    

Inversión   

Beneficiarios                    

Municipios y distritos   

Vigencia                    

Hasta agotar recursos    

Artículo 2.2.2.6.16. Adicionado por el Decreto 140 de 2022,  artículo 1º. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito  directo con tasa interés compensada los municipios y distritos que requieran  adelantar gestión catastral.    

Parágrafo. Los créditos se aprobarán a cada beneficiario de  conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de  la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el  Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter.    

CAPÍTULO 7    

 Nota:  Capítulo 7 adicionado por el Decreto 148 de 2020,  artículo 2º    

De la Inspección, Vigilancia y Control de la Gestión Catastral    

Artículo 2.2.2.7.1. Inspección,  Vigilancia y Control de la Gestión Catastral. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá las funciones  otorgadas mediante los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019  relacionadas con la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la  gestión catastral.    

Parágrafo 1°. La función de inspección, vigilancia y control es de  naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de control  fiscal, disciplinario o penal.    

Parágrafo 2°. En lo no contemplado en  el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.7.2. Sujetos  pasivos. Son sujetos pasivos de las funciones de  inspección, vigilancia y control los gestores catastrales, los operadores  catastrales, los municipios, los propietarios, ocupantes, tenedores o  poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación  táctica o jurídica con el predio.    

Artículo 2.2.2.7.3. Función de  inspección. La inspección consiste  en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras,  para solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella  determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera  general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de  gestión catastral. En ejercicio de esta función, la Superintendencia de  Notariado y Registro, de oficio o a petición de parte, podrá requerir  información, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe  cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la gestión catastral.    

Artículo 2.2.2.7.4. Función de  vigilancia. La vigilancia consiste  en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro para velar que,  de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y  obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.    

La vigilancia  está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas  a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que  los rigen, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá,  entre otras, las atribuciones de instruir, orientar, requerir, ordenar,  establecer planes de mejoramiento, practicar visitas, revisiones y demás  pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles.    

Artículo 2.2.2.7.7.5. Función de  control. El control consiste en las atribuciones de la  Superintendencia de Notariado y Registro tendientes a evitar, superar y  sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral, para  lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas,  correctivas y conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o la  que la modifique o sustituya y a la Ley 1437 de 2011, de  oficio o a petición de parte, y en ejercicio de la potestad sancionatoria,  adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los  sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.    

Artículo 2.2.2.7.6. Medidas  preventivas. Sin perjuicio de las sanciones  a que haya lugar, cuando resulten necesarias, la Superintendencia de Notariado  y Registro podrá imponer medidas preventivas para evitar de manera transitoria  la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o  la existencia de una situación que presuntamente atente contra el régimen  catastral.    

Artículo 2.2.2.7.7. Potestad  sancionatoria. La Superintendencia de  Notariado y Registro tendrá la potestad de sancionar a los gestores y  operadores del servicio público de catastro por la incursión en alguna de las  infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Por su  parte, de las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 81 de  la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Notariado y Registro podrá sancionar a propietarios,  ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga  cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, por incurrir en las  conductas de que trata la norma citada.    

Artículo 2.2.2.7.8. Procedimiento.  El procedimiento sancionatorio se adelantará  conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

TÍTULO 3    

Nota: Modificado por el Decreto 2404 de 2019,  artículo 1º.    

Sistema Estadístico Nacional    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales del Sistema Estadístico Nacional.    

Artículo  2.2.3.1.1. Finalidad del SEN. El Sistema Estadístico Nacional (SEN) tiene como finalidad  establecer e implementar un esquema de coordinación y articulación entre los  componentes que lo conforman, que permita mejorar la información estadística  producida para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial con  estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes, respetuosos de  los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a la  transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia  de las estadísticas producidas en el país; de modo que la formulación de  políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que propenda por una  mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.    

Así mismo,  el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre sus miembros  para una producción costo-efectiva y a fomentar la cultura estadística, de  manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información  estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos  individuales que sean gestionados en el sistema.    

Artículo  2.2.3.1.2. Principios rectores del SEN. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional, en el  desarrollo de sus actividades, se regirán bajo los siguientes principios:    

Calidad: la información estadística que se produce y difunde en  el sistema debe ser precisa y rigurosa, con el fin de garantizar que las  decisiones se basen en la mejor información posible.    

Coherencia: los miembros del SEN deberán propender porque la  información estadística que generan esté acorde con la producida por los demás  miembros, en particular, cuando se refieran a sectores o temáticas específicas.    

Coordinación: los miembros del SEN deben participar activamente y de  manera armónica en los diferentes lineamientos y esquemas de actuación articulada  que se establezcan para el sistema.    

Eficiencia: los miembros del SEN deberán planear y gestionar  adecuadamente el uso de los recursos financieros, humanos y tecnológicos en la  producción y difusión de las estadísticas oficiales. Por lo tanto, los miembros  del SEN seguirán los lineamientos impartidos por el Coordinador del sistema,  soportados en estándares y buenas prácticas internacionales y aplicarán los  estándares de producción estadística con el fin de evitar duplicidades y  propiciar economías de escala.    

Oportunidad: los miembros del SEN deberán propender por mejorar los  tiempos para la publicación de estadísticas oficiales con el fin de responder de  manera efectiva a las demandas de información de los diferentes usuarios.    

Pertinencia: la información estadística suministrada por los  miembros del SEN velará por responder a las expectativas y necesidades de la  sociedad en aras de mejorar las políticas públicas.    

Transparencia: los miembros del SEN deberán poner a disposición del  público la información estadística y los procesos a través de los cuales esta  se produce, resultados, metadatos y variables de caracterización, sin perjuicio  de las garantías de protección de datos personales y las reservas de ley.    

Artículo  2.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las  siguientes definiciones:    

Certificación  de calidad estadística: es el  cumplimiento satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso  estadístico y sus resultados a partir de una evaluación de tercera parte,  transparente, objetiva e imparcial.    

Enfoque  diferencial: es un método de análisis que permite  obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características  particulares en razón de su edad, género, pertenencia étnica, discapacidad,  entre otras; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas.    

Esquema  de certificación: es el conjunto de  reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso  estadístico.    

Estadística  oficial: se consideran estadísticas oficiales, aquellas  producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico  Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica,  ambiental, social, y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación  territorial de la operación estadística, para la toma de decisiones y que  cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.4.1  del presente Decreto. También constituyen estadísticas oficiales, las  producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en  el cumplimiento de sus funciones.    

Evaluación  de la calidad del proceso estadístico: proceso sistemático, independiente y documentado que  tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística  de lo establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el proceso de  producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.    

Fuentes  alternativas: conjunto de datos  digitales diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas  tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen  potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no  tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o  directos, transacciones, redes sociales, entre otros.    

Información  estadística: conjunto de resultados y la documentación  que los soporta, los cuales se obtienen de las operaciones estadísticas y que  describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de  estudio.    

Metadatos:  información necesaria para el uso e  interpretación de las estadísticas. Los metadatos describen la  conceptualización, calidad, generación, cálculo y características de un  conjunto de datos estadísticos.    

Microdatos:  corresponde a los datos sobre las  características asociadas a las unidades de observación que se encuentran  consolidadas en una base de datos.    

Operación  estadística: es el conjunto de procesos y actividades  que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción,  recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, el cual  conduce a la producción de información estadística sobre un tema de interés  nacional y/o territorial.    

Proceso  estadístico: conjunto sistemático de actividades  encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales están  comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la  construcción, la recolección, el procesamiento, el análisis, la difusión y la  evaluación.    

Registro  administrativo: conjunto de datos que  contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en  el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales.  De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con  identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números  de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan  identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades  y transacciones administrados por los miembros del SEN.    

Registro  estadístico: base de datos resultante de la  transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se  realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se  encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y  actividades, entre otros.    

Sistema  Estadístico Nacional (SEN): conjunto  articulado de componentes que garantizan la producción y difusión de las  estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de  manera organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y  organizaciones productoras de información estadística y responsables de  registros administrativos, los usuarios, los procesos e instrumentos técnicos  para la coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de  información, infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su  funcionamiento.    

Artículo 2.2.3.1.4. Objetivos del Sistema Estadístico Nacional. En concordancia con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, el  SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:    

1.  Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y  territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.    

2.  Promover el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las  políticas públicas.    

3. Promover  el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales,  así como de la información asociada.    

4.  Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros  administrativos, así como el intercambio de información entre los miembros del  SEN, como fuente para la producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento  de la calidad y la coherencia en las cifras.    

5.  Impulsar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas  oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos.    

6.  Fomentar la integración de la información estadística con la información  geoespacial para la producción y difusión de estadísticas oficiales.    

7.  Procurar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de  datos asociadas.    

8.  Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de  metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el  intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales  y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de estas.    

Artículo  2.2.3.1.5. Obligaciones de los  miembros del SEN. Son obligaciones  de los miembros del Sistema Estadístico Nacional (SEN) las siguientes:    

1. Poner a  disposición del DANE, de forma gratuita, las bases de datos completas de los  registros administrativos que sean solicitados por este, para la producción y  difusión de estadísticas, de conformidad con lo establecido por el parágrafo  primero del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. La  información solicitada por el DANE deberá ponerse a su disposición, con una  descripción detallada de sus características y campos.    

2.  Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos  nacionales.    

3.  Desarrollar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico  Nacional (PEN).    

4.  Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas  técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales para  la producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico  de los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las  estadísticas oficiales.    

5.  Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así  como el mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el  Plan Estadístico Nacional.    

6.  Elaborar y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de  fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en  registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no  implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo.    

7.  Documentar y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la  generación de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos  establecidos por el DANE para tal fin.    

8. Atender  las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para la  Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y  requisitos de calidad establecidos para el SEN.    

9.  Compartir la información requerida para la producción y difusión de  estadísticas oficiales y, para la actualización permanente del marco  geoestadístico nacional.    

10.  Convocar al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se  establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio  interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de  la producción y difusión de estadísticas.    

11.  Delegar un área o dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante  el SEN, el cual estará encargado de interactuar con el DANE para la ejecución  de las actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema  Estadístico Nacional.    

12.  Reportar de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad  en la producción y difusión de información estadística o registro  administrativo, relacionada con los metadatos y variables de caracterización de  la operación estadística de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, una  vez el DANE regule la materia.    

13.  Garantizar la protección de la información utilizada en la producción  estadística.    

Artículo  2.2.3.1.6. Funciones del DANE como  ente rector. En su  calidad de ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Formular el Plan Estadístico Nacional en coordinación con los integrantes del  SEN.    

2.  Elaborar, en coordinación con las integrantes del SEN, diagnósticos y planes de  fortalecimiento e innovación de registros administrativos para su aprovechamiento  estadístico.    

3.  Formular, en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la  innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas  en el país.    

4.  Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Estadístico  Nacional y a la implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y  buenas prácticas estadísticas.    

5. Ejercer  la regulación de la producción estadística a través de la actualización del  Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales, el  Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística, la definición de  lineamientos, normas y estándares del proceso estadístico y el aprovechamiento  de los registros administrativos.    

6.  Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de la regulación de la  producción estadística.    

7.  Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas  estadísticos del nivel nacional.    

8. Definir  el sistema informático que almacenará los inventarios con las características y  metadatos de las operaciones estadísticas y registros administrativos del país  en los términos del parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

9.  Promover conjuntamente con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la  integración de la información estadística y geográfica para el fortalecimiento  de las estadísticas.    

Parágrafo.  En el marco del Programa de Fortalecimiento de Registros Administrativos  establecido en el numeral 2, así como en el ejercicio de regulación de que  trata el numeral 5 del presente artículo se promoverá la incorporación del enfoque  diferencial.    

CAPÍTULO 2    

Coordinación del Sistema Estadístico Nacional    

Artículo  2.2.3.2.1. Comité de Administración de  Datos. Créese el Comité de Administración  de Datos (CAD) como unidad de articulación entre la producción de las  estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin de que  su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto, el CAD  promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un  ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de  las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la  implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos.    

Parágrafo. El CAD definirá los esquemas de gobernanza que permitan  evaluar los requerimientos de información estadística por parte de la política  pública y determinará su viabilidad a partir de criterios objetivos.    

Artículo  2.2.3.2.2. Lineamientos para el  funcionamiento del CAD. Para la  toma de decisiones a nivel del Comité de Administración de Datos, se deberá dar  observancia a los siguientes parámetros:    

1. El uso  de los datos debe tener beneficios claros para los usuarios y servir al interés  general.    

2. La  identidad de las personas o entidades de las que se posea información con fines  estadísticos debe estar protegida y la información debe ser confidencial y  segura, de acuerdo con la reserva estadística.    

