DECRETO 1142 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1142 DE 2016     

(julio 15)    

D.O.  49.935, julio 15 de 2016    

por el cual se  modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan  otras disposiciones.    

Nota: Ver Resolución  4005 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en  desarrollo de la Ley 1709 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo del mandato contenido en  el artículo 49 de la Constitución Política,  mediante la Ley 1709 de 2014 se  reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993, en  especial aquellas relativas a la prestación de los servicios de salud a las  personas privadas de la libertad, creándose el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,  constituida por recursos del Presupuesto General de la Nación, con el fin de  garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad.    

Que en cumplimento de tales disposiciones  normativas, se reglamentó a través del Decreto 2245 de 2015,  que adicionó el Decreto 1069 de 2015,  lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas  privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), atendiendo a las competencias a cargo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad y demás entidades involucradas.    

Que se hace necesario adecuar algunas  disposiciones contempladas en el precitado Decreto 1069 de 2015,  consultando la realidad administrativa de las entidades responsables, sus competencias  específicas y la dinámica y exigencias especiales que demanda la ejecución de  los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, para garantizar en debida forma la prestación de los  servicios de salud a esta población.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo del  artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. (…)    

Parágrafo. La población privada de la libertad  y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los  establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través  del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente  capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.    

Sin embargo, la población privada de la  libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes  exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar  mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a  dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá  conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los  regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos  financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el  presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud  de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec”.    

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 4 del  artículo 2.2.1.11.1.2., del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.1.2. Principios.    

(…)    

4. Corresponsabilidad. El Estado, las  personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus  familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.    

(…)”.    

Artículo 3°. Adiciónese un artículo a la  sección 1 del capítulo 11 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.1.3. Atención en salud de las personas en prisión  domiciliaria.    

La atención en salud de las personas en  prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:    

1. Las personas que cumplan con las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición  de beneficiarios o cotizantes.    

2. Las personas que cumplan con las  condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud  mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos  para pertenecer al régimen correspondiente.    

3. Las personas que no pertenezcan al  régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un  régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Atendiendo las reglas previamente señaladas,  el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el  presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la  información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.    

Parágrafo. La población indígena recluida en  centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud,  bajo las condiciones de la normativa vigente”.    

Artículo 4°. Modifíquense el numeral 2 y 7,  y adiciónense los numerales 8, 9, 10 y 11, y los parágrafos 4° y 5° al artículo  2.2.1.11.2.3 del Decreto 1069 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del Fondo.    

(…)    

2. Contratación de las tecnologías de salud  que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata  el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.    

(…)    

7. Pago de la comisión fiduciaria y los  gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo  para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión  del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas  Privadas de la Libertad.    

8. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información  requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las  personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.    

9. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad  y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de  la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

10. Financiación, mediante transferencia al  Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías  en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la  libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

11. Financiación, mediante transferencia a  las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de  excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la  población privada de la libertad afiliada a los mismos.    

(…)    

Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las  destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a  cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad,  cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través  de esquemas de aseguramiento.    

Parágrafo 5°. No serán financiables con cargo  a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la  libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios,  tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las  características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo  anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios  jurisprudenciales que permitan su reconocimiento”.    

Artículo 5°. Modifíquense los incisos  primero y segundo del artículo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.11.2.4. Estimación del costo anual de los servicios.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente  el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la  remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

En todo caso, las entidades que integran el  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada  determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de  presupuesto.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.1.11.3.1 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. El reglamento del  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y  recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán  atenderse para las demás contrataciones.    

La entidad fiduciaria, de acuerdo con las  instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las  recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con  personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se  estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo”.    

Parágrafo. Para la contratación de la atención  en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará  prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de  salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de  salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con  programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un  programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo  de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará  obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016,  con respecto a esta población.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. En desarrollo de las  funciones previstas en el Decreto ley 4150  de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la  prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:    

1. Analizar en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de  Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la  libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la  planeación de la atención y su modificación, realizando la medición  cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información  suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información  disponible.    

2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo  a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la  prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población  privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del  Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y  teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos  para la prestación de servicios de salud que se adopten.    

3. Contratar las actividades de supervisión  e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los  recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de  acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente  capítulo.    

4. Adelantar las auditorías que permitan la  evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que  propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.    

5. Garantizar la construcción, mantenimiento  y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas  privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden  nacional.    

6. Adelantar las acciones para la  implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec).    

7. Coadyuvar, en coordinación con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades  territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud  pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

8. Reportar al Ministerio de Salud y  Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la  población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos  en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con  el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec).    

9. Expedir, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para  la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las  particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con  el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se  establezca.    

10. Las demás que sean necesarias para la  prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.3.3. Funciones del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec). En desarrollo de las funciones  previstas en el Decreto ley 4151  de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de  los servicios de salud de la población privada de la libertad:    

1. Mantener y actualizar el Sistema de  Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario  (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la  libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a  partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de  salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la  información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para  la adecuada prestación y control de los servicios de salud.    

2. Garantizar la articulación e  interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral  del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información  de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.    

3. Garantizar las condiciones y medios para  el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de  salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se  requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y  2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar  la efectiva referencia y contrarreferencia.    

4. Reportar al Ministerio de Salud y  Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los  términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y  actualización de la información suministrada en las bases de datos.    

5. Expedir, en coordinación con la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos  Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran  conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de  reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada  de la Libertad que se establezca.    

6. Adelantar, en coordinación con la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias  requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad.    

7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y  las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en  materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en  coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de  servicios de salud.    

8. Las demás que sean necesarias para la  prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad”.    

Artículo 9°. Modifíquese el inciso 1° del  artículo 2.2.1.11.3.5 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.3.5. Sistemas de Información. El Sistema de  Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario  (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades  penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las  condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en  salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren  bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

(…)”.    

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo 3° al  artículo 2.2.1.11.4.2.2., del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.4.2.2. Atención intramural.    

(…)    

Parágrafo 3°. La supervisión y el  seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad  intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio  del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la  efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud,  en las condiciones que le sean solicitadas”.    

Artículo 11. Modifíquese el inciso primero  del artículo 2.2.1.11.8.1. del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.11.8.1. Gradualidad y transitoriedad. El esquema para la  prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que  trata el presente capítulo, se implementará de forma gradual. La implementación  total deberá realizarse antes del 30 de noviembre de 2016 (…)”.    

Artículo 12. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *