DECRETO 1166 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1166 DE 2016     

(julio 19)    

D.O. 49.939, julio 19 de  2016    

por el cual se  adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la  presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas  verbalmente.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en  desarrollo del título II de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 23 de la Constitución Política de  Colombia, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones  respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución.    

Que en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece  que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de  la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la  comunicación o transferencia de datos.    

Que a su turno, el parágrafo 3° del artículo  15 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015  señala que: “Cuando la petición se  presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que  cada entidad defina para ese efecto”.    

Que en la Sentencia C-951 de 2011 la Corte  Constitucional advirtió sobre la improcedencia de dar un tratamiento distinto a  la petición presentada en forma verbal, en relación con los elementos  estructurales del derecho de petición.    

Que en dicha providencia la Corte manifestó  que el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones verbales  del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes  escritas.    

Que se hace necesario que el ejercicio del  derecho de petición verbal promueva el acceso de la ciudadanía a los servicios  ofrecidos por el Estado, de manera que el requisito de la presentación por  escrito no sea obstáculo para el ejercicio de los derechos individuales y, de  la misma manera, no afecte la celeridad de los trámites administrativos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 3 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, tendrá un nuevo  Capítulo 12 con el siguiente texto:    

Artículo 2.2.3.12.1. Objeto. El presente capítulo regula la presentación, radicación  y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma  presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a  través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de  la voz.    

Artículo 2.2.3.12.2. Centralización de la recepción de peticiones verbales. Todas las  autoridades deberán centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción  de las peticiones que se les formulen verbalmente en forma presencial o no  presencial. Para dicha recepción se destinará el número de funcionarios  suficiente que permita atender las peticiones verbales que diariamente se  reciban, los cuales deberán tener conocimiento idóneo sobre las competencias de  la entidad.    

Las autoridades deberán centralizar en su  línea de atención al cliente, la recepción y constancia de radicación de las  peticiones presentadas telefónicamente.    

Así mismo, las autoridades, deberán  habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos disponibles que permitan la  recepción de las peticiones verbales en los términos y condiciones establecidas  en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de  atención al público.    

Artículo 2.2.3.12.3. Presentación y radicación de peticiones verbales. La presentación y  radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo  2.2.3.12.1. del presente capítulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y  parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.    

Las autoridades deberán dejar constancia y  deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio  idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información  al interior de la entidad.    

La constancia de la recepción del derecho de  petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo,  los siguientes datos:    

1. Número de radicado o consecutivo asignado  a la petición.    

2. Fecha y hora de recibido.    

3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su  representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de  identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá  correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el  número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona  privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a  indicar su dirección electrónica.    

4. El objeto de la petición.    

5. Las razones en las que fundamenta la  petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no  impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de  la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.    

6. La relación de los documentos que se  anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los  documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la  autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que  falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de  la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16  de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.    

7. Identificación del funcionario responsable  de la recepción y radicación de la petición.    

8. Constancia explícita de que la petición  se formuló de manera verbal.    

Parágrafo 1°. Si el peticionario lo  solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.    

Parágrafo 2°. Las autoridades serán  responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales  presentadas y de la administración de sus archivos, para lo cual diseñarán,  implementarán o adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida  organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos  generales establecidos por el Archivo General de la Nación.    

Artículo 2.2.3.12.4. Respuesta al derecho de petición verbal. La respuesta al  derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley.  En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de  manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva  constancia de radicación.    

No será necesario dejar constancia ni  radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano  consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al  que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada.    

Artículo 2.2.3.12.5. Solicitudes de acceso a la información pública. Para los casos de  las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014,  todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de  solicitudes de manera verbal.    

Para las peticiones relacionadas con  trámites y servicios del Estado, de conformidad con lo establecido en el  artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las  entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y  deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos  estandarizados para facilitar la presentación de la misma.    

En todos los casos, las autoridades deberán  informar previamente a los ciudadanos e interesados, a través de su sede  electrónica y otros canales, los tipos de solicitudes que deberán ser  presentadas por escrito.    

Artículo 2.2.3.12.6. Turnos. Las autoridades deberán garantizar un sistema de turnos  acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para una  ordenada atención de peticiones verbales, sin perjuicio de lo señalado en el  numeral 6 del artículo 5° de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.2.3.12.7. Falta de competencia. Si es del caso, el funcionario encargado de  recibir y radicar la petición verbal informará al peticionario, en el mismo  acto de recepción, que la autoridad a la cual representa no es la competente  para tramitar su solicitud y procederá a orientarlo para que presente su  petición ante la autoridad correspondiente o, en caso de no existir funcionario  competente, así se lo comunicará.    

No obstante, el peticionario podrá insistir  en que se radique la petición, caso en el cual el funcionario deberá dejar  constancia y radicaría, luego de lo cual le dará el trámite correspondiente.    

En todo caso, la autoridad registrará en la  constancia de recepción del derecho de petición el tipo de orientación que se  le dio al peticionario.    

Artículo 2.2.3.12.8. Inclusión social. Para la recepción y radicación de las  peticiones presentadas verbalmente, cada autoridad deberá, directamente o a  través mecanismos idóneos, adoptar medidas que promuevan la inclusión social de  personas en situación de vulnerabilidad o por razones de discapacidad, especial  protección, género y edad.    

En ese sentido, las autoridades podrán  adoptar medidas como, conceder atención prioritaria y diferencial, disponer de  personal especializado para recepcionar y apoyar en  el desarrollo y precisión de la petición, entre otras.    

Artículo 2.2.3.12.9. Peticiones verbales en otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia.    

Las personas que hablen una lengua nativa o  un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales ante  cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán los  respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y radicación  de dichas peticiones.    

Cuando las entidades no cuenten con  intérpretes en su planta de personal para traducir directamente la petición,  dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho de petición en cualquier  medio tecnológico o electrónico, con el fin de proceder a su posterior  traducción y respuesta.    

Artículo 2.2.3.12.10. Respuesta a solicitud verbal de acceso a  información. La respuesta a las peticiones de acceso a información  presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá  darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014,  corregido por el artículo 4° del Decreto 1494 de 2015.    

Artículo 2.2.3.12.11. Reglamentación interna. Las autoridades  deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la  tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y  la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios  a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.    

Artículo 2.2.3.12.12. Accesibilidad. Las autoridades  divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su sede  electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el procedimiento y  los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las peticiones  presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo.    

En todo caso, el funcionario encargado de la  recepción de las peticiones verbales deberá indicar al ciudadano la posibilidad  de presentarlas y no podrá negar su recepción y radicación con la excusa de la  exigencia de un documento escrito, salvo que la petición así lo requiera. En  este caso, pondrá a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos  estandarizados para facilitar su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley  señale expresamente lo contrario.    

Artículo 2.2.3.12.13. Seguridad de los datos personales. El tratamiento de  los datos personales y protección de la información de quienes presentan  verbalmente sus peticiones se someterá a los principios rectores establecidos  en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.    

Artículo 2.2.3.12.14. Término para la implementación o adecuación  de reglamentos internos. A más tardar el 30 de enero de 2017, las  autoridades implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos internos  que permitan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este  capítulo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2016    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Luis Guillermo Vélez Cabrera.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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