3. Se deben  considerar los riesgos y límites del uso de nuevas herramientas y fuentes  alternativas de información, incluyendo nuevas tecnologías. Además, esta  información debe estar alineada con estándares reconocidos de integridad y  calidad.    

4. El  acceso, el uso y el intercambio de datos deben ser transparentes y comunicarse  de forma clara y accesible a los usuarios.    

Parágrafo  1°. Formarán parte del CAD, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y las entidades encargadas de la  formulación de políticas públicas, así como las relacionadas con la gestión y  protección de datos.    

Parágrafo  2°. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.    

Artículo  2.2.3.2.3. Comité de Seguimiento a  Estadísticas Estratégicas. Créese  el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de realizar  la verificación a la producción de información oficial asociada con crecimiento  económico, inflación y empleo.    

Se entenderá  por estadísticas estratégicas las requeridas para el desempeño de la economía,  la información de las Cuentas Nacionales, el Mercado Laboral y los índices de  Precios y Costos.    

Parágrafo  1°. En este comité se convocarán a las  entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas estratégicas.    

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.    

Artículo  2.2.3.2.4. Comités Estadísticos  Sectoriales. Créense Comités  Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general  del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir  las necesidades de información estadística y definir los planes de acción  requeridos para la gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán  bajo las siguientes temáticas:    

i)  Infraestructura tecnológica.    

ii) Salud  y bienestar social y demografía.    

iii)  Gobierno, seguridad y justicia    

iv)  Geografía, medio ambiente, ordenamiento territorial;    

v)  Economía.    

Parágrafo  1°. Con el fin de conformar los Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE  convocará a las entidades rectoras de la política pública de acuerdo con las  temáticas referidas en el presente artículo. De igual manera, podrá convocar a  los representantes de los organismos de planeación y coordinación del orden  nacional para que formen parte de los Comités. Las entidades y los organismos  de planeación y coordinación del orden nacional que participen en los Comités  deberán gestionar, los recursos para suplir las necesidades de información  identificadas.    

Parágrafo  2°. El DANE reglamentará el funcionamiento de estos Comités.    

Artículo  2.2.3.2.5. Mesas de estadísticas  sectoriales. Los Comités Estadísticos Sectoriales actuarán  mediante la conformación de mesas de estadísticas sectoriales convocadas por el  DANE. El objetivo principal de estas mesas es la articulación de las acciones  que los miembros del SEN deben implementar para el cumplimiento de sus  obligaciones. Para el desarrollo de este objetivo, las mesas de estadísticas  sectoriales formularán y efectuarán el seguimiento de los planes de acción  definidos en los Comités sectoriales.    

Parágrafo 1°.  La conformación de las mesas de que trata el presente artículo será definida  por el DANE mediante acto administrativo.    

Parágrafo  2°. Las mesas de estadísticas sectoriales podrán actuar en el orden nacional y  territorial y deberán desarrollarse interinstitucionalmente.    

Artículo  2.2.3.2.6. Plan Estadístico Nacional.  Establézcase el Plan Estadístico Nacional –  PEN como el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan  Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones  para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN.  Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no  atendida de información.    

El Plan  Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y  socialización a los integrantes del SEN. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo  cuando lo considere pertinente, previo aval de la sala general del Consejo  Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que trata el Capítulo 3 del  Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015.    

Parágrafo. El DANE tendrá máximo seis (6) meses a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto para presentar la actualización del  Plan Estadístico Nacional al Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico  Nacional y recibir el aval de este último.    

Artículo  2.2.3.2.7. Calidad estadística.  El DANE establecerá el esquema de  certificación de calidad estadística y evaluará, el proceso estadístico bajo  este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad  Estadística.    

En ningún  caso, la evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los  cuales fue creada la operación estadística, ni alterará los datos obtenidos en  los procesos estadísticos desarrollados por los miembros del SEN.    

Parágrafo. La evaluación de la calidad estadística incluirá la  revisión del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para  su producción.    

Artículo  2.2.3.2.8. Programa Anual de  Evaluación para la Calidad Estadística. El DANE formulará el Programa Anual de Evaluación para  la Calidad Estadística (PECE), en el cual se definirán las operaciones  estadísticas a evaluar, incluidas las que produce el DANE. Una vez formulado y  expedido el PECE, el DANE informará a los miembros del SEN encargados de las  operaciones estadísticas que sean incluidas en este.    

Parágrafo. Cuando las operaciones estadísticas sean producidas por  el DANE o cualquier integrante del SEN, su evaluación se realizará en la  siguiente vigencia de expedición del Programa Anual de Evaluación de la Calidad  Estadística.    

Artículo  2.2.3.2.9. Costos de la evaluación  para la calidad estadística. El  costo de las evaluaciones incluidas en el Programa Anual de Evaluación para la  Calidad Estadística será publicado por el DANE y asumido por cada miembro del  SEN con cargo a su presupuesto. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido  en el parágrafo 2° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

Los miembros  del SEN serán responsables de incluir estos costos en el respectivo  anteproyecto de presupuesto.    

CAPÍTULO 3    

Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional    

Artículo  2.2.3.3.1. De los principios de la actuación  del Consejo Asesor del Sistema Estadístico Nacional (CASEN). Las actuaciones de los integrantes del CASEN se  desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de  Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función  administrativa, en especial por los siguientes:    

1. Economía:  Procurar que el balance de los atributos de calidad estadística y los métodos  para la generación de información estadística atienda la optimización de los  recursos.    

2. Transparencia:  Velar por el correcto actuar a través de la publicidad y accesibilidad de todos  sus procedimientos y actuaciones efectuadas en el cumplimiento de sus  funciones.    

3. Imparcialidad:  Accionar bajo el análisis riguroso de la evidencia u otros criterios objetivos.    

4. Eficacia:  Direccionar la organización y función del CASEN en debida forma para cumplir  con los objetivos propuestos del SEN.    

5. Ética:  Efectuar las recomendaciones sobre la gestión y uso de los datos, atendiendo  postulados éticos y de rigurosidad.    

Artículo  2.2.3.3.2. Composición del Consejo  Asesor del Sistema Estadístico Nacional -CASEN. El CASEN estará conformado por quince (15) miembros, los  cuales se organizarán a través de una sala general y cinco salas  especializadas. La sala general estará integrada por un representante elegido  por cada sala especializada. Las salas especializadas estarán integradas por  tres (3) miembros y organizadas de acuerdo con las siguientes temáticas:    

1. Sala  especializada para la modernización tecnológica de la producción estadística.    

2. Sala  especializada de salud, bienestar social y demografía.    

3. Sala  especializada de gobierno, seguridad y justicia.    

4. Sala  especializada de geografía, medio ambiente y ordenamiento territorial.    

5. Sala  especializada de economía.    

Los  miembros del CASEN deberán cumplir con los requisitos que establezca el DANE,  atendiendo criterios de formación, experiencia académica, relación con grupos  de investigación reconocidos por Colciencias o centros de pensamiento, entre  otros. La convocatoria de los miembros del CASEN se hará mediante invitación  pública realizada por el DANE, previa evaluación del cumplimiento de los  requisitos que reglamente el Departamento. Los miembros del CASEN podrán ser  personas naturales o jurídicas o entidades públicas.    

Parágrafo  1°. El DANE ejercerá la secretaría técnica  del CASEN y prestará el soporte necesario para su funcionamiento. La Secretaría  Técnica del Comité, deberá realizar la gestión documental del Consejo. Lo  anterior, implica garantizar la documentación, conservación y disposición de la  información que se produzca en cada sala.    

Parágrafo  2°. El CASEN podrá tener en sus sesiones,  invitados diferentes de los miembros de las salas en temas específicos.    

Artículo  2.2.3.3.3. Funciones del Consejo  Asesor Técnico del SEN. Serán funciones  del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN):    

1.  Asesorar el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional en los siguientes  asuntos:    

1.1. La  coordinación en la producción y mantenimiento de estadísticas oficiales.    

1.2. La  pertinencia de la información estadística generada a partir de mediciones  censales, encuestas, registros administrativos y otras fuentes.    

1.3. La  generación de información estadística a partir de la integración de  estadísticas tradicionales como censos, encuestas, registros administrativos y  fuentes no tradicionales.    

1.4. Los  métodos de medición para las estadísticas oficiales, así como los instrumentos,  medios y fuentes de recolección de información.    

1.5. La  metodología del proceso estadístico de los programas de encuestas y censos.    

1.6. La  identificación de las problemáticas derivadas de los Comités Estadísticos  Sectoriales de que trata el artículo 2.2.3.2.4 del presente decreto, así como  las alternativas de solución para dichas problemáticas.    

1.7.  Esquemas para el intercambio de datos entre los miembros del SEN.    

1.8. Los  demás asuntos que determine el DANE en su calidad de ente rector del SEN.    

2. Evaluar  el desarrollo del SEN en los siguientes aspectos:    

2.1. La  implementación del Plan Estadístico Nacional.    

2.2. La  metodología de coordinación entre los miembros del SEN.    

2.3. Los  demás temas sugeridos por el DANE en su calidad de ente rector del SEN.    

3. Avalar la  formulación y actualizaciones al Plan Estadístico Nacional que el DANE  presente.    

Parágrafo.  El aval de las actualizaciones al Plan  Estadístico Nacional de que trata el numeral 3 del presente artículo será  otorgado por la Sala General del CASEN.    

Artículo 2.2.3.3.4. Reglamento. La Sala  General del CASEN definirá el reglamento del Consejo.    

Artículo  2.2.3.3.5. Sesiones. La Sala General del CASEN se reunirá de manera ordinaria una  vez cada año y podrá reunirse extraordinariamente por solicitud del DANE en su  calidad de Secretario Técnico del Consejo.    

Las salas  especializadas se reunirán por solicitud del DANE.    

Artículo  2.2.3.3.6. Contraprestación. A cada integrante de las salas se le reconocerá una  contraprestación por los servicios prestados, siempre que participe en la  totalidad de la sesión. El DANE reglamentará el valor de dicha  contraprestación. El pago se realizará de conformidad con la normatividad  vigente.    

CAPÍTULO 4    

Producción y Difusión de Estadísticas Oficiales    

Artículo  2.2.3.4.1. Producción de estadísticas  oficiales. Las operaciones  estadísticas que generen estadísticas oficiales deberán cumplir las siguientes  condiciones:    

1. Estar  incorporadas en el Plan Estadístico Nacional o registradas en el sistema del  que trata el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Haber  obtenido la aprobación en la evaluación de la calidad estadística establecida  para el SEN.    

Parágrafo  1°. Una vez estén disponibles las estadísticas  oficiales, su uso será obligatorio por parte de las entidades del Estado en los  documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Así mismo, las  estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información  del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo  establecido en normas de carácter especial que regulen aspectos particulares  relacionados con esta clase de estadísticas.    

Parágrafo  2°. Los resultados de las operaciones estadísticas  realizadas en el país por una única vez con anterioridad al 1° de noviembre de  2016 para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para  las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el  evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán  considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los  genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente  artículo.    

Artículo  2.2.3.4.2. Principios que rigen la  estadística oficial. Adóptense  como principios de las estadísticas oficiales, los Principios Fundamentales de las  Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas,  así como sus actualizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el DANE podrá  ampliar los principios orientadores de las estadísticas oficiales, los cuales  serán incluidos en el Código Nacional de Buenas Prácticas.    

CAPÍTULO 5    

Sobre el intercambio de microdatos, registros  administrativos y fuentes alternativas para la producción de estadísticas  oficiales    

Artículo  2.2.3.5.1. Intercambio de información  estadística. Los miembros del SEN podrán intercambiar  información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de  forma gratuita y oportuna, en desarrollo de los objetivos del SEN. Las  condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la  interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y  Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán  definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN.    

El miembro  del SEN interesado en el intercambio comunicará de forma oficial a su  contraparte su interés de entablar el intercambio de información estadística.  Como mínimo, dicha comunicación contendrá:    

1. El  detalle sobre la información estadística requerida junto con los atributos que  caracterizan el fenómeno o situación de estudio.    

2. La  necesidad por la cual se requiere la información estadística.    

3. Los  beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el  cual será utilizada la información.    

4. Los  mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la  confidencialidad y reserva de la información.    

En  concordancia con lo anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante  acuerdos bipartitos en los cuales se hagan explícitas las condiciones de  traslado de reserva que la legislación vigente permita. En los acuerdos de  intercambio se privilegiarán las condiciones de protección de datos y de  seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los  riesgos sobre activos de información identificados por este. Las partes  involucradas en el intercambio, garantizarán que la información no tendrá uso  diferente del estadístico y guardará la confidencialidad de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de  controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la  validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio,  almacenamiento y uso.    

Los  acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE  en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del Artículo  2.2.3.1.6 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Las solicitudes de información de  los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido  en la Ley 79 de 1993.    

Parágrafo  2°. El DANE privilegiará las condiciones de protección  de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin  salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este,  de conformidad con lo previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la  Ley 1712 de 2014,  según las cuales en el intercambio de información opera la figura de traslado  de reserva.    

Artículo  2.2.3.5.2. Aprovechamiento de  registros administrativos. Para  la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y  mixtas que ejerzan funciones públicas y sean miembros del SEN, podrán  intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de  microdato, sin anonimizar, de forma gratuita y oportuna; en concordancia con el  artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

Las  condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la  interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y  Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán  definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN.    

El miembro  del SEN interesado en el intercambio, comunicará de forma oficial a su  contraparte, su interés de entablar el intercambio de registros administrativos  a nivel de microdato sin anonimizar. Como mínimo dicha comunicación contendrá:    

1. El  detalle del registro administrativo requerido.    

2. La  necesidad por la cual se requiere acceder a los microdatos sin anonimizar del  registro administrativo.    

3. Los  beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el  cual será utilizada la información del registro administrativo.    

4. Los  mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la  confidencialidad y reserva de la información del registro administrativo.    

En  concordancia con lo anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante  acuerdos bipartitos en los cuales se haga explícito las condiciones de traslado  de reserva que la legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio  se privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la  información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre  activos de información identificados por este. Las partes involucradas en el  intercambio, garantizarán que la información no tendrá uso diferente del  estadístico y guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las  partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las  condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y  uso.    

Los  acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en  su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del artículo  2.2.3.1.6 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Cuando el solicitante de los registros  administrativos sea el DANE, no será oponible la reserva legal, especialmente,  la contenida en el Estatuto Tributario, conforme al parágrafo 1° del artículo  155 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes de información de los  miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en  la Ley 79 de 1993.    

Artículo  2.2.3.5.3. Imposición de sanciones a  las fuentes renuentes en la entrega de información. En el marco de lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 160 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 6° de la Ley 79 de 1993, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de  ente rector del Sistema Estadístico Nacional – SEN, tendrá la facultad de  imponer sanciones pecuniarias a quienes incumplan u obstaculicen los  requerimientos de información que este Departamento realice y que esté  relacionada con las bases de datos de los registros administrativos requeridos  para la producción de información estadística.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) regulará el procedimiento a través del cual se determine la imposición  de sanciones a las fuentes renuentes que presenten incumplimiento u  obstaculización en la generación de información estadística.    

Artículo  2.2.3.5.4. De las fuentes alternativas.  El DANE y los demás miembros del SEN  propenderán por incluir fuentes alternativas de datos en los procesos de  generación de información estadística en los términos dispuestos en el presente  decreto. El DANE oficializará los lineamientos y estándares para  aprovechamiento estadístico de estas fuentes que permita el cumplimiento de los  atributos de calidad estadística, así como su integración a las fuentes  tradicionales.    

Artículo  2.2.3.5.5. Accesibilidad de la  información. El DANE,  en su calidad de ente rector del SEN, establecerá los lineamientos para la anonimización  de los microdatos derivados de operaciones estadísticas o registros  administrativos, atendiendo perfiles de acceso y usuarios diferenciados, con el  fin de facilitar el acceso a dicha información y su uso para fines  estadísticos.    

Parágrafo.  Los registros estadísticos producidos por el DANE, resultantes del  aprovechamiento o integración de registros administrativos, podrán ser  difundidos por este Departamento, previa anonimización si se tratan de  microdatos.    

Artículo  2.2.3.5.6. Infraestructura  colombiana de datos. Créase la Infraestructura Colombiana de Datos  Espaciales con el fin de garantizar el acceso, uso y disposición de los datos  geográficos y su articulación con el Sistema Estadístico Nacional. El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística definirá los aspectos  necesarios para la conformación y funcionamiento de esta infraestructura.    

Artículo  2.2.3.5.7. Confidencialidad. Los integrantes que conforman el SEN que, con ocasión a  la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o  participen del intercambio de esta, deberán guardar la confidencialidad de los  datos en el marco de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y  las demás normas que regulen la protección de datos.    

Texto inicial del  Título 3:    

“TÍTULO 3    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1743 de 2016, artículo 1º.    

Sistema estadístico nacional    

CAPÍTULO 1    

Organización del sistema estadístico nacional    

Artículo 2.2.3.1.1. Definiciones.  Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Proceso estadístico: Conjunto  sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas que  comprende, entre otras, la detección de necesidades, el diseño, la recolección,  el procesamiento, el análisis y la difusión.    

Operación estadística:  Aplicación de un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a  la producción de información estadística.    

Información estadística:  Conjunto de resultados y la documentación que los soportan, que se obtienen de  las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre  un elemento, fenómeno u objeto de estudio.    

Sistema Estadístico Nacional:  Conjunto articulado de componentes, que de manera organizada y sistemática,  garantiza la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel  nacional y territorial que requiere el país. Sus componentes son las entidades  u organizaciones que lo integran, usuarios, procesos e instrumentos técnicos  para la coordinación, políticas, principios, fuentes de información,  infraestructura tecnológica y talento humano.    

Estadística oficial:  Estadísticas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema  Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica,  demográfica, ambiental y social a nivel nacional y territorial para la toma de  decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el  artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto.    

Registro administrativo:  Conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por  entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias  misionales.    

Registro estadístico: Base de  datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros  administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas.    

Anonimización de microdatos:  Proceso técnico que consiste en transformar los datos individuales de las  unidades de observación, de tal modo que no sea posible identificar sujetos o  características individuales de la fuente de información, preservando así las  propiedades estadísticas en los resultados.    

Microdatos: Cada uno de los  datos sobre las características de las unidades de estudio de una población  (individuos, hogares, establecimientos, entre otras) que se encuentran  consolidados en una base de datos.    

Artículo 2.2.3.1.2. Objetivos del Sistema Estadístico Nacional  (SEN). En desarrollo del artículo 160 de la Ley  1753 de 2015, el SEN tendrá los siguientes objetivos:    

1.          Garantizar  la producción y difusión de estadísticas oficiales en concordancia con los  estándares aceptados internacionalmente.    

2.          Promover  el conocimiento, acceso y el uso de las estadísticas oficiales así como de la  información asociada.    

3.          Propiciar  el fortalecimiento y aprovechamiento amplio e intensivo de los registros  administrativos como fuente para la producción de estadísticas oficiales y el  mejoramiento de la calidad y coherencia de las mismas.    

4.          Fomentar  la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el  uso estadístico de registros administrativos en el país.    

5.          Promover,  entre los miembros del SEN, el acceso y uso de microdatos para la producción y  difusión de estadísticas oficiales, y para el fortalecimiento de la calidad y  coherencia de las mismas.    

6.          Fomentar  la integración de los marcos estadísticos y la información geoespacial en la  producción y difusión de estadísticas oficiales.    

7.          Promover  la difusión oportuna de las estadísticas oficiales.    

8.          Fomentar  la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos  asociadas.    

9.          Promover  la coordinación y cooperación entre los miembros del SEN y con organismos  internacionales para la producción y difusión de estadísticas oficiales, el  aprovechamiento estadístico de los registros administrativos y para facilitar  el intercambio de información estadística incluso a nivel de microdato.    

10.     Fomentar la cooperación  entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de  mecanismos de integración e interoperabilidad para el intercambio de  información, que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al  fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas.    

Artículo 2.2.3.1.3. Consejo  Asesor Nacional de Estadística (CANE). El ConsejoAsesor Nacional de Estadística  estará conformado por:    

1.           El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un viceministro  debidamente delegado.    

2.           El Gerente General del Banco de la República o un subgerente  debidamente delegado.    

3.           El Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector  Sectorial o el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, debidamente  delegados por el primero.    

4.           El Director del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística.    

5.           El Registrador Nacional del Estado Civil o un Registrador  Delegado debidamente delegado para este fin.    

6.           Un Gobernador delegado por la Federación Nacional de  Departamentos.    

7.           Un alcalde delegado por la Asociación Colombiana de Ciudades  Capitales.    

8.           El Director Ejecutivo del Observatorio Colombiano de Ciencia y  Tecnología.    

9.           El Contador General de la Nación.    

10.     Un  representante de las universidades elegido por los demás miembros del Consejo  Asesor Nacional de Estadística (CANE), de terna enviada por la Asociación  Colombiana de Universidades (Ascun), y    

11.     Un  delegado del Consejo Gremial.    

El Consejo Asesor Nacional de  Estadística (CANE) se reunirá mínimo 2 veces al año o extraordinariamente  cuando se requiera, será presidido por quien se determine en su reglamento y la  Secretaría Técnica será ejercida por el DANE.    

Parágrafo. El Consejo Asesor  Nacional de Estadística (CANE) podrá invitar a sus reuniones a representantes  tanto del sector público como privado, cuando su presencia sea requerida, quienes  tendrán voz y podrán exponer los aspectos que consideren relevantes en torno a  los temas a tratar. Asimismo, el Consejo podrá conformar mesas de trabajo  técnicas cuando estas sean requeridas para la producción y difusión de  estadísticas oficiales.    

Artículo 2.2.3.1.4. Funciones del CANE. Son funciones del  Consejo:    

1.          Emitir  lineamientos generales para la elaboración del Plan Estadístico Nacional y  aprobar el mencionado Plan y sus modificaciones.    

2.          Emitir  concepto técnico sobre el Código Nacional de Buenas Prácticas para las  estadísticas oficiales.    

3.          Emitir  directrices que faciliten la articulación entre los miembros del SEN y el  cumplimiento de sus obligaciones en concordancia con el artículo 160 de la Ley  1753 de 2015.    

4.          Fomentar  en el Sistema Estadístico Nacional la eficiencia, coherencia y compara-bilidad  en la producción y difusión de estadísticas oficiales así como el  aprovechamiento estadístico de los registros administrativos.    

5.          Emitir  recomendaciones sobre los requisitos que harán parte de las evaluaciones de  calidad de las estadísticas oficiales.    

6.          Concertar  el intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo con lo  establecido en el parágrafo 4 del artículo 160 de la Ley  1753 de 2015.    

Parágrafo. El Consejo Asesor  Nacional de Estadística (CANE) expedirá su propio reglamento.    

Artículo 2.2.3.1.5. Comité  técnico de estadística. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) tendrá  un Comité Técnico de Estadística cuya función será preparar y revisar los  diferentes temas que vayan a ser presentados ante el Consejo.    

Estará conformado por un  delegado de cada una de las entidades que hacen parte del Consejo.    

Artículo 2.2.3.1.6. Obligaciones de los integrantes del Sistema Estadístico  Nacional (SEN). Los integrantes del SEN deberán:    

1.           Participar en los procesos de formulación de los planes  estadísticos nacionales.    

2.           Implementar las estrategias y acciones establecidas en el Plan  Estadístico Nacional.    

3.           Cumplir con los principios y buenas prácticas, de conformidad  con los artículos 2.2.3.2.2 y 2.2.3.2.3 del presente decreto.    

4.           Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas  oficiales, así como el mantenimiento de registros administrativos en el ámbito  de la competencia de las entidades responsables de los mismos y en concordancia  con el Plan Estadístico Nacional.    

5.           Elaborar y desarrollar en coordinación con el DANE, diagnósticos  y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a  transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico.  Lo anterior no implicará modificaciones al objetivo primario del registro  administrativo.    

6.           Poner a disposición del DANE de forma gratuita las bases de  datos completas, con una descripción detallada de sus características y campos,  de los registros administrativos que sean solicitados por este para la  producción y difusión de estadísticas, para lo cual no será oponible la reserva  legal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley  1437 de 2011 y el parágrafo segundo del artículo 160 de la Ley  1753 de 2015. En todo caso, el DANE garantizará la reserva y  confidencialidad de la información cuando tenga carácter de reservada, así como  lo previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley  1266 de 2008, la Ley  1581 de 2012 y la Ley  1712 de 2014.    

7.           Implementar los lineamientos, buenas prácticas, estándares y  normas técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes  internacionales, para la producción y difusión de estadísticas y para el  aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin de  garantizar la calidad de las estadísticas oficiales.    

8.           Documentar y difundir las metodologías utilizadas para la  generación de las estadísticas oficiales siguiendo los lineamientos  establecidos para tal fin.    

9.           Atender las obligaciones derivadas de las evaluaciones y  requisitos de calidad establecidos para el SEN y del Plan Anual de Evaluación  de la Calidad Estadística de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6 del presente  decreto.    

10.          Compartir información estadística que sea requerida para la  producción y difusión de estadísticas oficiales y para la actualización  permanente del marco geo-estadístico nacional.    

11.     Presentar  al Consejo Asesor Nacional de Estadística, a través de su Secretaría Técnica,  los requerimientos de intercambio de información a nivel de microdato de  acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4 del presente decreto.    

12.     Convocar  al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se  establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio  interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de  la producción y difusión de estadísticas, con el fin de fomentar la articulación  y la aplicación de los lineamientos en materia estadística.    

13.          Delegar un área o dependencia como el interlocutor oficial de la  entidad ante el SEN, encargado de interactuar con el DANE para la ejecución de  las actividades requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Sistema  Estadístico Nacional.    

Artículo 2.2.3.1.7. Funciones  del DANE como ente rector del SEN. En su calidad de ente rector del SEN, el  DANE, entidad que cuenta con independencia profesional, ejercerá las siguientes  funciones respecto del SEN según el artículo 160 de la Ley  1753 de 2015:    

1.          Formular  el Plan Estadístico Nacional, en coordinación con los integrantes del SEN, y  presentarlo al Consejo Asesor Nacional de Estadística para su aprobación.    

2.          Realizar  el seguimiento a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la  implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas  estadísticas e informar anualmente al Consejo Asesor Nacional de Estadística.    

3.          Elaborar  el Código Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales y  expedirlo previo concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística.    

4.          Elaborar,  en coordinación con las entidades del SEN, diagnósticos y planes de  fortalecimiento de registros administrativos para su aprovechamiento  estadístico.    

5.          Formular  en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en  el desarrollo de registros administrativos y en la producción y difusión de las  estadísticas oficiales requeridas en el país que harán parte del Plan  Estadístico Nacional.    

6.          Definir  los lineamientos, estándares y normas técnicas para la producción y difusión de  estadísticas oficiales y para el aprovechamiento estadístico de registros  administrativos, teniendo en cuenta referentes internacionales. El DANE podrá  solicitar comentarios y sugerencias al CANE sobre los lineamientos, estándares  y normas técnicas.    

7.          Asesorar  a los miembros del SEN en la implementación de los lineamientos, estándares y  normas técnicas para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para  el aprovechamiento estadístico de registros administrativos.    

8.          Elaborar  y difundir el Plan Anual de Evaluación de Calidad de las Estadísticas.    

9.          Establecer  y poner a disposición del público en general, el Marco Geoestadístico Nacional  para la producción y difusión de estadísticas oficiales.    

10.     Crear instancias de  coordinación tales como mesas de trabajo interinstitucionales nacionales y  territoriales de estadística para articular las acciones que los miembros del  SEN desarrollen para el cumplimiento de sus obligaciones.    

11.         Participar  en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas  estadísticos del nivel nacional.    

CAPÍTULO 2    

Sobre la producción y difusión de estadísticas oficiales    

Artículo 2.2.3.2.1. Condiciones  y características de la estadística oficial. En desarrollo del artículo 160 de  la Ley  1753 de 2015 y en el marco del Sistema Estadístico Nacional, las  Estadísticas Oficiales deben cumplir los siguientes requisitos:    

1.          Que la  operación estadística que la genera esté incorporada en el Plan Estadístico  Nacional.    

2.          Que la  operación estadística que la genera haya aprobado la evaluación de la calidad  estadística establecida para el SEN.    

Parágrafo. Cuando estén disponibles,  las estadísticas oficiales serán de uso obligatorio por parte de las entidades  del Estado en documentos de política, planes, programas, proyectos y para la  transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior,  sin perjuicio de lo establecido en normas de carácter especial que regulen  aspectos relacionados con la estadística oficial.    

Nota, artículo 2.2.3.2.1: Ver Resolución 379 de 2017, DANE.    

Artículo 2.2.3.2.2. Principios  que rigen la estadística oficial. Adóptense los Principios Fundamentales de las  Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas y  sus actualizaciones.    

Artículo 2.2.3.2.3. Buenas  prácticas para la producción de estadísticas. El DANE, previo concepto del  Consejo Asesor Nacional de Estadística, expedirá el Código Nacional de Buenas  Prácticas para las Estadísticas Oficiales aplicable a la producción y difusión  de estadísticas oficiales.    

Artículo 2.2.3.2.4. Plan  estadístico nacional. El plan estadístico nacional será el documento que  establezca los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo de  la producción y difusión estadística teniendo en cuenta las necesidades de  información del país, incluyendo enfoques diferenciales. El Plan incluirá la  oferta de operaciones estadísticas, la demanda de información, los  requerimientos de intercambio de información entre los integrantes del SEN y  las estrategias sobre la disposición final de los resultados de las operaciones  estadísticas.    

Artículo 2.2.3.2.5. Evaluación  de la calidad de las estadísticas. El DANE establecerá, previapresentación al  ConsejoAsesorNacional de Estadística, los requisitos de evaluación de calidad  de las estadísticas los cuales estarán orientados al proceso estadístico  exclusivamente.    

Adicionalmente, el DANE  establecerá la metodología de evaluación de la calidad de las estadísticas, la  cual deberá ser transparente, objetiva e imparcial. La metodología siempre  deberá incluir el concepto de una comisión de expertos independientes. El DANE  podrá solicitar comentarios y sugerencias sobre la metodología de evaluación al  CANE.    

En ningún caso la evaluación de  la calidad de las estadísticas interferirá en los fines para los cuales la  operación estadística fue creada ni alterará los datos obtenidos por los  miembros del SEN en los procesos estadísticos que estos desarrollan.    

Parágrafo 1°. La evaluación de  la calidad de las estadísticas incluirá el diagnóstico del registro  administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción.    

Parágrafo 2°. Las operaciones  estadísticas realizadas en el país por una única vez con anterioridad a la  fecha de expedición del presente decreto, para un propósito específico y cuyos  resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán consideradas  como estadística oficial. En el evento que la Operación Estadística se  realizara nuevamente, su condición de Estadística Oficial se mantendrá siempre  y cuando cumpla las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo  2.2.3.2.1 del presente decreto.    

Parágrafo transitorio. Entre  tanto los requisitos de evaluación de la calidad de las estadísticas sean  presentados al Consejo Asesor Nacional de Estadística, el DANE continuará  aplicando los establecidos de acuerdo con la metodología vigente.    

Artículo 2.2.3.2.6. Plan anual  de evaluación de la calidad de las estadísticas. El DANE formulará el Plan  Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas, en el cual se definirán  las operaciones estadísticas, incluidas las que produce el DANE, cuyo proceso  será evaluado en la siguiente vigencia. Las entidades encargadas de las  operaciones estadísticas que sean incluidas en el Plan Anual de Evaluación  deberán ser informadas una vez sea formulado y expedido dicho Plan.    

Artículo 2.2.3.2.7. Costos de  la evaluación de calidad de las estadísticas. El costo de las evaluaciones  incluidas en el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas será  definido y publicado por el DANE y asumido por cada entidad con cargo a su  presupuesto; lo anterior para cumplir con la obligación establecida en el  parágrafo primero del artículo 160 de la Ley  1753 de 2015, según la cual los miembros del SEN “atenderán las  obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estadística  establecidos por el DANE”.    

CAPÍTULO 3    

Registros administrativos e intercambio de información  estadística    

Artículo 2.2.3.3.1. Acceso a  los registros administrativos. El DANE podrá solicitar a los miembros del SEN  los registros administrativos que requiera para la producción de las  estadísticas oficiales o el fortalecimiento de la calidad y coherencia de las  mismas. Dicha solicitud deberá contener, por lo menos, las variables, periodo y  documentación asociada requerida y el propósito para el cual la información  será utilizada.    

Las bases de datos de registros  administrativos enriquecidas estadísticamente por el DANE, podrán ser devueltas  por este al responsable o administrador de las mismas, con las restricciones  que son de ley, si el responsable o administrador así lo solicita.    

Artículo 2.2.3.3.2. Disposición  de registros estadísticos. Las bases de datos de los registros estadísticos  producidas por el DANE, resultantes del aprovechamiento o integración de  registros administrativos, que por su naturaleza no tengan ningún tipo de  reserva, podrán ser difundidas por este. En el evento en que gocen de reserva,  el DANE podrá ponerlas a disposición del público previa anonimización, a partir  de bases de datos transformadas que preserven las mismas características de las  originales Parágrafo. El DANE elaborará un informe sobre la publicación de las  bases de datos de los registros administrativos que ha aprovechado estadísticamente.  Este informe será puesto en conocimiento de los responsables o administradores  de dichas bases.    

Artículo 2.2.3.3.3. Intercambio  de información estadística. El intercambio de información estadística entre  miembros del SEN deberá realizarse conforme con lo establecido en el artículo  227 de la Ley  1450 de 2011 modificado por el artículo 159 de la Ley  1753 de 2015 y conforme al artículo 45 de la Ley  1753 de 2015.    

Artículo2.2.3.3.4.Intercambiodeinformación  estadísticaaniveldemicrodato. Cuando se trate de información estadística  confidencial a nivel de microdato, y siempre y cuando el objeto del intercambio  sea la producción de estadísticas oficiales y/o el fortalecimiento de la  calidad y coherencia de las mismas, la solicitud de intercambio será presentada  por el miembro del SEN al DANE, quien la llevará al Consejo Asesor Nacional de  Estadística para su concertación. La mencionada solicitud deberá contener lo  siguiente:    

1.          El  detalle sobre la información estadística requerida.    

2.          La  necesidad por la cual se requiere la información estadística.    

3.          Los mecanismos  con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y  reserva de la información.    

4.          Los  beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el  cual será utilizada la información.    

Para la concertación, el  Consejo Asesor Nacional de Estadística analizará la necesidad del  requerimiento, los mecanismos del solicitante para salvaguardar la  confidencialidad y reserva de la información y los beneficios que para el  desarrollo estadístico del país brinde el proyecto en el cual será utilizada la  información. El Consejo Asesor Nacional de Estadística determinará el  procedimiento para el trámite y concertación del intercambio de la información  el cual deberá hacer parte de su reglamento.    

Cuando la solicitud de  intercambio obedezca a una necesidad recurrente de la entidad solicitante, una  vez el intercambio de información sea concertado en el Consejo Asesor Nacional  de Estadística, este podrá realizarse en adelante sin necesidad de presentar  una nueva solicitud.    

Los miembros del SEN que tengan  acceso a la información estadística de que trata el presente artículo son  responsables de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma y  garantizar el uso que fue concertado en el Consejo Asesor Nacional de  Estadística, so pena de las acciones legales a que haya lugar.    

Parágrafo. El DANE podrá  establecer modelos alternativos de acceso a los datos a intercambiar cuando  ellos estén bajo custodia o administración de una entidad privada.    

Artículo 2.2.3.3.5.  Confidencialidad. Las entidades que conforman el SEN, así como sus servidores  públicos y demás personas naturales o jurídicas que participen en la producción  y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del  intercambio de información, deberán guardar la confidencialidad de los datos  que permitan la identificación y/o localización espacial de las fuentes, cuando  estos fueren recolectados exclusivamente para la producción de las estadísticas  oficiales y para fines estadísticos, so pena de las acciones legales a que haya  lugar.    

Parágrafo. El DANE presentará,  para recomendaciones del Consejo Asesor Nacional de Estadística, lineamientos  para la salvaguarda de la confidencialidad y reserva de la información a ser  implementados por todas las entidades del SEN.    

Artículo 2.2.3.3.6. Transitorio  primero. El primer Plan Estadístico Nacional al que hace referencia el  parágrafo tercero del artículo 160 de la Ley  1753 de 2015 deberá ser elaborado y expedido en un plazo no mayor a  6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.3.7. Transitorio  segundo. A partir de la expedición del primer Plan Estadístico Nacional del que  trata el artículo anterior, serán consideradas como estadísticas oficiales  aquellas que cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo  2.2.3.2.1. A partir de la expedición del segundo Plan Estadístico Nacional se  aplicará el artículo 2.2.3.2.1 en su integridad.    

Artículo 2.2.3.3.8. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a los  integrantes del SEN definidos en el artículo 160 de la Ley  1753 de 2015.”.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo  3.1.1. Derogatoria Integral. Este  decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente,  de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Administrativo de Información Estadística que versan sobre las mismas  materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la  creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes  marco.    

3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza  reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del  presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de  recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos  administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el  presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de  que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo  3.1.2. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 28 de mayo de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),    

Mauricio Perfetti del Corral.    

               

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